D. XXX solicitó a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León participar y ser informado sobre "acciones puntuales de publicidad institucional". Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, reconociendo la naturaleza de solicitud de información pública, pero requiere al solicitante que concrete el periodo temporal de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El escrito inicial, pese a su naturaleza mixta (participación e información) y presentación informal, fue calificado como solicitud de información pública bajo la LTAIBG, dado el principio antiformalista que rige el derecho de acceso.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones por falta de acceso a información pública, pudiendo recalificar una queja ante el Procurador del Común como reclamación de transparencia si el interesado no se opone.
3
La solicitud de información no identificó con suficiente claridad el periodo temporal de las "acciones puntuales de publicidad", lo que impide su resolución directa.
4
Cuando la solicitud no identifica suficientemente la información, la Administración debe requerir al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de desistimiento (Art. 19.2 LTAIBG y Art. 5 Decreto 7/2016).
5
No se pueden introducir nuevas pretensiones o peticiones en la vía de reclamación que no hayan sido planteadas en la solicitud original, en virtud del principio de congruencia.
6
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo.
Texto completo
Resolución 222/2025, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-149/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Dirección de
Comunicación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Registro
Electrónico General de la Administración General del Estado (REG) una solicitud
dirigida por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León. En
esta petición se exponía lo siguiente:
“1- Como continuación a los anteriores escritos que le han sido remitidos, el
último de 9/01/2024, en cuyo contenido nos reiteramos ahora, entiendo necesario
manifestarle una vez más, el interés de esta parte en poder participar con nuestro
soporte de XXX- en TODAS las acciones de contratación de publicidad
institucional que se realizan desde la JCYL y sus organismos dependientes y
participados, del mismo modo en cómo se valoran las contrataciones que se
vienen realizando con XXX.
2.- Del mismo modo queda manifestado el interés de esta parte (reiterado una y
otra vez desde hace años), en poder participar con nuestro diario digital
(www.XXX.es) en TODAS las acciones de contratación de publicidad institucional
que se realizan desde la JCYL y sus organismos dependientes y participados
(Fundaciones. Institutos, Empresas públicas etc.).
En este sentido, venimos comprobando en los últimos años la realización de una
serie de acciones de publicidad institucional amparadas en lo que se denominan
«acciones puntuales», que resultan ser imposibles de conocer y predecir por mi
representada y, en consecuencia impiden el poder participar en las mismas.
De hecho, en las últimas ocasiones que por esta parte se ha propuesto la
aprobación de alguna acción puntual, ha sido ignorada o rechazada, siendo
imposible predecir y por ello poder participar en todas estas contrataciones
«puntuales» sin identificar y cuya aprobación, queda al total y absoluto capricho
de esa Dirección General suponiendo una absoluta discriminación que no puede
admitirse.
(…)
Por todo ello, SOLICITO:
A) Se nos tenga como interesados y se nos informe y dé oportuno conocimiento y
traslado de aquellas acciones de publicidad institucional denominadas «acciones
puntuales» que se deseen llevar a cabo desde la JCYL a los efectos de poder
participar en las mismas y ser destinatario de las oportunas contrataciones”.
No consta que, hasta la fecha, esta petición haya sido contestada por la Dirección
de Comunicación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Con fecha 7 de abril de 2025, se registró de entrada en la institución
del Procurador del Común una instancia de queja presentada por D. XXX, en la que este
ponía de manifiesto lo siguiente:
“Expone:
Que el pasado 20-3-2024 se solicitó de la Dirección de Comunicación de la JCL:
«A.) Se nos tenga como interesados y se nos informe y dé oportuno conocimiento y
traslado de aquellas acciones de publicidad institucional denominadas ‘acciones
puntuales’ que se deseen llevar a cabo desde la JCYL a los efectos de poder
participar en las mismas y ser destinatario de las oportunas contrataciones. Sin
embargo en este momento no se nos ha dado la preceptiva respuesta referida a las
Acciones puntuales que se hubieran realizado».
Solicita
Respuesta expresa con la debida identificación de las acciones puntuales
realizadas en 2024”.
