D.ª XXX, concejal de Quintana Redonda, denunció ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León una presunta adjudicación irregular de un contrato de aprovechamientos de madera por el Ayuntamiento, alegando falta de aprobación plenaria. La Comisión inadmitió la reclamación por incompetencia, ya que su función es resolver sobre el acceso a la información pública, no sobre irregularidades en procedimientos de contratación.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer reclamaciones ante el órgano competente.
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En Castilla y León, la Comisión de Transparencia es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
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Las reclamaciones tienen la consideración de "sustitutivas de los recursos administrativos" y su tramitación se ajusta a la legislación de procedimiento administrativo.
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Una causa de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento, según el artículo 116, letra e), de la LPAC.
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La información pública se define como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de la reclamación no es una disconformidad con la denegación de una solicitud de información pública, sino la denuncia de una presunta irregularidad en un procedimiento de contratación.
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La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre irregularidades en procedimientos de contratación, limitándose su ámbito de facultades a cuestiones de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 237/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-432/2025 / Denuncia de una presunta adjudicación irregular
por el Ayuntamiento de Quintana Redonda del contrato de aprovechamientos de
madera correspondientes al año 2025
I. ANTECEDENTES
Único.- Con fecha 8 de agosto de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión
de Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información
pública presentada por D.ª XXX, concejal del Ayuntamiento de Quintana Redonda
(Soria). En este escrito se denuncia una adjudicación presuntamente irregular del contrato
de aprovechamientos de madera correspondientes al año 2025 por la mesa de
contratación, debido a que tal adjudicación se realizó “sin ser aprobada por el Pleno
municipal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa resulta evidente que no se plantea una disconformidad
con una denegación expresa o presunta de una solicitud de información pública, sino la
denuncia de una presunta irregularidad en el desarrollo de un procedimiento de
contratación.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido la
reclamante a través del formulario correspondiente, no es competente para pronunciarse
sobre la irregularidad denunciada en relación con el procedimiento de contratación
señalado y, por tanto, no se encuentra dentro de su ámbito de facultades intervenir en
relación con esta cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo la reclamante respecto a la presunta irregularidad denunciada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la instancia de reclamación en la que D.ª XXX
plantea una denuncia de una presunta adjudicación irregular por el Ayuntamiento de
Quintana Redonda (Soria) de un contrato de aprovechamientos de madera.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.