Desestimada 08/08/2025 · 213 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre explotaciones ganaderas cerradas por ataques de lobo ibérico en Castilla y León

D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL información sobre explotaciones ganaderas cerradas por ataques de lobo, ataques sufridos y medidas preventivas. Ante la falta de respuesta, reclamó. La Consejería estimó parcialmente, aportando datos generales pero denegando la información específica al no existir un registro de cierres por esa causa ni poder establecer una relación causa-efecto sin reelaboración. La Comisión desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre explotaciones ganaderas cerradas por ataques de lobo se califica como información ambiental, aplicando supletoriamente la LTAIBG para la tramitación de reclamaciones ante organismos independientes.
2 El silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental, realizada al amparo de la Ley 27/2006 y tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe interpretarse en sentido negativo.
3 La Consejería invocó la causa de denegación del artículo 13.1.a) de la Ley 27/2006 (información no obre en poder de la autoridad) y la de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG (información que requiere reelaboración).
4 Aunque el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) registra las bajas, no contempla el motivo específico de cierre debido a ataques de lobo ibérico.
5 Establecer una relación de causa-efecto entre los ataques de lobos y el cese de actividad de las explotaciones ganaderas requeriría un análisis especulativo, no una mera agregación de datos.
6 La Comisión considera que no se trata de una reelaboración, sino de la inexistencia de datos que reflejen la relación causa-efecto solicitada.
7 Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia, lo cual se cumplió con la resolución parcial de la Consejería.

Texto completo

Resolución 229/2025, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-65/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de enero de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITA La siguiente información ambiental: 6. Número de explotaciones ganaderas que se han visto abocadas al cierre en Castilla y León debido al impacto de los ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus), desde que se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, hasta la fecha de firma electrónica de este escrito; desagregadas por: - Fecha de baja de la actividad. - Municipio. - Provincia. 7. Número de ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus) que sufrieron todas y cada una de las explotaciones ganaderas referenciadas en el punto 6, desde el 21 de septiembre de 2021 hasta la fecha de firma electrónica de este escrito. 8. Descripción de todas y cada una de las medidas preventivas que implementaron las explotaciones ganaderas referenciadas en el punto 6 para impedir los ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus), desde el 21 de septiembre de 2021 hasta la fecha de firma electrónica de este escrito. 9. De todas y cada una de explotaciones ganaderas que se han visto abocadas al cierre en Castilla y León debido al impacto de los ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus), desde que se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, hasta la fecha de firma electrónica de este escrito: - Descripción de las evaluaciones individuales para la aplicación de las medidas de protección de ganado más adecuadas que realizó la Junta de Castilla y León. - Si dichas explotaciones ganaderas contaban, o no, con mastines subvencionados por la Junta de Castilla y León. - Si dichas explotaciones ganaderas contaban, o no, con pastores profesionales que permanecieran con el ganado en aquellas zonas o épocas del año en las que podrían aumentar los daños ocasionados por el lobo (Canis lupus signatus). 10. Que se tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite, y en su virtud, tenga por formuladas las solicitudes de información ambiental en él contenidas, y que, previos los trámites legales, se acuerde facilitar dicha información por el órgano competente, al no existir motivo o circunstancia alguna de excepción a la obligación de proporcionar la información ambiental solicitada”. Segundo.- Con fecha 24 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Con fecha 3 de junio de 2025, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 20 de junio de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe, remitiendo copia de la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de 19 de junio de 2025, por la que se resolvió la petición de acceso a la información formulada por D. XXX. En virtud de dicha Resolución se estima parcialmente la solicitud de información pública en los siguientes términos: “ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud presentada por D. XXX, en base al informe propuesta formulado por el Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por los motivos anteriormente expuestos, informándole de lo siguiente: Por lo que se refiere al número de explotaciones ganaderas que se han visto abocadas al cierre por el impacto de los ataques del lobo, ataques en dichas explotaciones, si contaban con medidas preventivas y su grado de implantación, cabe indicar, como ya se expuso con anterioridad, que para poder atribuir al lobo las causas últimas del cese o baja permanente de actividad de un establecimiento ganadero con fiabilidad, sería necesario efectuar un detallado