Tercero.- A la vista de la instancia de queja señalada en el expositivo anterior, se
consideró que la misma contenía materialmente una reclamación en materia de acceso a
la información pública y se procedió a su traslado a la Comisión de Transparencia de
Castilla y León, órgano colegiado adscrito a la institución del Procurador del Común pero
respecto de quien actúa con separación de funciones.
La calificación del escrito recibido en el Procurador de Común como reclamación
en materia de acceso a la información pública y su admisión a trámite fue comunicada
por el Secretario de la Comisión de Transparencia a D. XXX y a la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León. A este último centro directivo se le solicitó un
informe acerca de la ausencia de respuesta expresa al escrito señalado en el expositivo
primero de estos antecedentes.
Esta petición ha sido atendida mediante la remisión de dos informes recibidos en
la Comisión de Transparencia con fecha 1 de julio de 2025.
En el primer informe, emitido por el Coordinador de Servicios de la Dirección de
Comunicación de la Junta de Castilla y León, tras exponer que el autor de la reclamación,
como representante de una empresa titular de dos medios de comunicación, mantiene una
actividad reiterada en el tiempo de presentación de reclamaciones, recursos y peticiones
ante la Administración autonómica e identificar el marco normativo dentro del cual se
desarrolla la contratación de la publicidad institucional, se señala lo siguiente:
“(…) En la citada normativa se establece una distinción importante en el caso que
nos ocupa que conviene precisar. La iniciativa pública esencial de la publicidad
institucional en Castilla y león va dirigida a poner en conocimiento de los
ciudadanos, a través de espacios en los medios de comunicación, de los recursos y
servicios públicos a los que puede acceder.
Esta actividad se realiza anualmente a través de campañas que son planificadas y
ejecutadas por los distintos órganos competentes de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León. Es una actividad cuya iniciativa es propia de la
Administración Pública y sometida a las normas públicas de contratación. Así, la
Administración ofrece licitación a todos los medios de comunicación que cumplen
los requisitos que la normativa exige. En este supuesto, como es del pleno
conocimiento del interesado, la Administración ofrece la licitación a los medios
que representa en las campañas planificadas que señalan como soporte
publicitario los medios digitales (para el caso de www.XXX.es) y para TDT local
(en el caso de XXX).
Pero conforme a la normativa antes indicada existe el supuesto legal de
actuaciones de publicidad institucional en el que la iniciativa corresponde a los
propios medios de comunicación. Es el caso de las acciones puntuales de
publicidad o de los contratos de patrocinio publicitario, en los que la iniciativa
parte de un medio de comunicación concreto que ofrece a la Administración
participar en una actividad publicitaria concreta que ayuda también a dar a
conocer los recursos y servicios públicos a los ciudadanos, como objeto esencial
de la publicidad institucional. Es el supuesto, por ejemplo, de la realización de un
suplemento especial en un periódico, de programas especiales de información en
materias concretas en radio o en televisión o la celebración de determinados
foros, encuentros o similar para un tema o una materia concreta organizado y
pagado por un medio de comunicación concreto. Los medios, de manera singular
y a su propia iniciativa proponen estos espacios espaciales distintos a su actividad
habitual y buscan la colaboración de entes públicos o privados en dicha
iniciativa.
Estas acciones puntuales de publicidad (APP) tienen por tanto características
distintas a la actividad de campañas planificadas, licitadas y ejecutadas por la
propia Administración. Por un lado, la iniciativa es distinta; las campañas son de
iniciativa pública mientras las APP son a iniciativa particular y privada de un
medio de comunicación concreto. Las campañas son abiertas a la licitación de
distintos medios de comunicación que cumplan los requisitos legales, mientras
que las app se materializan, en su caso, sólo con el medio proponente. Las
campañas están planificadas a lo largo del año; las app no tienen planificación o
previsión alguna.
El interesado reclamante conoce perfectamente el sistema porque, como reconoce
en su escrito de queja, ha presentado en su momento distintas propuestas de APP,
de las cuales algunas se han llevado a cabo (sólo con él y nunca con otros
medios) y otras no ha sido posible realizarlas, fundamentalmente por razones de
límite presupuestario.
