Estimada 08/08/2025 · 437 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre una fiesta organizada por la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento de Burgos

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos información sobre una fiesta con DJ y venta de alcohol organizada por la Concejalía de Juventud el 18/11/2023. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el expediente o informar expresamente de su inexistencia, dado el carácter público de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2 Frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública, se puede interponer una reclamación ante la Comisión de Transparencia, sin sujeción a plazo.
3 La desestimación presunta se produce al transcurrir más de un mes sin resolución expresa desde la entrada de la solicitud de información en el Ayuntamiento.
4 La información sobre actividades promovidas u organizadas por un Ayuntamiento tiene carácter público, como las licencias o la información económica asociada.
5 En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia al solicitante.
6 El acceso a la información debe facilitarse preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

Texto completo

Resolución 223/2025, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-271/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Burgos una solicitud de información pública presentada por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Se me dé conocimiento y traslado en los términos contenidos en la Ley de Transparencia del expediente que se corresponde con la actividad organizada al parecer desde la Concejalía de Juventud, y desarrollada en el Polideportivo Javier Gómez el pasado 18 de Noviembre de 2023, por la que se celebró en su interior una Fiesta con DJ´s música y venta de alcohol”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 28 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General con fecha 16 de agosto de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante del acceso a la información pública. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición registrada en el Ayuntamiento de Burgos con fecha 28 de noviembre de 2023 haya sido resuelta expresamente. La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido un plazo superior a un mes desde que tuvo lugar la entrada de la solicitud de información en el Ayuntamiento de Burgos, sin que conste su resolución expresa por este. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, cabe indicar que se han formulado distintas pretensiones en el escrito del interesado. Con carácter previo y con el fin de examinarlas adecuadamente debemos indicar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, en el caso de que haya existido una actividad promovida u organizada por el Ayuntamiento, concretamente por la Concejalía de la Juventud, el día 18 de noviembre de 2023 en el Polideportivo Javier Gómez, no cabe duda del carácter público de la información sobre la organización de tal actividad. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (…) m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales”. Por tanto, el evento ha debido contar con las preceptivas licencias ambientales y de otra naturaleza para la venta de bebidas alcohólicas o para la emisión de música (actuación de DJ´s), así como de la necesaria existencia de información económica para la contratación de los elementos necesarios para la celebración de la actividad en cuestión. En relación con las cuentas, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que “las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”. Así mismo, el artículo 206 de la misma norma legal establece lo siguiente: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. En resumen, debería haberse tramitado a tal efecto un expediente en el que debería obrar toda esta información pública. Ahora bien, cabe la posibilidad de que tal información no exista por no haberse tramitado expediente administrativo alguno en relación con la actividad señalada. A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que a continuación se indica: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se hace constar como medio de notificación, la electrónica, ofreciendo un correo electrónico con ese fin. Así pues, por esta vía electrónica debe facilitarse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe facilitarse al reclamante acceso al expediente tramitado para la organización y desarrollo de la fiesta celebrada en el Polideportivo Javier Gómez el día 18 de noviembre de 2023. En caso de no existir ningún expediente vinculado a tal actividad ha de informarse al solicitante de esta circunstancia, en los términos expuestos en nuestra Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.