Estimada parcialmente 08/08/2025 · 123 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre acciones puntuales de publicidad institucional de la Junta de Castilla y León, estimada parcialmente para requerir al solicitante que concrete el periodo temporal

D. XXX solicitó a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León participar y ser informado sobre "acciones puntuales de publicidad institucional". Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, reconociendo la naturaleza de solicitud de información pública, pero requiere al solicitante que concrete el periodo temporal de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El escrito inicial, pese a su naturaleza mixta (participación e información) y presentación informal, fue calificado como solicitud de información pública bajo la LTAIBG, dado el principio antiformalista que rige el derecho de acceso.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones por falta de acceso a información pública, pudiendo recalificar una queja ante el Procurador del Común como reclamación de transparencia si el interesado no se opone.
3 La solicitud de información no identificó con suficiente claridad el periodo temporal de las "acciones puntuales de publicidad", lo que impide su resolución directa.
4 Cuando la solicitud no identifica suficientemente la información, la Administración debe requerir al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de desistimiento (Art. 19.2 LTAIBG y Art. 5 Decreto 7/2016).
5 No se pueden introducir nuevas pretensiones o peticiones en la vía de reclamación que no hayan sido planteadas en la solicitud original, en virtud del principio de congruencia.
6 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo.

Texto completo

Resolución 222/2025, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-149/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado (REG) una solicitud dirigida por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León. En esta petición se exponía lo siguiente: “1- Como continuación a los anteriores escritos que le han sido remitidos, el último de 9/01/2024, en cuyo contenido nos reiteramos ahora, entiendo necesario manifestarle una vez más, el interés de esta parte en poder participar con nuestro soporte de XXX- en TODAS las acciones de contratación de publicidad institucional que se realizan desde la JCYL y sus organismos dependientes y participados, del mismo modo en cómo se valoran las contrataciones que se vienen realizando con XXX. 2.- Del mismo modo queda manifestado el interés de esta parte (reiterado una y otra vez desde hace años), en poder participar con nuestro diario digital (www.XXX.es) en TODAS las acciones de contratación de publicidad institucional que se realizan desde la JCYL y sus organismos dependientes y participados (Fundaciones. Institutos, Empresas públicas etc.). En este sentido, venimos comprobando en los últimos años la realización de una serie de acciones de publicidad institucional amparadas en lo que se denominan «acciones puntuales», que resultan ser imposibles de conocer y predecir por mi representada y, en consecuencia impiden el poder participar en las mismas. De hecho, en las últimas ocasiones que por esta parte se ha propuesto la aprobación de alguna acción puntual, ha sido ignorada o rechazada, siendo imposible predecir y por ello poder participar en todas estas contrataciones «puntuales» sin identificar y cuya aprobación, queda al total y absoluto capricho de esa Dirección General suponiendo una absoluta discriminación que no puede admitirse. (…) Por todo ello, SOLICITO: A) Se nos tenga como interesados y se nos informe y dé oportuno conocimiento y traslado de aquellas acciones de publicidad institucional denominadas «acciones puntuales» que se deseen llevar a cabo desde la JCYL a los efectos de poder participar en las mismas y ser destinatario de las oportunas contrataciones”. No consta que, hasta la fecha, esta petición haya sido contestada por la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Con fecha 7 de abril de 2025, se registró de entrada en la institución del Procurador del Común una instancia de queja presentada por D. XXX, en la que este ponía de manifiesto lo siguiente: “Expone: Que el pasado 20-3-2024 se solicitó de la Dirección de Comunicación de la JCL: «A.) Se nos tenga como interesados y se nos informe y dé oportuno conocimiento y traslado de aquellas acciones de publicidad institucional denominadas ‘acciones puntuales’ que se deseen llevar a cabo desde la JCYL a los efectos de poder participar en las mismas y ser destinatario de las oportunas contrataciones. Sin embargo en este momento no se nos ha dado la preceptiva respuesta referida a las Acciones puntuales que se hubieran realizado». Solicita Respuesta expresa con la debida identificación de las acciones puntuales realizadas en 2024”. Tercero.- A la vista de la instancia de queja señalada en el expositivo anterior, se consideró que la misma contenía materialmente una reclamación en materia de acceso a la información pública y se procedió a su traslado a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, órgano colegiado adscrito a la institución del Procurador del Común pero respecto de quien actúa con separación de funciones. La calificación del escrito recibido en el Procurador de Común como reclamación en materia de acceso a la información pública y su admisión a trámite fue comunicada por el Secretario de la Comisión de Transparencia a D. XXX y a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. A este último centro directivo se le solicitó un informe acerca de la ausencia de respuesta expresa al escrito señalado en el expositivo primero de estos antecedentes. Esta petición ha sido atendida mediante la remisión de dos informes