D. XXX solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural información sobre la cría de animales domésticos en un piso deshabitado. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia. Esta inadmitió la reclamación al considerar que la petición original era una consulta jurídica y no una solicitud de información pública existente, quedando fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos existentes en poder de la administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La Ley de Transparencia se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca nueva información o elabore informes ad hoc.
3
La petición de D. XXX constituye una consulta jurídica sobre una situación particular, que requeriría un análisis legal específico y la elaboración de un documento nuevo por parte de la Administración.
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Las consultas de interpretación jurídica no alcanzan la condición de información pública, ya que pretenden una respuesta que no existe en el momento de la solicitud.
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Precedentes del CTBG y sentencias judiciales confirman que el derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe o la producción de información nueva por un órgano público.
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Dado que lo solicitado es ajeno al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Comisión de Transparencia no es competente para tramitar la reclamación.
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Por tanto, la reclamación es inadmisible a trámite al no versar sobre información pública en los términos de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 231/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-391/2025 / Reclamación frente a la ausencia de contestación
a una petición presentada por D. XXX ante la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de diciembre de 2024, D. XXX presentó un escrito
dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el que expuso:
“Asunto: Cría de animales domésticos en un piso no habitado de la comunidad de
vecinos.
Expone: Mis padres poseen un piso en el municipio de Trespaderne (Burgos), y en
la misma planta, hay un piso no habitado en el cual están criando animales
domésticos (gatos).
Solicito conocer:
-¿Es posible la cría de animales domésticos en un piso no habitado? En el piso no
convive ninguna familia, los animales domésticos (gatos), están solos.
-En el caso que la anterior pregunta sea afirmativa, ¿existe algún condicionado
para la cría de dichos animales domésticos? ¿está limitado el número máximo de
animales domésticos que se pueden criar?”
No consta que esta petición fuera respondida de forma expresa.
Segundo.- Con fecha 27 de julio de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición indicada en el
antecedente primero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
pública en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la
ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la petición que D. XXX traslada a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tiene el carácter de una consulta jurídica sobre
la situación particular de una vivienda desocupada en la que se crían animales domésticos.
Para responder a la petición realizada por el interesado, la Administración a la que
se ha dirigido debería hacer un análisis de una situación legal específica en la que se
identificaran supuestos derechos, obligaciones, incumplimientos, sanciones, etc., lo que
no se corresponde con facilitar una información de la que dispondría en consideración a
sus funciones y competencias.
En este sentido, el CTBG ha señalado, en su Resolución 653/2021, de 3 de febrero
de 2022, lo siguiente:
“Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios
para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre
en el ámbito de disposición de os órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medio
propios, información que antes no tenía».
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular.»
Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende conseguir
respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, como
algunas de las que plantea la reclamante, deben ser resueltas elaborando
expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el
momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información
pública, en los términos citados anteriormente”.
En definitiva, como ya se ha indicado, lo solicitado en este caso por el reclamante
es una repuesta a una consulta jurídica relacionada con la cría de animales domésticos en
una vivienda particular, cuya emisión exigiría la elaboración de un documento ad hoc por
la Administración, resultando ajeno el objeto de la petición presentada al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III, del título I de la
LTAIBG.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no resulta competente para
tramitar y resolver el escrito de reclamación recibido.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta
expresa a una petición presentada por D. XXX ante la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.