En conclusión, consideramos que la petición formulada por el interesado no es
una solicitud de información propia de la Ley 19/2013, sino la reiterada petición
de participar y ser contratado en todas y cada una de las actividades publicitarias
que realice la administración. Una petición que, en el caso de las Acciones
Puntuales de Publicidad, es de contenido imposible por las razones indicadas
previamente: son actuaciones que surgen de la iniciativa singular de medios de
comunicación concretos y que no son trasladables a otros medios. Aparte de que
podría suponer una alteración artificial de iniciativas competitivas particulares,
en muchas APP existe una incompatibilidad técnica, como por ejemplo, como
licitar con una televisión una APP de un medio concreto que propone la
publicación de un suplemento en papel. Y por supuesto existe también una
importantísima limitación de legalidad presupuestaria: no existe dotación
económica suficiente para replicar todas las APP y patrocinios con los centenares
de medios con los que contrata habitualmente la Administración Pública en sus
campañas planificadas, entre los que se encuentran los dos medios representados
por el interesado.
No tiene sentido que, siendo la Junta de Castilla y León una de las pocas
Administraciones Públicas que publica anualmente sus datos de contratación de
la publicidad institucional con los medios de comunicación y también hace
pública su planificación anual y los resultados auditados de la misma, tenga que
trasladar a los casi 300 medios con los que trabaja anualmente las propuestas
presentadas como APP o patrocinio, máxime cuando la extensión de la licitación
de esa iniciativa de terceros se convierte en acto imposible de materializar y de
contenido legal dudoso.
No en vano, el «Observatorio de Medios», organismo especializado en materia de
Transparencia de la Publicidad Institucional y constituido por dos entidades
independientes de prestigio (la Fundación Haz y el Think Tank Ethosfera) con la
colaboración de importantes medios de comunicación, empresas, agrupaciones de
editores y Universidades, en su informe de julio de 2024 colocó a la
Administración de la Comunidad de Castilla y León en la cúspide de la
Transparencia de la Publicidad Institucional de las Comunidades Autónomas,
empatada con la Región de Murcia en el primer puesto. Se acompaña a este
informe copia de dicho documento”.
El segundo informe enviado en repuesta a nuestra petición se emitió, con fecha 30
de junio de 2025, por el Secretario General de la Consejería de la Presidencia y en él se
expone lo que a continuación se transcribe:
“Por parte de este Centro Directivo entendemos que se trata de un error de
calificación de la petición efectuada, dado que el interesado ha formulado un
escrito de queja ante el Procurador del Común. No obstante, se podría entender
que la Comisión de Transparencia hubiera reconducido dicha queja en el
supuesto de que el contenido de ésta contuviera las características propias de una
reclamación en materia de acceso a la información pública. A este respecto,
podría resultar de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 115.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, con relación a la interposición de los recursos
administrativos: (…).
Sin embargo, no se puede inferir en ningún caso que el escrito presentado por el
interesado tuviera la intencionalidad de que fuese considerado como reclamación
de acceso a la información pública, por cuanto que la solicitud de la que parte o
trae causa dicha queja no guarda las notas características de una solicitud de
acceso a la información pública. Lo anterior se afirma de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG, el cual define la información pública sobre la que se puede ejercer el
derecho de acceso como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del título primero de la misma, y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A mayor abundamiento, el artículo 2.3. del Decreto 7/2016 determina que el
solicitante procurará concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle
posible la información solicitada. En consecuencia, el derecho regulado en la
LTAIBG versa sobre el acceso a documentos concretos obrantes en poder de la
Administración que el solicitante haya detallado en su solicitud. De este modo, la
Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de «formato o soporte». A la vez, acota su alcance exigiendo
la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las
informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos
obligados por la ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio
de sus funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente
la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
Así, en el supuesto que nos ocupa, D. XXX no formuló, en ningún caso, solicitud
alguna de información pública y ello en el sentido más amplio de interpretación,
tanto material como formal. Desde el punto de vista formal, porque no utilizó el
formulario que a su disposición cuenta en el Portal de Gobierno Abierto de la
Junta de Castilla y León, a través del cual tienen entrada más del 95 % de las
solicitudes; o bien, mediante un escrito ordinario que aludiese a la normativa en
materia de transparencia.
