Pérdida de objeto 01/08/2025 · 79 días en resolverse

Acceso a datos generados por contenedores inteligentes para optimizar rutas de recogida, solicitados a la Diputación de Salamanca y Junta de Castilla y León, y finalmente proporcionados

D. XXX solicitó a la Diputación de Salamanca y luego a la Junta de Castilla y León datos de contenedores inteligentes para estudios académicos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación por desaparición sobrevenida de objeto, ya que la Administración autonómica proporcionó la información solicitada durante la tramitación del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra administraciones autonómicas y locales en su ámbito territorial, según la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4 La reclamación es desestimada por desaparición sobrevenida de objeto, al haberse satisfecho la pretensión del solicitante durante la tramitación del procedimiento.
5 La Administración autonómica procedió a estimar favorablemente la solicitud de acceso a la información pública, otorgando el acceso requerido.
6 La comunicación verbal del reclamante al Secretario de la Comisión acreditó que la Administración reclamada había dado satisfacción a la pretensión.
7 Al haberse reconocido y materializado el derecho de acceso, no subsiste controversia alguna entre las partes que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución 221/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-200/2025 / Reclamación sobre el acceso a una información pública solicitada por D. XXX, primero a la Diputación de Salamanca y, con posterioridad, a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2025, D. XXX dirigió una solicitud de información pública a la Diputación de Salamanca. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: <Soy XXX, profesor de Informática y Automática de la Universidad de Salamanca. En 2017 utilicé datos sobre la recogida selectiva de residuos para estudios de mi tesis extraídos de los pliegos y de hecho hice una publicación que adjunto por aquí (…) He visto recientemente que se ha implantado un sistema similar al que estudié en mi tesis: (…) Me gustaría solicitarles, por favor, los datos generados por los contenedores inteligentes desplegados en la provincia para poder hacer futuros estudios para optimizar rutas de recogida. Todo con un propósito académico e investigador y siguiendo iniciativas comunes como open-data en organismos públicos=. En respuesta a esta solicitud, la Diputación de Salamanca emitió una comunicación dirigida al interesado, en la que se hacía constar lo siguiente: <Le informamos de que los datos generados por los sensores instalados por la Diputación de Salamanca sobre volumen y temperatura en los contenedores de recogida selectiva de residuos son gestionados por la Junta de Castilla y León a través de la Plataforma Territorio Rural Inteligente, accesible en el siguiente enlace: (…) La Red de Municipios Digitales de Castilla y León (RMD) es una iniciativa de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, encargada de la gestión de estos datos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procedemos al traslado de su solicitud a la Junta de Castilla y León para su debido tratamiento=. Sustanciado el traslado preceptivo a la Junta de Castilla y León, se cursó, con fecha de 19 de mayo de 2025, la pertinente comunicación a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital. Segundo.- Con fecha 14 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación sobre el acceso a una información pública solicitada por D. XXX primero ante la Diputación de Salamanca y, con posterioridad, ante la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, el Secretario de la Comisión de Transparencia se dirigió al reclamante para indicarle lo siguiente: <(…), para poder iniciar la tramitación de esta reclamación frente a la Administración autonómica (Consejería de Movilidad y Transformación Digital en este caso) es preciso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, transcurra un mes desde la entrada en este centro directivo de su solicitud sin que Ud. obtenga una respuesta. En consecuencia, salvo que Ud. nos indique lo contrario, iniciaremos la tramitación de su reclamación a partir del 15 de junio de 2025, una vez que transcurra un mes desde la presentación de su escrito dirigido a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla y León. Es cierto que la Diputación de Salamanca comunicó el traslado de su petición a la Administración autonómica con anterioridad, pero no tenemos constancia de la recepción de esta por la Consejería competente. En cualquier caso, si con anterioridad recibiera una respuesta de la Consejería señalada, le agradeceríamos que lo pusiera en nuestro conocimiento a los efectos oportunos. Frente a esta respuesta Ud. también puede reclamar ante esta Comisión de Transparencia si no estuviera conforme con ella por no facilitarse toda o parte de la información solicitada, o por no obtenerla de la forma pedida (en soporte electrónico)=. Cuarto.- Con posterioridad, durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación en materia de transparencia, el Secretario de la Comisión de Transparencia de Castilla y León mantuvo comunicación telefónica con el reclamante -el día 23 de julio de 2025- quien manifestó que la Administración autonómica había procedido a estimar favorablemente su solicitud de acceso a la información pública, por lo que había otorgado el acceso requerido, satisfaciendo así la pretensión deducida. Esta comunicación verbal del reclamante al Secretario de la Comisión, que obra debidamente documentada en las actuaciones de este expediente, determina la carencia sobrevenida de objeto de la presente reclamación, habida cuenta de que la pretensión deducida ha sido satisfecha por la Administración reclamada durante la pendencia del procedimiento, sin que subsista controversia alguna entre las partes sobre el particular. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública antes referida. Cuarto.- A tenor de lo expuesto en el apartado cuarto de los antecedentes de esta Resolución, procede declarar la desaparición sobrevenida de objeto de la presente reclamación. La manifestación del reclamante comunicada al Secretario de esta Comisión con fecha 23 de julio de 2025, debidamente incorporada a las actuaciones del expediente, acredita que la Administración reclamada ha dado satisfacción a la pretensión originariamente deducida durante la sustanciación del presente procedimiento. Tal circunstancia determina la cesación de la controversia que motivó la incoación de la reclamación, toda vez que el derecho de acceso a la información pública ejercitado ha sido efectivamente reconocido y materializado por la Administración, no subsistiendo elemento contencioso alguno entre las partes que justifique el pronunciamiento de esta Comisión sobre el fondo del asunto. En consecuencia, concurren los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la declaración de desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación y acordar el archivo del expediente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación sobre el acceso a una información pública solicitada por D. XXX primero a la Diputación de Salamanca y, con posterioridad, a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.