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Resolución 224/2025, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-386/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para
la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2024, D.ª XXX identificándose como
miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León en Valladolid (en adelante, ICE), presentó
una solicitud de información pública dirigida al ente público de derecho privado
indicado. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicitud de copia acta reunión 9.11.2023. Negociación criterios generales
Oferta de Empleo Público 2023”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 6 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el ICE con fecha 13 de noviembre de
2024, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta,
además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de
Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de enero de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en la copia de
un acta de la reunión del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE que tuvo
lugar el 9 de noviembre de 2023, para negociar los criterios generales de la oferta de
empleo público del ICE para 2023.
Con carácter general, tal y como se ha indicado por esta Comisión de
Transparencia en diversos pronunciamientos, como en la Resolución 427/2024, de 19 de
noviembre (expediente CT-223/2024), en cuanto a las actas ya aprobadas cabe señalar
que, en principio, no están excluidas del conocimiento público, al menos en lo que
respecta al contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo
relativo a “los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados”.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la
siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el
recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información
pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de
las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A
Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a
facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos”.
En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022,
señala en el punto 2 del fundamento de derecho quinto:
“… las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de
forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como
contenido mínimo necesario, la totalidad dela deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia
también se señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente:
“En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se
recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones
integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan
solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados». Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y
mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden
quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.”
Por lo tanto, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites
o causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe
facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión del Comité de Empresa del ICE
que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2023, para tratar los criterios generales de la oferta
de empleo público del ICE; debiendo figurar en dicha copia, al menos, los datos relativos
a los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en
que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados.
En esa copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y
manifestaciones de los miembros del órgano si, por ejemplo, la publicación de estas
pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los
integrantes de aquel en futuras reuniones, puesto que el contenido íntegro de dichas
deliberaciones, opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las
actas de las sesiones de los órganos colegiados.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, las comunicaciones de la reclamante con el ICE se
están realizando a través de un correo electrónico, por lo que, para atender dicha
solicitud, puede utilizarse la vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante una copia del acta de la reunión del Comité de Empresa de los centros de
trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León que tuvo lugar
el 9 de noviembre de 2023, para negociar los criterios generales de la oferta de empleo
público para 2023, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta
Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.