Y, desde el punto de vista material, porque lo que efectúa es una petición para que
se le consideré como interesado en las acciones puntuales de publicidad
institucional. Por consiguiente, la petición del solicitante no se articula en torno
al ejercicio del derecho de acceso a la información, tal y como se regula en los
artículos 12 y siguientes de la LTAIBG y según el concepto de información
pública regulado en el artículo 13 de la ley citada. Más bien estaríamos hablando
de una petición genérica de los artículos 30 y siguientes de la Ley 2/2010, de 11
de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración
de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
En otro orden de cosas, D. XXX ha formulado, en numerosas ocasiones,
solicitudes de acceso a la información pública ante esta Administración, así como
posteriores reclamaciones ante esa Comisión. En consecuencia, es perfecto
conocedor de la sistemática y procedimiento a seguir en este ámbito y, por tanto,
no se puede inferir un error de calificación, ni de su escrito original ni de la
posterior queja ante el procurador. Es decir, el espíritu de los escritos es
claramente ajustado a la forma empleada, sin que quepa dar ningún otro sentido
a la intención expresada por D. XXX.
Ello no obsta para que, desde esta Consejería, se informe oportunamente al
Procurador del Común de la queja presentada por D. XXX, pero siempre en virtud
del cauce establecido en los artículos 10 y siguientes de la Ley 2/1994, de 9 de
marzo, del Procurador del Común de Castilla y León y no como reclamación de
una inexistente solicitud de acceso a la información pública.
Por último, resulta oportuno destacar que, en la queja expresada añade un nuevo
requerimiento no formulado en el escrito original. Concretamente y de modo
literal indica: «Respuesta expresa con la debida identificación de las acciones
puntuales realizadas en 2024». En este sentido, la jurisprudencia ha dejado claro
en innumerables ocasiones que, en vía de reclamación o de recurso, no se puede
solicitar más de lo que se pidió originalmente en el procedimiento principal,
consecuencia natural del principio de congruencia, el cual asegura que el órgano
que resuelve el recurso solo se pronuncie sobre lo que fue objeto de debate en el
procedimiento inicial. Es decir, no se pueden introducir nuevas pretensiones o
peticiones que no hayan sido planteadas previamente. Por lo tanto, si la
pretensión del interesado fuese conocer las acciones puntuales en materia de
publicidad institucional de 2024, debería introducirlo en una nueva solicitud de
acceso ante esta Consejería pero, en ningún caso, como novación a la queja
objeto de litigio ya que, en caso contrario, se estaría impidiendo a esta
Administración pronunciarse de modo ordinario, conforme al procedimiento
establecido en la LTAIBG y legislación autonómica de desarrollo, conculcando la
esencial seguridad jurídica que rige en cualquier procedimiento administrativo.
Por todo lo expuesto, se pide a esa Comisión que reconsidere la calificación
efectuada a la queja introducida por D. XXX, anulando, por consiguiente, el
expediente numerado como CT 149-2025, y dando el trámite adecuado a dicha
queja, conforme a lo expresado en la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador
del Común de Castilla y León”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- A la vista de los informes recibidos de la Dirección de Comunicación de
la Junta de Castilla y León y de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia,
ampliamente referenciados en los antecedentes de esta Resolución, procede fundamentar
la calificación realizada del escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Común
con fecha 7 de abril de 2025, como reclamación en materia de acceso a la información
pública y su consecuente remisión a esta Comisión de Transparencia.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la atribución en Castilla y León de
la competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública a un órgano independiente adscrito al Procurador del Común hace que los
ciudadanos de esta Comunidad deban elegir entre presentar una queja ante el Defensor
del Pueblo autonómico o utilizar la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG,
sin que, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, puedan utilizar
ambas vías de defensa de su derecho. En efecto, en primer lugar, difícilmente se puede
pensar que el Procurador del Común y el órgano adscrito a este -la Comisión de
Transparencia- por muy independientes que se configuren legalmente, tramiten
simultáneamente una queja y una reclamación frente a una misma actuación
administrativa, expresa o presunta, en materia de acceso a la información pública;
igualmente, tampoco parece imaginable la tramitación de una queja por el Procurador del
Común frente a la previa decisión adoptada por la Comisión de Transparencia o frente a
la actuación administrativa que haya sido objeto de supervisión por esta.