recibidos en la Comisión de Transparencia con fecha 1 de julio de 2025. En el primer informe, emitido por el Coordinador de Servicios de la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León, tras exponer que el autor de la reclamación, como representante de una empresa titular de dos medios de comunicación, mantiene una actividad reiterada en el tiempo de presentación de reclamaciones, recursos y peticiones ante la Administración autonómica e identificar el marco normativo dentro del cual se desarrolla la contratación de la publicidad institucional, se señala lo siguiente: “(…) En la citada normativa se establece una distinción importante en el caso que nos ocupa que conviene precisar. La iniciativa pública esencial de la publicidad institucional en Castilla y león va dirigida a poner en conocimiento de los ciudadanos, a través de espacios en los medios de comunicación, de los recursos y servicios públicos a los que puede acceder. Esta actividad se realiza anualmente a través de campañas que son planificadas y ejecutadas por los distintos órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Es una actividad cuya iniciativa es propia de la Administración Pública y sometida a las normas públicas de contratación. Así, la Administración ofrece licitación a todos los medios de comunicación que cumplen los requisitos que la normativa exige. En este supuesto, como es del pleno conocimiento del interesado, la Administración ofrece la licitación a los medios que representa en las campañas planificadas que señalan como soporte publicitario los medios digitales (para el caso de www.XXX.es) y para TDT local (en el caso de XXX). Pero conforme a la normativa antes indicada existe el supuesto legal de actuaciones de publicidad institucional en el que la iniciativa corresponde a los propios medios de comunicación. Es el caso de las acciones puntuales de publicidad o de los contratos de patrocinio publicitario, en los que la iniciativa parte de un medio de comunicación concreto que ofrece a la Administración participar en una actividad publicitaria concreta que ayuda también a dar a conocer los recursos y servicios públicos a los ciudadanos, como objeto esencial de la publicidad institucional. Es el supuesto, por ejemplo, de la realización de un suplemento especial en un periódico, de programas especiales de información en materias concretas en radio o en televisión o la celebración de determinados foros, encuentros o similar para un tema o una materia concreta organizado y pagado por un medio de comunicación concreto. Los medios, de manera singular y a su propia iniciativa proponen estos espacios espaciales distintos a su actividad habitual y buscan la colaboración de entes públicos o privados en dicha iniciativa. Estas acciones puntuales de publicidad (APP) tienen por tanto características distintas a la actividad de campañas planificadas, licitadas y ejecutadas por la propia Administración. Por un lado, la iniciativa es distinta; las campañas son de iniciativa pública mientras las APP son a iniciativa particular y privada de un medio de comunicación concreto. Las campañas son abiertas a la licitación de distintos medios de comunicación que cumplan los requisitos legales, mientras que las app se materializan, en su caso, sólo con el medio proponente. Las campañas están planificadas a lo largo del año; las app no tienen planificación o previsión alguna. El interesado reclamante conoce perfectamente el sistema porque, como reconoce en su escrito de queja, ha presentado en su momento distintas propuestas de APP, de las cuales algunas se han llevado a cabo (sólo con él y nunca con otros medios) y otras no ha sido posible realizarlas, fundamentalmente por razones de límite presupuestario. En conclusión, consideramos que la petición formulada por el interesado no es una solicitud de información propia de la Ley 19/2013, sino la reiterada petición de participar y ser contratado en todas y cada una de las actividades publicitarias que realice la administración. Una petición que, en el caso de las Acciones Puntuales de Publicidad, es de contenido imposible por las razones indicadas previamente: son actuaciones que surgen de la iniciativa singular de medios de comunicación concretos y que no son trasladables a otros medios. Aparte de que podría suponer una alteración artificial de iniciativas competitivas particulares, en muchas APP existe una incompatibilidad técnica, como por ejemplo, como licitar con una televisión una APP de un medio concreto que propone la publicación de un suplemento en papel. Y por supuesto existe también una importantísima limitación de legalidad presupuestaria: no existe dotación económica suficiente para replicar todas las APP y patrocinios con los centenares de medios con los que contrata habitualmente la Administración Pública en sus campañas planificadas, entre los que se encuentran los dos medios representados por el interesado. No tiene sentido que, siendo la Junta de Castilla y León una de las pocas Administraciones Públicas que publica anualmente sus datos de contratación de la publicidad institucional con los medios de comunicación y también hace pública su planificación anual y los resultados auditados de la misma, tenga que trasladar a los casi 300 medios con los que trabaja anualmente las propuestas presentadas como APP o patrocinio, máxime cuando la extensión de la licitación de esa iniciativa de terceros se convierte en acto imposible de materializar y de contenido legal dudoso. No en vano, el «Observatorio de Medios», organismo especializado en materia de Transparencia de la Publicidad Institucional y constituido por dos entidades independientes de prestigio (la Fundación Haz y el Think Tank Ethosfera) con la colaboración de importantes medios de