Pérdida de objeto 12/09/2025 · 1359 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a actas y contrato de caza de la Junta Vecinal de Librán, desestimada al haberse proporcionado la información durante el procedimiento

D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Librán, solicitó actas y un contrato de caza. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Junta Vecinal informó que ya había remitido la documentación solicitada y que el contrato de caza era inexistente. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se rige por la LRBRL y el ROF, con la LTAIBG de aplicación supletoria, al carecer la normativa local de un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
2 La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de 10 de marzo, confirma la legitimación de los cargos locales para interponer la reclamación prevista en la LTAIBG.
3 La reclamación frente a actos presuntos en materia de acceso a la información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 La información solicitada sobre actas y contratos de caza se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 La Administración facilitó la información al reclamante durante la tramitación del expediente, satisfaciendo materialmente el derecho ejercitado.
6 Al haberse proporcionado la información solicitada y presumirse la conformidad tácita del reclamante, se declara la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
7 Procede desestimar la reclamación inicial al haberse resuelto expresamente la solicitud de información pública y hecho efectivo el derecho del solicitante.

Texto completo

Resolución 250/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-501/2021 / Reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por el D. XXX ante la Junta Vecinal de Librán (León), en su condición de vocal de esta I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de octubre de 2021, D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Librán (León), dirigió una solicitud de información pública a esta Entidad Local Menor. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “1. Fotocopias del Acta del concejo celebrado el 28 de diciembre de 2019. 2. Fotocopia, del Acta de la reunión celebrada el 30 de septiembre de 2021 para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2020. 3. Fotocopia del contrato de arrendamiento del coto de caza LE-10.456. (Que según mis noticias está arrendado a nombre de XXX)”. Segundo.- Con fecha 23 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Librán, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Librán poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 14 de marzo de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “1.- Adjunto copia del certificado que se le ha enviado a D. XXX con la documentación que él exige. 2.- El contrato que exige D. XXX del coto de caza LE-10456, es inexistente por lo cual no lo podemos enviar. El último contrato firmado a un particular fue a D. XXX, con un periodo de 5 años que incumplió cuando a los 3 años nos presentó una carta de renuncia, incumpliendo dicho contrato. Dado que el pliego de condiciones estaba vigente 2 años más, y tras realizar las gestiones oportunas se adjudicó a la Junta Vecinal. A día de hoy sigue gestionando la Junta Vecinal”. A estos escritos se une la documentación solicitada por el reclamante y que le ha sido remitida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Cuarto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de diciembre de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de octubre de 2021. Como ya se ha señalado, cabe considerar que la estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a los actos presuntos en materia de acceso a la información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Librán es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo, tal y como nos ha informado la Junta Vecinal de Librán, el interesado ha accedido a la información solicitada. En el presente expediente, considerando que la Administración, durante la tramitación de este, facilitó información al reclamante en respuesta a su solicitud, se produjo la satisfacción material del derecho ejercitado. A través de esta concesión posterior de la información tuvo lugar el cumplimiento de la obligación legal derivada del artículo 105.b) de la Constitución Española, y desarrollada de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Ley 7/2018, y de forma supletoria la LTAIBG. Transcurrido un plazo extenso y razonable desde que fue proporcionada la información sin que el reclamante haya manifestado disconformidad alguna, estimamos que se puede presumir su aquiescencia tácita con la documentación proporcionada. En consecuencia, procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación y el archivo de las actuaciones, por haberse producido la conformidad presunta del reclamante con la información facilitada por la Administración durante la tramitación del expediente. En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Librán (León), en su condición de vocal de esta, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Librán (León). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.