Texto completo
Resolución 236/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-275/2025 / Reclamación frente a la ausencia de respuesta
inicial a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2025, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) una solicitud de información pública
presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Expone
Que el día 25 de abril de 2025 se ha iniciado una obra en las parcelas nº XXX y
XXXX de la calle XXX, con referencia catastral nº XXX y nº XXX, colindantes con
mi propiedad.
Que dicha obra se está ejecutando vulnerando el derecho de retranqueo, ya que se
ha comenzado la construcción pegada a mi lindero, invadiendo la zona de
retranqueo legalmente establecida.
Solicita
Que, en virtud de lo anterior, y dado que la licencia urbanística y el proyecto
técnico de obra son documentos de carácter público, solicito formalmente copia
de ambos documentos relativos a dicha actuación urbanística”.
Esta petición de información fue reiterada mediante dos escritos presentados en el
mismo Ayuntamiento con fechas 21 de mayo y 6 de junio de 2025.
Con fecha 21 de mayo de 2025, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se
dirigió a la solicitante de la información, comunicando a esta la apertura del trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la suspensión
del plazo para resolver la solicitud hasta que se recibieran las alegaciones o transcurriera
el plazo de quince días para su presentación.
Segundo.- Con fecha 16 de junio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
En esta reclamación también se hace referencia a la ausencia de contestación a una
petición de audiencia con el Alcalde del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma mediante
un escrito registrado de entrada en esta Entidad Local con fecha 10 de mayo de 2025.
Con fecha 5 de agosto de 2025, D.ª XXX formula un nuevo escrito de reclamación
ante esta Comisión de Transparencia en el que únicamente hace referencia a la ausencia
de respuesta a la petición de audiencia antes señalada, que afirmaba haber reiterado en
dos correos electrónicos posteriores.
A la vista de este último escrito y con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación frente a la posible denegación presunta de la solicitud de información
presentada con fecha 14 de mayo de 2025, el Secretario de esta Comisión de
Transparencia se puso en contacto con la reclamante, quien le manifestó verbalmente que
ya había tenido lugar el acceso a la información pública por ella pedida y que este era el
motivo por el cual en su último escrito se había referido exclusivamente a la ausencia de
respuesta a la petición de audiencia realizada al Alcalde.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación
inicialmente presentada frente a la posible ausencia de resolución expresa de la solicitud
de información pública presentada con fecha 14 de mayo de 2025.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello puesto que su autora era la persona que se había dirigido en solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a ausencia de
resolución expresa de la solicitud de información presentada. Sin embargo, la propia
reclamante nos ha comunicado que en el curso de su tramitación se ha producido la
resolución expresa de aquella solicitud y el acceso a la información.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial. Esta Comisión no
conoce si este acceso tuvo lugar dentro del plazo previsto para ello en la LTAIBG,
considerando que no se conoce la fecha de tal acceso y que el citado plazo estuvo
suspendido mientras se realizaba el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG.
Quinto.- Finalmente, procede señalar que esta Comisión de Transparencia no
resulta competente para realizar pronunciamiento alguno acerca de la ausencia de
respuesta a la petición de una audiencia con el Alcalde del Ayuntamiento de Palazuelos
de Eresma, realizada por la reclamante con fecha 10 de mayo de 2025. En efecto, el
objeto de esta última solicitud no es el acceso a información pública, concepto
comprensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, de “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (en este caso
del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma) y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Palazuelos de
Eresma (Segovia) con fecha 14 de mayo de 2025, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.