comunicación, empresas, agrupaciones de editores y Universidades, en su informe de julio de 2024 colocó a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la cúspide de la Transparencia de la Publicidad Institucional de las Comunidades Autónomas, empatada con la Región de Murcia en el primer puesto. Se acompaña a este informe copia de dicho documento”. El segundo informe enviado en repuesta a nuestra petición se emitió, con fecha 30 de junio de 2025, por el Secretario General de la Consejería de la Presidencia y en él se expone lo que a continuación se transcribe: “Por parte de este Centro Directivo entendemos que se trata de un error de calificación de la petición efectuada, dado que el interesado ha formulado un escrito de queja ante el Procurador del Común. No obstante, se podría entender que la Comisión de Transparencia hubiera reconducido dicha queja en el supuesto de que el contenido de ésta contuviera las características propias de una reclamación en materia de acceso a la información pública. A este respecto, podría resultar de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con relación a la interposición de los recursos administrativos: (…). Sin embargo, no se puede inferir en ningún caso que el escrito presentado por el interesado tuviera la intencionalidad de que fuese considerado como reclamación de acceso a la información pública, por cuanto que la solicitud de la que parte o trae causa dicha queja no guarda las notas características de una solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior se afirma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG, el cual define la información pública sobre la que se puede ejercer el derecho de acceso como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título primero de la misma, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A mayor abundamiento, el artículo 2.3. del Decreto 7/2016 determina que el solicitante procurará concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle posible la información solicitada. En consecuencia, el derecho regulado en la LTAIBG versa sobre el acceso a documentos concretos obrantes en poder de la Administración que el solicitante haya detallado en su solicitud. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados por la ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal. Así, en el supuesto que nos ocupa, D. XXX no formuló, en ningún caso, solicitud alguna de información pública y ello en el sentido más amplio de interpretación, tanto material como formal. Desde el punto de vista formal, porque no utilizó el formulario que a su disposición cuenta en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, a través del cual tienen entrada más del 95 % de las solicitudes; o bien, mediante un escrito ordinario que aludiese a la normativa en materia de transparencia. Y, desde el punto de vista material, porque lo que efectúa es una petición para que se le consideré como interesado en las acciones puntuales de publicidad institucional. Por consiguiente, la petición del solicitante no se articula en torno al ejercicio del derecho de acceso a la información, tal y como se regula en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG y según el concepto de información pública regulado en el artículo 13 de la ley citada. Más bien estaríamos hablando de una petición genérica de los artículos 30 y siguientes de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. En otro orden de cosas, D. XXX ha formulado, en numerosas ocasiones, solicitudes de acceso a la información pública ante esta Administración, así como posteriores reclamaciones ante esa Comisión. En consecuencia, es perfecto conocedor de la sistemática y procedimiento a seguir en este ámbito y, por tanto, no se puede inferir un error de calificación, ni de su escrito original ni de la posterior queja ante el procurador. Es decir, el espíritu de los escritos es claramente ajustado a la forma empleada, sin que quepa dar ningún otro sentido a la intención expresada por D. XXX. Ello no obsta para que, desde esta Consejería, se informe oportunamente al Procurador del Común de la queja presentada por D. XXX, pero siempre en virtud del cauce establecido en los artículos 10 y siguientes de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León y no como reclamación de una inexistente solicitud de acceso a la información pública. Por último, resulta oportuno destacar que, en la queja expresada añade un nuevo requerimiento no formulado en el escrito original. Concretamente y de modo literal indica: «Respuesta expresa con la debida identificación de las acciones puntuales realizadas en 2024». En este sentido, la jurisprudencia ha dejado claro en innumerables ocasiones que, en vía de reclamación o de recurso, no se puede solicitar más de lo que se pidió originalmente en el procedimiento principal, consecuencia natural del principio de congruencia, el cual asegura que el órgano que resuelve el recurso solo se pronuncie sobre lo que fue objeto de debate en el procedimiento inicial. Es decir, no se pueden introducir nuevas pretensiones o peticiones que no hayan sido planteadas previamente. Por lo tanto, si la pretensión del interesado fuese conocer las acciones puntuales en materia de publicidad institucional de 2024, debería introducirlo en una nueva solicitud de acceso ante esta Consejería pero, en ningún caso, como novación a la queja objeto de litigio ya que, en caso contrario, se estaría impidiendo a esta Administración pronunciarse de modo ordinario, conforme al procedimiento establecido en la LTAIBG y legislación autonómica de desarrollo, conculcando la esencial seguridad jurídica que rige en cualquier procedimiento administrativo. Por todo lo expuesto, se pide a esa Comisión que reconsidere la calificación efectuada a la queja introducida por D. XXX, anulando, por consiguiente, el expediente numerado como CT 149-2025, y dando el trámite adecuado a dicha queja, conforme a lo expresado en la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- A la vista de los informes recibidos de la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León y de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia, ampliamente referenciados en los antecedentes de esta Resolución, procede fundamentar la calificación realizada del escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Común con fecha 7 de abril de 2025, como reclamación en materia de acceso a la información pública y su consecuente remisión a esta Comisión de Transparencia. