D.ª XXX, vocal de la Junta Vecinal de Rucayo, solicitó a dicha Entidad Local Menor diversa información sobre su gestión (actas, contratos, pagos, inventario, etc.) desde junio de 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando a la Junta Vecinal entregar la información solicitada, con disociación de datos personales irrelevantes, y sin coste por las copias.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado, regulado por normativa específica (LRBRL, ROF) y supletoriamente por la LTAIBG.
2
La legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante organismos de transparencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo.
3
El régimen jurídico aplicable a los miembros de las Corporaciones locales es, en primer lugar, el específico de régimen local, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
4
Las peticiones de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
5
La reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
6
Toda la información solicitada (actas, contratos, pagos, inventario, etc.) es pública y debe estar en posesión de la Junta Vecinal, sin que se adviertan límites al acceso salvo la disociación de datos personales irrelevantes.
7
El derecho a obtener copias de la documentación solicitada debe facilitarse sin cargo alguno, al ser una manifestación de la labor de control inherente a la función pública del vocal.
Texto completo
Resolución 233/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-539/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D.ª XXX ante la Entidad Local Menor de Rucayo
(León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2023, D.ª XXX, en calidad de vocal de
la Junta Vecinal de Rucayo (término municipal de Boñar, León), dirigió una solicitud de
información pública a esta Entidad Local Menor para recabar lo siguiente:
“Copia de todas las actas desde la toma de posesión del último mandato electoral,
junio del 2019 hasta la actualidad, (fecha de solicitud).
1. Todos los contratos de obras acordados desde la Junta Vecinal desde junio del
2019 hasta la actualidad.
2. Justificantes de todos los pagos realizados en el mismo periodo, y un extracto
bancario desde junio del 2019 hasta la actualidad
3. Copia del inventario de bienes de la localidad.
4. Copia de los consorcios que tenga el pueblo firmados para los
aprovechamientos madereros, de chopos y pinos en su caso.
5. Copia del plan de aprovechamiento cinegético de la localidad, entidad
adjudicataria del mismo y contrato celebrado con la misma.
6. Copia de todos los contratos de arrendamiento vigentes en relación a los bienes
rústicos y urbanos de la localidad, caso de renovación de los mismos, copia de los
contratos anteriores sometidos a renovación.
7. Justificación documental de los gastos de administración de la Junta Vecinal
8. Relación de procedimientos judiciales seguidos por la Junta Vecinal, sentencias
recaídas en los mismos, copia de los contratos con los asesores jurídicos y copias
de las facturas giradas por los mismos”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su
condición de vocal de la Junta Vecinal de Rucayo, frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, esta Comisión de
Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Rucayo poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través del correspondiente justificante, debe entenderse rechazada la notificación
electrónica con fecha 28 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 42 del Reglamento de Actuación
y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
No obstante lo anterior, también consta que la notificación fue recibida por vía
postal por la Alcaldesa pedánea de la Junta Vecinal de Rucayo con fecha 21 de marzo de
2025, según justificante de entrega certificada de Correos.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Rucayo, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autora es Vocal de la Junta Vecinal de
Rucayo y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información
solicitada por esta en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de diciembre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de septiembre de 2023.
Cabe considerar que la estimación de la solicitud se ha producido por silencio
positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF); y que la presentación de
reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG
al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos administrativos.
En definitiva, la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia debe
entenderse presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con la gestión
llevada a cabo por la Junta Vecinal de Rucayo desde el mes de junio de 2019 en adelante
y, en primer lugar, con las actas de las sesiones celebradas por esta Entidad Local Menor.
Por otro lado, la información solicitada está relacionada con los contratos
celebrados (de obras y de arrendamientos vigentes de bienes rústicos y urbanos de la
localidad de Rucayo, incluidas sus renovaciones), los consorcios firmados para los
aprovechamientos de madera arbórea, el plan de aprovechamiento cinegético (incluida la
entidad adjudicataria para su elaboración y el contrato celebrado con la misma) y el
inventario de bienes de la localidad. Se trata de información pública que, incluso, debería
ser objeto de publicidad activa conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.a) y b) y 8.3 de
la LTAIBG.