estudio de las circunstancias que supuestamente condujeron al mismo (frecuentemente no obedece a una única motivación, sino a una pluralidad de ellas). La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el ámbito de sus competencias, realiza un seguimiento de la evaluación de los daños ocasionados por el lobo en las explotaciones ganaderas de Castilla y León, registrando información relativa al tipo de ganado, fecha, ubicación y si disponía o no, de medidas preventivas. En este sentido, tras la modificación en el estatus del lobo introducida por la Orden TED/980/20221, de 20 de septiembre, esta Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en su ámbito competencial, procedió a su vez a modificar la normativa autonómica regulatoria de los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo mediante la publicación de la Orden MAV/475/2023, de 12 de abril, quedando sin efecto la normativa anterior y homogeneizando estos pagos en todo el territorio autonómico. A partir de su entrada en vigor el 15/04/2023, se incrementaron las cuantías de las indemnizaciones, al incrementar el valor intrínseco de los animales siniestrados y paralelamente, por la introducción en el baremo de nuevos conceptos que no se incluían anteriormente. Entre estos, cabe destacar la compensación del lucro cesante derivado de la pérdida de la PAC y la disminución de la fertilidad del rebaño, el abono de una cantidad fija en concepto de gastos de gestión del cadáver, la compensación de gastos por tratamientos veterinarios en los animales heridos por ataques confirmados de lobo (incluida la eutanasia en caso necesario), la aplicación de coeficientes multiplicadores en caso de mantenimiento de razas amenazadas, por pertenencia a figuras de calidad (DOP/IGP/Marcas de Garantía) y en particular, por tener implantada alguna de las medidas preventivas descritas en el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Democrático. Por ello, si bien no se puede contestar a las preguntas formuladas, sí se puede aportar información respecto de la evolución de los daños por lobo en Castilla y León así como por el número de explotaciones ganaderas afectadas por dichos, daños, suponiendo un incremento de los daños en los últimos 5 años, hasta alcanzar un total de 1.230 explotaciones ganaderas afectadas por daños de lobo en Castilla y León en el año 2024 (Los ataques de lobo en Castilla y León aumentan un 47 % desde la inclusión de la especie en el LESPRE | Comunicación | Junta de Castilla y León) Respecto de las medidas preventivas, manifestar que en los últimos tres años la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ha realizado proyectos de inversión de medidas preventivas en un total de 68 explotaciones ganaderas de Castilla y león, con un importe superior a los 3 M €. Igualmente manifestar que la Junta ya incorporó y diseñó para el PEPAC medidas de inversión en concurrencia competitiva para la reducción de daños por lobo en explotaciones ganaderas, y que permitirá dar continuidad a las inversiones en medidas preventivas en tanto, a fecha de hoy, el MITECO no ha aprobado para 2025 transferencias a las CCAA ni para el pago de daños ni de medidas preventivas”. Junto con la copia de la Resolución anteriormente indicada, se adjunta el justificante de la confirmación de la recepción de su notificación por el interesado con fecha 19 de junio de 2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación. Cuarto.- En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de la solicitud de información presentada con fecha 7 de enero de 2025, puesto que esta no había sido resuelta expresamente por la Administración autonómica. En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto). Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por lo tanto, en este caso la reclamación se ha formulado en tiempo y forma. Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Resolución 19 de junio de 2025, por la que se estimó parcialmente la solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero conteniendo la denegación parcial de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión para que por parte de esta se proceda al análisis de la citada Resolución. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada por el ahora reclamante, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por ello, la información solicitada en el supuesto aquí planteado, relacionada con las consecuencias de la protección de una especie animal, puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en el anterior precepto. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica, que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso- administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG. Sexto.