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la atribución en Castilla y León de la competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública a un órgano independiente adscrito al Procurador del Común hace que los ciudadanos de esta Comunidad deban elegir entre presentar una queja ante el Defensor del Pueblo autonómico o utilizar la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG, sin que, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, puedan utilizar ambas vías de defensa de su derecho. En efecto, en primer lugar, difícilmente se puede pensar que el Procurador del Común y el órgano adscrito a este -la Comisión de Transparencia- por muy independientes que se configuren legalmente, tramiten simultáneamente una queja y una reclamación frente a una misma actuación administrativa, expresa o presunta, en materia de acceso a la información pública; igualmente, tampoco parece imaginable la tramitación de una queja por el Procurador del Común frente a la previa decisión adoptada por la Comisión de Transparencia o frente a la actuación administrativa que haya sido objeto de supervisión por esta. Por este motivo, desde el comienzo del funcionamiento de la Comisión de Transparencia, cuando una persona se dirige al Procurador del Común manifestando su disconformidad con la falta de acceso a una información pública, se procede a aplicar analógicamente lo previsto para la calificación de los recursos administrativos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo (artículo 115.2 de la LPAC), y a considerar aquel escrito como una reclamación en materia de transparencia, con carácter prioritario a su denominación formal como queja. En todo caso, siempre se pone de manifiesto esta calificación al interesado, informando a este de sus consecuencias y de la posibilidad de optar por plantear una queja ante el Procurador del Común y de renunciar a la tramitación de la reclamación, considerando que, en relación con la calificación de los recursos administrativos, el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de octubre de 1996 (núm. expte. 3176/1996) señaló que “… esta posibilidad de recalificación tiene un límite que no puede desconocerse, y que consiste en que no cabrá sostener la recalificación del escrito en contra de la voluntad manifestada por los propios interesados”. En el supuesto aquí planteado, la Administración autonómica en los informes remitidos en ningún caso pone en duda esta posibilidad de calificación de los escritos dirigidos al Procurador del Común, pero sí lo hace para este supuesto concreto por considerar que el escrito dirigido por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León con fecha 20 de marzo de 2024 no contenía una solicitud de información pública. Es aquí donde se discrepa, puesto que, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el citado escrito sí contiene una petición de información pública, sin perjuicio de que esta petición acompañe a otra (la de participar en acciones puntuales de publicidad institucional) y de que el objeto de la solicitud de información no se precise suficientemente (esta última cuestión será desarrollada con posterioridad y será determinante para el contenido de esta Resolución). En efecto, de la lectura del escrito dirigido por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León se desprende, como bien se señala en el informe emitido por el Coordinador de Servicios de este Centro Directivo, la voluntad de las mercantiles en cuya representación afirma actuar de participar en las “acciones puntuales de publicidad” (más allá del fundamento que pueda tener esta pretensión), pero también de conocer su contenido. No cabe duda de que este contenido constituye información pública en el sentido previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, debiendo ser incluso, cuando menos, la parte que se concrete en la celebración de los correspondientes contratos, objeto de publicidad activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG. Desde un punto de vista material, por tanto, se considera que el escrito señalado incluye una solicitud de información pública, a pesar de que no sea esta la petición principal y de que la información solicitada no sea debidamente delimitada por su autor. En este sentido, expresiones utilizadas en el citado escrito como “venimos comprobando en los últimos años la realización de una serie de acciones de publicidad institucional amparadas en lo que se denominan «acciones puntuales», que resultan ser imposibles de conocer” o “se nos informe y dé oportuno conocimiento y traslado de aquellas acciones de publicidad institucional denominadas «acciones puntuales»”, avalan la afirmación anterior. Desde un punto de vista formal, la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia argumenta que no se puede considerar la petición señalada como una solicitud de información pública porque de su contenido no se desprende la voluntad de su autor de ejercer una pretensión de acceso a la información pública, además de no haber sido