Estimada 01/08/2025 · 380 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información pública sobre licencias urbanísticas, informes técnicos y jurídicos, y normativa urbanística de una finca en La Adrada, Ávila, estimada por la Comisión de Transparencia

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de La Adrada informes técnicos y jurídicos, licencias urbanísticas y autorizaciones de acometidas para una finca, así como enlaces a normativa urbanística. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, disociando datos personales, al considerarla información pública urbanística amparada por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico, por lo que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) es aplicable, incluso con carácter supletorio.
2 El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho a acceder a la información contenida en expedientes administrativos relacionados, según doctrina del Tribunal Supremo.
3 La Ley del Suelo no establece un régimen alternativo que desplace la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública urbanística.
4 La solicitud de información sobre licencias y autorizaciones urbanísticas es conforme con la finalidad de la normativa de transparencia, sirviendo como medio de control de la actividad pública.
5 El acceso a documentos de expedientes municipales urbanísticos para licencias de obras y primera ocupación, así como otras autorizaciones, está amparado por la LTAIBG.
6 La información solicitada debe proporcionarse disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos, para impedir la identificación de las personas físicas afectadas.
7 El Ayuntamiento debe facilitar el enlace electrónico a la normativa urbanística aplicable, incluyendo los planes de ordenación de las Normas Urbanísticas Municipales, ya que están publicadas.

Texto completo

Resolución 214/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-353/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de junio de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) que se concretó en los siguientes términos: <Copia de los informes técnicos y jurídicos emitidos para facilitar la concesión de licencias urbanísticas, incluidas las de primera ocupación y las de obra de las dos construcciones, vallado, plataforma hormigonada y piscina, que figuran en la finca catastral XXX, dirección según catastro XXX LA ADRADA (ÁVILA). Copia de los acuerdos o resoluciones de la concesión de cada una de las licencias. Copia de las autorizaciones municipales para facilitar las acometidas y, en su caso evacuaciones, de agua y energía eléctrica. Indicación de la dirección web en el portal de transparencia de los planos de ordenación del vigente planeamiento. Enlace a la ordenanza reguladora de la edificación en la señalada dirección=. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 17 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de La Adrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por comparecencia en sede electrónica por el Ayuntamiento de La Adrada con fecha 22 de octubre de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Adrada, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de La Adrada. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual <La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo=. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: <La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante=. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 14 de junio de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como <los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones=. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Copia de los informes técnicos y jurídicos emitidos para facultar la concesión de licencias urbanísticas (de primera ocupación y las de obras de las dos construcciones, vallado, plataforma hormigonada y piscina) en la finca catastral XXX, dirección XXX; - Copia de los acuerdos o resoluciones de la concesión de cada una de las licencias; - Copia de las autorizaciones municipales para facultar las acometidas, y en su caso evacuaciones, de agua y energía eléctrica; - Indicación de la dirección web en el portal de transparencia de los planos de ordenación del vigente planeamiento; y - Enlace a la ordenanza reguladora de la edificación en la señalada dirección. Pues bien, toda la información solicitada tiene un denominador común, esto es, se trata de información pública urbanística, conforme a lo expresamente señalado en el artículo 141.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL). De este modo, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la misma Ley establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual: <Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información=. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 297/2024 (expte. de reclamación CT- 30/2024) 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT- 0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT- 176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: <(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)=. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la LUCyL y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado <información pública= en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la LUCyL) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: <... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad=. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: <CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas=. Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a documentos que forman parte de expedientes municipales urbanísticos tramitados para la concesión de licencias de obras y primera ocupación, así como de otro tipo de autorizaciones, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En el presente supuesto, el reclamante solicita el acceso a las licencias de obras y primera ocupación concedidas para las construcciones identificadas en su petición, de los informes jurídicos y técnicos previamente emitidos a su concesión, y a las autorizaciones municipales concedidas, en su caso, en relación con el suministro de agua y de energía eléctrica. De acuerdo con lo hasta aquí señalado, la petición tiene amparo en lo dispuesto en la normativa urbanística y de transparencia. Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos solicitado, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. Sexto.- Respecto a la petición de indicación de la dirección web en el portal de transparencia de los planos de ordenación del vigente planeamiento de La Adrada, así como del enlace a la ordenanza reguladora de la edificación que pueda figurar en dicha dirección web, subyace el interrogante sobre la obligación de difundir la información urbanística en los portales de transparencia. La necesidad de publicar la información urbanística está reconocida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y, más concretamente, en su artículo 25 dedicado a la publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística. Asimismo, en el artículo 61.2 de la LUCyL se establece que el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en la Web. Acudiendo a la página electrónica del Ayuntamiento de La Adrada y Archivo de Planeamiento Urbanístico de Castilla y León, se constata que las Normas Urbanísticas Municipales de este término municipal fueron aprobadas definitivamente mediante Acuerdo, de 31 de mayo de 2017, de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente de Ávila (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 189, de 2 de octubre de 2017). Se encuentran publicadas en su integridad, con los planes de ordenación incluidas, en el Archivo de Planeamiento Urbanístico de Castilla y León, a cuyo enlace se redirige al usurario de la página web municipal en el siguiente enlace: https://www.laadrada.es/urbanismo/. Por tanto, el Ayuntamiento el Ayuntamiento de La Adrada debe proporcionar este enlace al solicitante de la información. Por otra parte, no consta que el Ayuntamiento indicado haya aprobado una Ordenanza reguladora de la Edificación en el término municipal. En cualquier caso, la competencia de esta Comisión de Transparencia se limita a tramitar y resolver las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública, no teniendo atribuida la función de determinar cómo se debe llevar a cabo la publicación de la información pública, ni la de actuar en el caso de incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa previstas en la normativa aplicable. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: <El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días=. Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: <El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable=. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Adrada (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de La Adrada deberá facilitar al reclamante: - En relación con finca catastral XXX, dirección XXX en la Adrada: copia de los informes técnicos y jurídicos emitidos para facultar la concesión de licencias urbanísticas (de primera ocupación y las de obras de las dos construcciones, vallado, plataforma hormigonada y piscina); copia de los acuerdos o resoluciones de la concesión de cada una de las licencias anteriores; y, por último, copia de las autorizaciones municipales para facultar las acometidas, y en su caso evacuaciones, de agua y energía eléctrica. Las copias de estos documentos se proporcionarán previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran contener los mismos. - Indicación del enlace electrónico a través del cual se puede acceder a la normativa urbanística aplicable en el término municipal de La Adrada y, en concreto, a las planes de ordenación de las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas definitivamente con fecha 31 de mayo de 2017. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de La Adrada. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.