Por este motivo, desde el comienzo del funcionamiento de la Comisión de
Transparencia, cuando una persona se dirige al Procurador del Común manifestando su
disconformidad con la falta de acceso a una información pública, se procede a aplicar
analógicamente lo previsto para la calificación de los recursos administrativos en la
normativa reguladora del procedimiento administrativo (artículo 115.2 de la LPAC), y a
considerar aquel escrito como una reclamación en materia de transparencia, con carácter
prioritario a su denominación formal como queja.
En todo caso, siempre se pone de manifiesto esta calificación al interesado,
informando a este de sus consecuencias y de la posibilidad de optar por plantear una
queja ante el Procurador del Común y de renunciar a la tramitación de la reclamación,
considerando que, en relación con la calificación de los recursos administrativos, el
Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de octubre de 1996 (núm. expte. 3176/1996)
señaló que “… esta posibilidad de recalificación tiene un límite que no puede
desconocerse, y que consiste en que no cabrá sostener la recalificación del escrito en
contra de la voluntad manifestada por los propios interesados”.
En el supuesto aquí planteado, la Administración autonómica en los informes
remitidos en ningún caso pone en duda esta posibilidad de calificación de los escritos
dirigidos al Procurador del Común, pero sí lo hace para este supuesto concreto por
considerar que el escrito dirigido por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la
Junta de Castilla y León con fecha 20 de marzo de 2024 no contenía una solicitud de
información pública.
Es aquí donde se discrepa, puesto que, a juicio de esta Comisión de Transparencia,
el citado escrito sí contiene una petición de información pública, sin perjuicio de que esta
petición acompañe a otra (la de participar en acciones puntuales de publicidad
institucional) y de que el objeto de la solicitud de información no se precise
suficientemente (esta última cuestión será desarrollada con posterioridad y será
determinante para el contenido de esta Resolución).
En efecto, de la lectura del escrito dirigido por D. XXX a la Dirección de
Comunicación de la Junta de Castilla y León se desprende, como bien se señala en el
informe emitido por el Coordinador de Servicios de este Centro Directivo, la voluntad de
las mercantiles en cuya representación afirma actuar de participar en las “acciones
puntuales de publicidad” (más allá del fundamento que pueda tener esta pretensión), pero
también de conocer su contenido. No cabe duda de que este contenido constituye
información pública en el sentido previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, debiendo ser
incluso, cuando menos, la parte que se concrete en la celebración de los correspondientes
contratos, objeto de publicidad activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1
a) de la LTAIBG. Desde un punto de vista material, por tanto, se considera que el escrito
señalado incluye una solicitud de información pública, a pesar de que no sea esta la
petición principal y de que la información solicitada no sea debidamente delimitada por
su autor. En este sentido, expresiones utilizadas en el citado escrito como “venimos
comprobando en los últimos años la realización de una serie de acciones de publicidad
institucional amparadas en lo que se denominan «acciones puntuales», que resultan ser
imposibles de conocer” o “se nos informe y dé oportuno conocimiento y traslado de
aquellas acciones de publicidad institucional denominadas «acciones puntuales»”,
avalan la afirmación anterior.
Desde un punto de vista formal, la Secretaría General de la Consejería de la
Presidencia argumenta que no se puede considerar la petición señalada como una
solicitud de información pública porque de su contenido no se desprende la voluntad de
su autor de ejercer una pretensión de acceso a la información pública, además de no haber
sido utilizado el modelo normalizado de ejercicio del derecho de acceso a la información.
Respecto a la primera cuestión ya hemos señalado que, de la lectura del escrito en
cuestión, sí se desprende la voluntad de acceso a la información pública referida a las
acciones puntuales de publicidad, aunque no sea esta la petición principal contenida en
aquel. A ello cabe añadir que, como hemos señalado con anterioridad con carácter
general, se comunicó al antes identificado la calificación de su escrito dirigido al
Procurador del Común como una reclamación en materia de acceso a la información
pública y se le ofreció la posibilidad de renunciar a la tramitación de esta reclamación por
la Comisión de Transparencia, sin que el interesado haya alegado nada al respecto.