Además, se ha solicitado información económica, en concreto la relativa a los
justificantes de todos los pagos realizados por la Junta Vecinal (incluidos los gastos de
administración a los que se hace expresa mención), un extracto bancario de las cuentas y,
en definitiva, información pública que debe encontrarse en posesión de aquella, según se
desprende de lo dispuesto en los artículos 116 de la LRBRL y 200 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales. Por otro lado, las cuentas anuales que deben
rendirse por la Junta Vecinal también deben ser objeto de publicidad activa conforme a lo
previsto en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
Por último, se ha solicitado información sobre la relación de procedimientos
judiciales seguidos por la Junta Vecinal y las sentencias recaídas en los mismos, así como,
con carácter específico, copia de los contratos celebrados por la Junta Vecinal con los
asesores jurídicos y copias de las facturas giradas por los mismos.
Por lo tanto, todo lo anteriormente señalado es información pública que ha de estar
en posesión de la Junta Vecinal de Rucayo en la medida que haya sido elaborada o haya
sido obtenida en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa se advierta cualquiera de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en el documento a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, habría de realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas”.
En todo caso, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las
corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se
les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización
de los datos obtenidos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley,
sin que sea posible que el concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a
aquellos, ni los ceda a ningún tercero.
Además, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben
ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer
en la información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a
datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de
tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este
de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de
aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés
público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los
mismos por parte del cargo electo.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que una Vocal de una
Entidad Local Menor pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de
aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las
entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, como ya se ha expuesto, el acceso aquí
reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales
(de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados, cuando el conocimiento
de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función de la Vocal de la Junta Vecinal
de Rucayo.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas
deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Vocal de la
Junta Vecinal de la reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que
tiene atribuida.
Al margen de ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de remitirse a esa dirección la información o utilizar la vía por la que, con carácter
habitual, pudiera facilitarse cualquier información de la Junta Vecinal de Rucayo a sus
vocales.
No obstante, considerando el reducido tamaño y la evidente limitación de medios
que pudiera afectar a dicha Entidad Local Menor, es conveniente poner de manifiesto que
en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal,
como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del
solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal
funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Rucayo considerase que proporcionar una
copia a la solicitante de la documentación indicada podría afectar al normal
funcionamiento de la Entidad, puede ofrecer la posibilidad a la reclamante de que acepte
el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se
contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los
documentos consultados que se indiquen.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D.ª XXX ante Junta Vecinal de Rucayo (término municipal de
Boñar, León), en su condición de vocal de esta.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Rucayo
debe proporcionar a la reclamante la información que le ha solicitado a través del escrito
que presentó el 11 de septiembre de 2023, referida a la gestión llevada a cabo por aquella
desde el mes de junio de 2019 en adelante y, en concreto la siguiente:
- Actas de las sesiones celebradas por dicha Entidad Local Menor.
- Contratos celebrados (de obras y de arrendamientos vigentes de bienes rústicos y
urbanos de la localidad incluidas sus renovaciones), consorcios firmados para los
aprovechamientos de madera arbórea, el inventario de bienes de la localidad, el plan de
aprovechamiento cinegético (incluida la entidad adjudicataria para su elaboración y el
contrato celebrado con la misma).
- Justificantes de todos los pagos realizados por la Junta Vecinal (incluidos los
gastos de administración) y un extracto bancario de las cuentas.
- Relación de procedimientos judiciales seguidos por la Junta Vecinal y las
sentencias recaídas en los mismos, así como, con carácter específico, copia de los
contratos celebrado por la Junta Vecinal con los asesores jurídicos y copias de las facturas
giradas por los mismos.
En el caso de que parte de la información anteriormente indicada no exista, así se
deberá hacer constar expresamente a la interesada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Rucayo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.