D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos información sobre el personal eventual (nombre, cargo, fechas, retribuciones) de 2022-2024. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, basándose en la prevalencia del interés público en el acceso a esta información, según la LTAIBG y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ordena al Ayuntamiento entregar los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Criterio Interpretativo 1/2015, elaborado por la AEPD y el CTBG, estableció que prevalece el interés público en el acceso a la información del personal eventual de especial confianza y alto nivel jerárquico.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia 3968/2019, validó y extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los nombramientos de carácter eventual, incluso los de categorías administrativas.
3
La Sentencia del Tribunal Supremo argumenta que la identidad del personal de confianza que ocupa puestos de trabajo público, cuyo nombramiento y separación son libres y cuya autoridad es relevante, justifica la prevalencia del interés público sobre el derecho a la protección de datos.
4
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, y solo se mantiene reservada cuando una ley lo autoriza expresamente o compromete derechos constitucionales prevalentes.
5
El artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que se concederá el acceso a información con datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos u otros derechos constitucionalmente protegidos.
6
La información solicitada sobre el personal eventual del Ayuntamiento de Burgos es de carácter público y no presenta límites para su estimación, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.
Texto completo
Resolución 232/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-284/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de abril de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Burgos, cuyo objeto se formuló en los
siguientes términos:
“Al amparo de la Ley de Transparencia, y de la sentencia 1768/2019 del Tribunal
Supremo solicitamos una copia digital (a ser posible en formato .csv u otro
editable) del personal eventual contratado en el Ayuntamiento de Burgos en 2022,
2023 y 2024 con al menos la siguiente información: nombre, cargo, fecha de
nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 14 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta el acceso a la notificación por parte del Ayuntamiento de Burgos con fecha
14 de agosto de 2024 mediante el correspondiente certificado del servicio de Dirección
Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública cuya ausencia de respuesta expresa impugna.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de junio de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de abril de 2024.
Por lo tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere al personal
eventual contratado por el Ayuntamiento de Burgos en los años 2022, 2023 y 2024,
tratándose, en definitiva, de información de la que dispone el Ayuntamiento de Burgos y
que tiene el carácter de información pública a los efectos de lo previsto en el precepto
anteriormente aludido.
Reclamaciones similares a la que ahora nos ocupa, aunque referidas al personal
eventual contratado por otros dos ayuntamientos capitales de provincia de Castilla y León
en los años 2022, 2023 y 2024, ya han sido resueltas por esta Comisión de Transparencia
en virtud de las Resoluciones 207/2025, de 18 de julio (expte. CT-235/2024) y 219/2015,
de 1 de agosto (expte. CT-266/2024), respectivamente, por lo que aquí cabe reproducir los
argumentos que en estas Resoluciones se expusieron.
Y, en efecto, no es posible desconocer que la cuestión del acceso a información
relativa al personal eventual de los organismos públicos ya ha sido abordada y resuelta en
múltiples pronunciamientos, tanto del CTBG como de los tribunales de justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por
la Agencia Española de Protección de Datos y el CTBG en virtud del mandato contenido
en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta
interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso del personal eventual que ocupa
puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con
niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al
interés individual en la protección de los datos de carácter personal.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido
confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia,
incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia
3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la materia,
extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos los
nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores
correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los siguientes
razonamientos en su fundamento jurídico cuarto:
“La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988,
sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el
artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al
límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A
este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de
Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece
expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de
su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes
desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de
secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013. Efectivamente, su
artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información
pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013.
Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de
los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa
del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A
su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se
ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de
datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente
protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la
protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a
la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el «Criterio Interpretativo
1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno -órgano creado por la propia Ley 19/2013- y la Agencia Española
de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos,
plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios».
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa: «3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de
aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad. (...)».
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación
a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la
«Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados», nos encontramos que, en su letra B)
subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el
empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se
provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el
subapartado b) señala que se debería conceder «el acceso a la información sobre
retribuciones correspondientes» al personal eventual de asesoramiento y especial
confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y
(iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en
función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso,
existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o
equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con
carácter general en divulgar «la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en
la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal» y que «en los
puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a
los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían
desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las
retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no
encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la
que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año,
2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del
Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando
únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el
período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican
asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los
auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la
contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del
Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de
la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente
en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la
Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas
deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo
público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es
manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es
la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la
prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador”
A lo largo del tiempo esta postura ha venido siendo desarrollada por Sentencias
posteriores. Así, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su
Sentencia de 16 de marzo de 2021, expuso lo siguiente:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
Por tanto, resulta claro que no existe ningún límite para estimar la pretensión
formulada por la interesada.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Burgos emitir una
resolución en la que concurran todos los requisitos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
remitiendo la información relativa a la identificación del personal eventual contratado por
el Ayuntamiento de Burgos en 2022, 2023 y 2024 indicando nombre, cargo y fechas de
nombramiento y cese. Asimismo, se debe proporcionar la información publicada sobre las
retribuciones asociadas a los puestos de trabajo desempeñados por aquel personal en los
años indicados.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe entregarse a la
reclamante la información relativa a la identificación del personal eventual contratado por
el Ayuntamiento de Burgos en 2022, 2023 y 2024, indicando nombre, cargo y fechas de
nombramiento y cese. Asimismo, se debe proporcionar la información publicada sobre las
retribuciones asociadas a los puestos de trabajo desempeñados por aquel personal en los
años indicados.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.