Por otra parte, el procedimiento de acceso a la información pública se encuentra
presidido por un principio antiformalista, pudiendo ser ejercida esta pretensión de acceso
a la información sin necesidad de utilizar el modelo normalizado establecido por la
Administración autonómica para ello.
En fin, esta Comisión de Transparencia considera que el escrito dirigido, con fecha
20 de marzo de 2024, por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de
Castilla y León contenía, en una parte del mismo, una solicitud de información pública,
lo cual motivó la calificación del escrito presentado ante el Procurador del Común como
una reclamación que debía ser tramitada y resuelta por esta Comisión de Transparencia.
Ahora bien, es cierto que en el citado escrito también se solicitaba participar, con
carácter general, en las acciones puntuales de publicidad realizadas por la Administración
autonómica y que esta petición concreta, más allá de su fundamento, tampoco fue
respondida. Por este motivo, se procede a trasladar esta parte a la Institución del
Procurador del Común a los efectos de que se valore por esta la apertura de un expediente
de queja y la tramitación que proceda llevar a cabo.
Cuarto.- El escrito calificado como reclamación fue presentado por quien se
encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en
solicitud de información a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, el escrito calificado como reclamación fue registrado
ante esta Comisión de Transparencia el 11 de abril de 2025, después de que el escrito que
contenía una solicitud de información pública se registrara con fecha 20 de marzo de
2024.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se
resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Sexto.- Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la
información, procede señalar que, como ya se ha expuesto, el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto
este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el fundamento jurídico
tercero de esta Resolución ya hemos señalado que no cabe duda de que lo aquí solicitado
por el reclamante (acciones puntuales de publicidad) constituye información pública en
los términos previsto en el precepto transcrito.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 b) de la LTAIBG
la solicitud de información pública ha de presentarse por cualquier medio que permita
tener constancia de “la información que se solicita”. El artículo 2.3 b) del Decreto
7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento de acceso a la información
pública en la Comunidad de Castilla y León, añade que “el solicitante procurará
concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle posible la información
solicitada”.
Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa el solicitante no identificó con
claridad la información pública solicitada, fundamentalmente porque no delimitó
temporalmente su petición, como sí hizo posteriormente en el escrito de queja dirigido al
Procurador del Común. Sin embargo, como bien señala la Secretaría General de la
Consejería de la Presidencia, esta delimitación en vía de impugnación no es posible
tenerla en cuenta a los efectos de resolver esta reclamación puesto que tal consideración
vulneraría el principio de congruencia.
Esta falta de delimitación de la información solicitada en este caso, no obstante,
no impide la calificación de la petición realizada como solicitud de información pública
(al menos en parte) ni exime a la Administración autonómica de su resolución. Al
contrario, la propia LTAIBG señala en su artículo 19.2 cuál debe ser la forma de actuar en
estos supuestos, al disponer que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución”. En el mismo sentido, el artículo 5 del
Decreto 7/2016, de 17 de marzo, dispone que “cuando la solicitud no cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 2 (entre los que se encuentra la identificación de la
información que se solicita), se pedirá al solicitante que subsane las deficiencias
detectadas en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
Por tanto, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la Administración
autonómica, en lo que a la petición de información se refiere, debe dirigirse a D. XXX, a
la vista del escrito presentado por este con fecha 20 de marzo de 2024, para requerirle
que delimite el periodo temporal anterior a su petición respecto al cual desea obtener
información sobre las acciones puntuales de publicidad, sin perjuicio de la decisión final
que, en su caso, se deba adoptar sobre el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de respuesta a la
solicitud de información pública contenida en el escrito dirigido por D. XXX a la
Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León con fecha 20 de marzo de
2024.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y 5 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo,
por el que se regula el procedimiento de acceso a la información pública en la
Comunidad de Castilla y León, requerir a D. XXX para que delimite el periodo temporal
anterior a su petición respecto al cual desea obtener información sobre las acciones
puntuales de publicidad
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.
Quinto.- Dar traslado al Procurador del Común de la instancia de queja
presentada por D. XXX que fue calificada como reclamación en materia de acceso a la
información pública y del resto de actuaciones que integran este expediente.