- La solicitud de información pública que ha dado lugar a la reclamación ante esta Comisión de Transparencia se concreta en el “número de explotaciones ganaderas que se han visto abocadas al cierre en Castilla y León debido al impacto de los ataques de lobo ibérico (Canis lupus signatus), desde que se aprobó la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, hasta la fecha de firma electrónica de este escrito; desagregadas por: -Fecha de baja de la actividad -Municipio -Provincia”. Además, el ahora reclamante solicitó información relacionada con esas explotaciones ganaderas que se han visto abocadas al cierre, en concreto, sobre las medidas preventivas con las que contaban, la descripción de sus evaluaciones individuales para la aplicación de las medidas de protección del ganado, si dichas explotaciones contaban o no con mastines subvencionados por la Junta de Castilla y León y si las mismas tenían o no pastores profesionales que permanecieran con el ganado. Partiendo de lo anteriormente expuesto, en la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de 19 de junio de 2025, por la que fue parcialmente estimada la solicitud de información pública, se ha invocado la causa de denegación del apartado 1.a) del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, relativa a “que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b)”. Junto con ello, en la misma Resolución, se alude la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sobre solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, señalándose que, para dar respuesta a la solicitud presentada por el ahora reclamante sobre el cese de explotaciones ganaderas, sería necesario “efectuar un detallado estudio de las circunstancias que supuestamente condujeron al mismo (frecuentemente no obedece a una única motivación, sino a una pluralidad de ellas), lo que conllevaría a una auténtica labor de reelaboración puesto que habría que hacer uso de diferentes fuentes de información, tratándose de información dispersa tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, requiriendo una auténtica labor específica para recabarla, ordenarla y ponerla a disposición…”. Al respecto, debemos señalar que el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), aplicable en todo el territorio nacional (artículo 1.3), obliga a las comunidades autónomas a inscribir en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial (artículo 3.3) y a comunicar a la Dirección General de Ganadería los datos que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA (artículo. 3.5). Por otro lado, el artículo 3.7 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, dispone que “… los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal”. De ello se extrae que, aunque la Administración autonómica de Castilla y León pueda y deba disponer de los datos sobre las bajas de las explotaciones ganaderas, el registro de dichas bajas no contempla el motivo de las mismas y, en concreto, el debido al impacto que pudieran tener los ataques del lobo ibérico. Cierto es que, en determinados casos, la consecuencia de los ataques de los lobos a los animales de las explotaciones ganaderas puede ser el cese de las mismas por motivos de rentabilidad económica, pero establecer una relación de causa-efecto, más allá de meras conjeturas, por fundadas que sean, no parece que pueda establecerse en virtud de la información de la que dispone la Administración. A partir de lo expuesto, si no es posible determinar las explotaciones ganaderas cuyo cese habría estado vinculado a la incidencia de los ataques de lobos en un determinado espacio de tiempo, tampoco es posible concretar el resto de la información solicitada sobre dichas explotaciones. En todo caso, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, a través de la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de 19 de junio de 2025, ha facilitado al reclamante información que, aunque no había sido solicitada por este, sirve para dar una visión sobre la acción llevada a cabo por la Administración ante la problemática de los daños producidos por los lobos en las explotaciones ganaderas de la Comunidad de Castilla y León. En concreto, se ha facilitado al interesado información sobre los conceptos de los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo conforme a la normativa vigente, sobre la evolución de los daños por lobos en Castilla y León y sobre el número de explotaciones afectadas por dichos daños (“un incremento de los daños en los últimos 5 años, hasta alcanzar un total de 1.230 explotaciones ganaderas afectadas por daños de lobo en Catilla y León en el año 2024. Los ataques de lobo en Castilla y León aumentan un 47 % desde la inclusión de la especie en el LESPRE / Comunicación / Junta de Castilla y León)”, así como sobre las medidas preventivas llevadas a cabo por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para reducir los daños causados por lobos en las explotaciones (medidas en un total de 68 explotaciones ganaderas por un importe de 3 millones de euros y medidas de inversión en concurrencia competitiva para dar continuidad a las inversiones en medidas preventivas). En cualquier caso, más que ante un supuesto en el que el acceso a la información requeriría una labor de reelaboración, para lo que sería necesario una agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, según el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, nos encontramos ante la inexistencia de datos que reflejen una relación de causa-efecto entre los daños producidos por los lobos en determinadas explotaciones ganaderas y el cese de la actividad de estas y, por lo tanto, que permitan establecer el número de explotaciones ganaderas que, en un determinado espacio de tiempo, ha cesado su actividad a causa de los efectos generados por los daños producidos por los lobos, lo que requeriría un análisis al menos en parte especulativo. Con ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por lo expuesto, no puede tener favorable acogida la reclamación formulada en su totalidad antes esta Comisión de Transparencia, por los argumentos expuestos ut supra, considerando que parte de la información solicitada ya ha sido proporcionada en los términos señalados anteriormente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.