Pérdida de objeto 14/08/2025 · 92 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de copia de licencia urbanística y proyecto técnico de obra, desestimada al haberse proporcionado la información. La Comisión se declara incompetente sobre la petición de audiencia con el Alcalde

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma copia de la licencia urbanística y proyecto técnico de una obra. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Durante la tramitación, la solicitante informó que ya había accedido a la información. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse proporcionado la información. Se declara incompetente para resolver sobre la petición de audiencia con el Alcalde.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de entidades locales, según la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3 La reclamación inicial se interpuso por la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública.
4 La reclamación es desestimada porque la propia reclamante comunicó que ya se había producido el acceso a la información pública solicitada, lo que implica la desaparición del objeto de la reclamación.
5 La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la ausencia de respuesta a una petición de audiencia con el Alcalde, ya que no constituye una solicitud de acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 236/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-275/2025 / Reclamación frente a la ausencia de respuesta inicial a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2025, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Expone Que el día 25 de abril de 2025 se ha iniciado una obra en las parcelas nº XXX y XXXX de la calle XXX, con referencia catastral nº XXX y nº XXX, colindantes con mi propiedad. Que dicha obra se está ejecutando vulnerando el derecho de retranqueo, ya que se ha comenzado la construcción pegada a mi lindero, invadiendo la zona de retranqueo legalmente establecida. Solicita Que, en virtud de lo anterior, y dado que la licencia urbanística y el proyecto técnico de obra son documentos de carácter público, solicito formalmente copia de ambos documentos relativos a dicha actuación urbanística”. Esta petición de información fue reiterada mediante dos escritos presentados en el mismo Ayuntamiento con fechas 21 de mayo y 6 de junio de 2025. Con fecha 21 de mayo de 2025, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se dirigió a la solicitante de la información, comunicando a esta la apertura del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la suspensión del plazo para resolver la solicitud hasta que se recibieran las alegaciones o transcurriera el plazo de quince días para su presentación. Segundo.- Con fecha 16 de junio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En esta reclamación también se hace referencia a la ausencia de contestación a una petición de audiencia con el Alcalde del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma mediante un escrito registrado de entrada en esta Entidad Local con fecha 10 de mayo de 2025. Con fecha 5 de agosto de 2025, D.ª XXX formula un nuevo escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia en el que únicamente hace referencia a la ausencia de respuesta a la petición de audiencia antes señalada, que afirmaba haber reiterado en dos correos electrónicos posteriores. A la vista de este último escrito y con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación frente a la posible denegación presunta de la solicitud de información presentada con fecha 14 de mayo de 2025, el Secretario de esta Comisión de Transparencia se puso en contacto con la reclamante, quien le manifestó verbalmente que ya había tenido lugar el acceso a la información pública por ella pedida y que este era el motivo por el cual en su último escrito se había referido exclusivamente a la ausencia de respuesta a la petición de audiencia realizada al Alcalde. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación inicialmente presentada frente a la posible ausencia de resolución expresa de la solicitud de información pública presentada con fecha 14 de mayo de 2025. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que su autora era la persona que se había dirigido en solicitud de información pública al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a ausencia de resolución expresa de la solicitud de información presentada. Sin embargo, la propia reclamante nos ha comunicado que en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud y el acceso a la información. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial. Esta Comisión no conoce si este acceso tuvo lugar dentro del plazo previsto para ello en la LTAIBG, considerando que no se conoce la fecha de tal acceso y que el citado plazo estuvo suspendido mientras se realizaba el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Quinto.- Finalmente, procede señalar que esta Comisión de Transparencia no resulta competente para realizar pronunciamiento alguno acerca de la ausencia de respuesta a la petición de una audiencia con el Alcalde del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, realizada por la reclamante con fecha 10 de mayo de 2025. En efecto, el objeto de esta última solicitud no es el acceso a información pública, concepto comprensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, de “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título (en este caso del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) con fecha 14 de mayo de 2025, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.