utilizado el modelo normalizado de ejercicio del derecho de acceso a la información. Respecto a la primera cuestión ya hemos señalado que, de la lectura del escrito en cuestión, sí se desprende la voluntad de acceso a la información pública referida a las acciones puntuales de publicidad, aunque no sea esta la petición principal contenida en aquel. A ello cabe añadir que, como hemos señalado con anterioridad con carácter general, se comunicó al antes identificado la calificación de su escrito dirigido al Procurador del Común como una reclamación en materia de acceso a la información pública y se le ofreció la posibilidad de renunciar a la tramitación de esta reclamación por la Comisión de Transparencia, sin que el interesado haya alegado nada al respecto. Por otra parte, el procedimiento de acceso a la información pública se encuentra presidido por un principio antiformalista, pudiendo ser ejercida esta pretensión de acceso a la información sin necesidad de utilizar el modelo normalizado establecido por la Administración autonómica para ello. En fin, esta Comisión de Transparencia considera que el escrito dirigido, con fecha 20 de marzo de 2024, por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León contenía, en una parte del mismo, una solicitud de información pública, lo cual motivó la calificación del escrito presentado ante el Procurador del Común como una reclamación que debía ser tramitada y resuelta por esta Comisión de Transparencia. Ahora bien, es cierto que en el citado escrito también se solicitaba participar, con carácter general, en las acciones puntuales de publicidad realizadas por la Administración autonómica y que esta petición concreta, más allá de su fundamento, tampoco fue respondida. Por este motivo, se procede a trasladar esta parte a la Institución del Procurador del Común a los efectos de que se valore por esta la apertura de un expediente de queja y la tramitación que proceda llevar a cabo. Cuarto.- El escrito calificado como reclamación fue presentado por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León. Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, el escrito calificado como reclamación fue registrado ante esta Comisión de Transparencia el 11 de abril de 2025, después de que el escrito que contenía una solicitud de información pública se registrara con fecha 20 de marzo de 2024. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Sexto.- Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede señalar que, como ya se ha expuesto, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el fundamento jurídico tercero de esta Resolución ya hemos señalado que no cabe duda de que lo aquí solicitado por el reclamante (acciones puntuales de publicidad) constituye información pública en los términos previsto en el precepto transcrito. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 b) de la LTAIBG la solicitud de información pública ha de presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de “la información que se solicita”. El artículo 2.3 b) del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, añade que “el solicitante procurará concretar su solicitud describiendo con el mayor detalle posible la información solicitada”. Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa el solicitante no identificó con claridad la información pública solicitada, fundamentalmente porque no delimitó temporalmente su petición, como sí hizo posteriormente en el escrito de queja dirigido al Procurador del Común. Sin embargo, como bien señala la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia, esta delimitación en vía de impugnación no es posible tenerla en cuenta a los efectos de resolver esta reclamación puesto que tal consideración vulneraría el principio de congruencia. Esta falta de delimitación de la información solicitada en este caso, no obstante, no impide la calificación de la petición realizada como solicitud de información pública (al menos en parte) ni exime a la Administración autonómica de su resolución. Al contrario, la propia LTAIBG señala en su artículo 19.2 cuál debe ser la forma de actuar en estos supuestos, al disponer que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, dispone que “cuando la solicitud no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2 (entre los que se encuentra la identificación de la información que se solicita), se pedirá al solicitante que subsane las deficiencias detectadas en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Por tanto, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la Administración autonómica, en lo que a la petición de información se refiere, debe dirigirse a D. XXX, a la vista del escrito presentado por este con fecha 20 de marzo de 2024, para requerirle que delimite el periodo temporal anterior a su petición respecto al cual desea obtener información sobre las acciones puntuales de publicidad, sin perjuicio de la decisión final que, en su caso, se deba adoptar sobre el acceso a la información pública solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública contenida en el escrito dirigido por D. XXX a la Dirección de Comunicación de la Junta de Castilla y León con fecha 20 de marzo de 2024. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 5 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, requerir a D. XXX para que delimite el periodo temporal anterior a su petición respecto al cual desea obtener información sobre las acciones puntuales de publicidad Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera. Quinto.- Dar traslado al Procurador del Común de la instancia de queja presentada por D. XXX que fue calificada como reclamación en materia de acceso a la información pública y del resto de actuaciones que integran este expediente.