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Resolución 219/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-266/2024 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Segovia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de abril de 2024, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Segovia una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX.
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
<(…) copia digital (a ser posible en formato .csv u otro editable) del personal
eventual contratado en el Ayuntamiento de Segovia en 2022, 2023 y 2024 con la
siguiente información: nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y
retribuciones anuales=.
La solicitud indicada fue objeto de respuesta mediante una Resolución de fecha 27
de mayo de 2024.
Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Resolución de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
En el escrito de reclamación se exponía que <el Ayuntamiento me remitió un .pdf
que enlazaba a las retribuciones órganos de gobierno y Cargos con dedicación, otro a las
retribuciones del personal de confianza y otro enlace a los plenos municipales. También
se remite al Boletín Oficial de la Provincia de Segovia. Realmente se remite a varios pdf,
pero no figuran los nombres ni las fechas exactas de inicio y fin de sus contratos ni las
retribuciones exactas en cada caso=.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Segovia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento
en la que reiteraba lo expuesto a la reclamante en la Resolución impugnada y ponía de
manifiesto la concurrencia del límite del artículo 15 de la LTAIBG puesto que la
información solicitada contenía datos personales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la
información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que se formuló el día 27 de mayo de 2024, esto
es el mismo día que se notificó la actuación impugnada.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a
tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG donde se dispone que tienen tal
condición <los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones=.
No cabe ninguna duda acerca de que la información solicitada en este supuesto
tiene la condición de información pública, extremo este que, por otra parte, no ha sido
negado por el Ayuntamiento de Segovia.
Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la cuestión del acceso a
información relativa al personal eventual de los organismos públicos ya ha sido abordada
y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto del CTBG como de los tribunales de
justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por
la Agencia Española de Protección de Datos y el CTBG en virtud del mandato contenido
en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta
interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso del personal eventual que ocupa
puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con
niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al
interés individual en la protección de los datos de carácter personal.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido
confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia,
incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia
3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la materia,
extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los
nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores
correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los siguientes
razonamientos en su fundamento jurídico cuarto:
<La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988,
sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el
artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al
límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A
este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de
Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece
expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de
su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes
desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de
secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013. Efectivamente, su
artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información
pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013.
Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de
los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa
del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A
su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se
ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de
datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente
protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la
protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a
la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el «Criterio Interpretativo
1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno -órgano creado por la propia Ley 19/2013- y la Agencia Española
de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos,
plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios».
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa: «3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de
aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad. (...)».
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación
a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la
«Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados», nos encontramos que, en su letra B)
subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el
empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se
provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el
subapartado b) señala que se debería conceder «el acceso a la información sobre
retribuciones correspondientes» al personal eventual de asesoramiento y especial
confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y
(iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en
función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso,
existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o
equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con
carácter general en divulgar «la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en
la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal» y que «en los
puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a
los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían
desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las
retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no
encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la
que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año,
2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del
Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando
únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el
período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican
asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los
auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la
contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del
Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de
la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente
en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la
Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas
deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo
público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es
manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es
la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la
prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador=
A lo largo del tiempo esta postura ha venido siendo desarrollada por Sentencias
posteriores. Así, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su
Sentencia de 16 de marzo de 2021, expuso lo siguiente:
<La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue=.
Por tanto, resulta claro que no existe ningún límite para estimar la pretensión
formulada por la interesada, pese a lo argumentado de contrario por el Ayuntamiento de
Segovia.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Segovia emitir una
resolución en la que concurran todos los requisitos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
remitiendo la información relativa a la identificación del personal eventual contratado por
el Ayuntamiento de Segovia en 2022, 2023 y 2024 indicando nombre, cargo y fechas de
nombramiento y cese. Asimismo, se debe proporcionar la información publicada sobre las
retribuciones asociadas a los puestos de trabajo desempeñados por aquel personal en los
años indicados.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
<El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días=.
Al haber ofrecido la reclamante una dirección de correo electrónico, es la vía
electrónica la que debe ser utilizada por el Ayuntamiento de Segovia para facilitar la
información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Segovia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe entregarse a la
reclamante la información relativa a la identificación del personal eventual contratado por
el Ayuntamiento de Segovia en 2022, 2023 y 2024, indicando nombre, cargo y fechas de
nombramiento y cese. Asimismo, se debe proporcionar la información publicada sobre las
retribuciones asociadas a los puestos de trabajo desempeñados por aquel personal en los
años indicados.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Segovia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.