D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Librán, solicitó actas y un contrato de caza. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Junta Vecinal informó que ya había remitido la documentación solicitada y que el contrato de caza era inexistente. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho el derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se rige por la LRBRL y el ROF, con la LTAIBG de aplicación supletoria, al carecer la normativa local de un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
2
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de 10 de marzo, confirma la legitimación de los cargos locales para interponer la reclamación prevista en la LTAIBG.
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La reclamación frente a actos presuntos en materia de acceso a la información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
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La información solicitada sobre actas y contratos de caza se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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La Administración facilitó la información al reclamante durante la tramitación del expediente, satisfaciendo materialmente el derecho ejercitado.
6
Al haberse proporcionado la información solicitada y presumirse la conformidad tácita del reclamante, se declara la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
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Procede desestimar la reclamación inicial al haberse resuelto expresamente la solicitud de información pública y hecho efectivo el derecho del solicitante.
Texto completo
Resolución 250/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-501/2021 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por el D. XXX ante la Junta Vecinal de
Librán (León), en su condición de vocal de esta
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de octubre de 2021, D. XXX, en su condición de vocal de
la Junta Vecinal de Librán (León), dirigió una solicitud de información pública a esta
Entidad Local Menor. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“1. Fotocopias del Acta del concejo celebrado el 28 de diciembre de 2019.
2. Fotocopia, del Acta de la reunión celebrada el 30 de septiembre de 2021 para la
aprobación de las cuentas del ejercicio 2020.
3. Fotocopia del contrato de arrendamiento del coto de caza LE-10.456. (Que
según mis noticias está arrendado a nombre de XXX)”.
Segundo.- Con fecha 23 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de vocal de la Junta Vecinal de Librán, frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Librán poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia
de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 14 de marzo de 2022, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“1.- Adjunto copia del certificado que se le ha enviado a D. XXX con la
documentación que él exige.
2.- El contrato que exige D. XXX del coto de caza LE-10456, es inexistente por lo
cual no lo podemos enviar.
El último contrato firmado a un particular fue a D. XXX, con un periodo de 5 años
que incumplió cuando a los 3 años nos presentó una carta de renuncia,
incumpliendo dicho contrato.
Dado que el pliego de condiciones estaba vigente 2 años más, y tras realizar las
gestiones oportunas se adjudicó a la Junta Vecinal.
A día de hoy sigue gestionando la Junta Vecinal”.
A estos escritos se une la documentación solicitada por el reclamante y que le ha
sido remitida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este
en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Cuarto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma,
conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de diciembre de 2021, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de octubre de 2021.
Como ya se ha señalado, cabe considerar que la estimación de la solicitud se
produjo por silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado
por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a los actos presuntos en
materia de acceso a la información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad
con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con
la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la
solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Librán es información pública según lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Así mismo, tal y como nos ha informado la Junta Vecinal de Librán, el interesado
ha accedido a la información solicitada.
En el presente expediente, considerando que la Administración, durante la
tramitación de este, facilitó información al reclamante en respuesta a su solicitud, se
produjo la satisfacción material del derecho ejercitado. A través de esta concesión
posterior de la información tuvo lugar el cumplimiento de la obligación legal derivada del
artículo 105.b) de la Constitución Española, y desarrollada de forma específica en los
artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y
León las previsiones recogidas en la Ley 7/2018, y de forma supletoria la LTAIBG.
Transcurrido un plazo extenso y razonable desde que fue proporcionada la
información sin que el reclamante haya manifestado disconformidad alguna, estimamos
que se puede presumir su aquiescencia tácita con la documentación proporcionada.
En consecuencia, procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la
reclamación y el archivo de las actuaciones, por haberse producido la conformidad
presunta del reclamante con la información facilitada por la Administración durante la
tramitación del expediente.
En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la
información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Librán (León), en su
condición de vocal de esta, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Librán (León).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.