Estimada 08/08/2025 · 575 días en resolverse

Acceso a copia del acta de reunión del Comité de Empresa del ICE sobre negociación de criterios generales de la Oferta de Empleo Público 2023, denegado presuntamente y estimado por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) copia del acta de una reunión del Comité de Empresa sobre la negociación de criterios de la Oferta de Empleo Público 2023. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, la reclamante acudió a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando la entrega del acta, al considerar que las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público en su contenido mínimo y el ICE no justificó ningún límite.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, de conformidad con la LTAIBG y el criterio del CTBG.
2 La información pública se define como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público, ya que los datos obligatorios no afectan a la garantía de confidencialidad o secreto requerido en la formación de voluntad del órgano.
4 El contenido mínimo de las actas, según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, incluye los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, los cuales deben ser accesibles.
5 Solo si se justificara la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión establecidos en la LTAIBG, se podría denegar el acceso, permitiendo mantener ocultas las deliberaciones, opiniones y manifestaciones íntegras de los miembros si su publicación afectara la confidencialidad.
6 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica y será gratuito, aunque la expedición de copias o la transposición a otro formato podrá dar lugar a exacciones y requerir la disociación de datos de carácter personal.

Texto completo

Resolución 224/2025, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-386/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de enero de 2024, D.ª XXX identificándose como miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León en Valladolid (en adelante, ICE), presentó una solicitud de información pública dirigida al ente público de derecho privado indicado. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Solicitud de copia acta reunión 9.11.2023. Negociación criterios generales Oferta de Empleo Público 2023”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 6 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el ICE con fecha 13 de noviembre de 2024, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 6 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de enero de 2024. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en la copia de un acta de la reunión del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2023, para negociar los criterios generales de la oferta de empleo público del ICE para 2023. Con carácter general, tal y como se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en diversos pronunciamientos, como en la Resolución 427/2024, de 19 de noviembre (expediente CT-223/2024), en cuanto a las actas ya aprobadas cabe señalar que, en principio, no están excluidas del conocimiento público, al menos en lo que respecta al contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo relativo a “los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos”. En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, señala en el punto 2 del fundamento de derecho quinto: “… las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad dela deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia también se señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente: “En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.” Por lo tanto, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión del Comité de Empresa del ICE que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2023, para tratar los criterios generales de la oferta de empleo público del ICE; debiendo figurar en dicha copia, al menos, los datos relativos a los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. En esa copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y manifestaciones de los miembros del órgano si, por ejemplo, la publicación de estas pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los integrantes de aquel en futuras reuniones, puesto que el contenido íntegro de dichas deliberaciones, opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las actas de las sesiones de los órganos colegiados. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, las comunicaciones de la reclamante con el ICE se están realizando a través de un correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, puede utilizarse la vía electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2023, para negociar los criterios generales de la oferta de empleo público para 2023, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.