Estimada parcialmente 12/09/2025 · 1225 días en resolverse

Reclamación contra denegación presunta de información pública al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra sobre incompatibilidades y declaración de bienes del alcalde, y revisión de autónomos. La Comisión estima parcialmente la reclamación y ordena facilitar la información sobre el alcalde

D. XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la denegación presunta de su solicitud al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra. Pedía acceso a documentos de incompatibilidad y declaraciones de bienes del alcalde, y una revisión de autónomos. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información sobre el alcalde o declarar su inexistencia, y desestima la petición sobre autónomos por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
2 El documento acreditativo de la posible incompatibilidad del Concejal/Alcalde tiene la condición de información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
3 Si la información solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente la petición manifestando de forma explícita tal circunstancia.
4 Las declaraciones de bienes y actividades de los representantes locales, reguladas en el artículo 75.7 de la LRBRL, son información pública y su acceso es un derecho que prevalece sobre la protección de datos personales.
5 Órganos de garantía de la transparencia han reconocido el derecho a acceder a las declaraciones de bienes y actividades, como el CTBG y la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
6 La petición de revisión de autónomos para verificar la adjudicación de ayudas queda fuera del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG.
7 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, pudiendo implicar la expedición de copias con exacciones y previa disociación de datos personales.

Texto completo

Resolución 240/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-159/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de enero de 2022, tuvo entrada en la Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “1.- Poder ver el documento que según establece el art. 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL, la posible incompatibilidad por parte del Concejal/alcalde de este Municipio. 2. Declaración de Bienes de dicho Alcalde, y modificaciones anuales, ante la posibilidad de que, como indicó, «está dado de alta de autónomo pero renunciaba a la subvención» y es posible que esté realizando las labores de autónomo en un Local adjudicado por la propia corporación a la que él pertenece, siento esto una grave incompatibilidad. 3. Que revisen los autónomos dados de alta en el municipio por si alguno de ellos, se hubiese quedado fuera de la adjudicación de las ayudas que se hayan realizado de manera, a mi parecer, arbitraria”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición en la sede electrónica del Ayuntamiento con fecha 26 de julio de 2022. Respecto a esta cuestión concreta, el Ayuntamiento, como respuesta a nuestra petición, se limitó a indicar, en un informe recibido en esta Comisión con fecha 22 de agosto de 2022, lo siguiente: “Nunca ha existido declaración anual de bienes y actividades del Alcalde, y por supuesto tampoco cuando el peticionario fue Alcalde”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 6 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 31 de enero de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba acceso a distinta información pública. En primer lugar y respecto del documento acreditativo de la posible incompatibilidad por parte del Concejal/Alcalde, resulta de aplicación como señala el interesado, el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Indudablemente tiene la condición de información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG cuando la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente el reclamante ha de tener acceso a esta información en el caso de que existiera. Pero lo cierto es que puede ocurrir que tal información no exista. A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En segundo lugar y sobre el acceso a la declaración de bienes del Alcalde y a sus eventuales modificaciones, conviene a aludir a lo también establecido en la normativa reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta norma prevé, en su artículo 75.7, la obligación de los representantes locales de hacer las declaraciones de bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades, así como sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, reconociendo el carácter público de los registros de intereses donde deben inscribirse, así como la publicidad de tales declaraciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG estas declaraciones deben ser publicadas en la sede electrónica o página web de la Entidad Local, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Estas declaraciones constituyen también “información pública” en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG y el acceso a su contenido es un derecho que puede ser ejercicio en el marco del procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III del título I de esta última Ley. El reconocimiento de este derecho a acceder a las declaraciones de bienes y actividades solicitadas no implica, en modo alguno, una vulneración de la legislación de protección de datos. En este sentido, la propia Agencia Española de Protección de Datos concluyó en su Informe, de fecha 21 de septiembre de 2016, emitido en respuesta a una consulta que, si bien los registros regulados en el artículo 75.7 de LRBRL se encuentran sometidos a la legislación de protección de datos, tienen carácter público y contienen datos que no son sensibles, sino información sobre las actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos a los representantes locales, sobre bienes y derechos patrimoniales. En consecuencia, existe un interés público en la divulgación de la información solicitada que prevalece sobre la protección de los datos personales incluidos en las declaraciones de bienes y actividades presentadas en aplicación de lo previsto en el artículo 75.7 de la LRBRL. Este acceso a datos personales se encontraría amparado por lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, precepto que se remite a lo dispuesto en la LTAIBG, sirviendo esta última Ley de fundamento para el tratamiento de los datos en el sentido dispuesto en el artículo 8 de aquella Ley Orgánica. El derecho a acceder a este tipo de declaraciones ha sido reconocido por órganos de garantía de la transparencia, como el CTBG en su Resolución 0533/2018, de 19 de marzo de 2019, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña en su Resolución 58/2018, de 5 de abril, o la propia Comisión de Transparencia de Castilla y León en su Resolución 137/2021, de 30 de julio (expte. CT- 311/2020). Cuestión distinta es que, de forma motivada, se pueda limitar el acceso a alguno de los datos contenidos en tales declaraciones, en el mismo sentido recogido para su publicación en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, donde se prevé, como hemos visto, la omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y la garantía de la privacidad y seguridad de sus titulares. Puesto que la información solicitada por el reclamante debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento, si esta estuviera debidamente publicada, resultaría aplicable el artículo 22.3 y la resolución podría limitarse, en cuanto a este extremo, a indicar al solicitante cómo puede acceder a la información. Sin embargo, habiendo sido examinadas la página web y el portal de transparencia alojado en su sede electrónica, hemos advertido que no existe tal información publicada. En cualquier caso y puesto que el Ayuntamiento señaló en su informe que la declaración solicitada nunca ha existido, procede reiterar aquí lo antes señalado para los casos en los que una información pública no existe. Por último, sobre la petición de revisión de “los autónomos dados de alta en el municipio por si alguno de ellos, se hubiese quedado fuera de la adjudicación de las ayudas”, esta cuestión estimamos que queda fuera del concepto de información recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Dado que el reclamante ha ofrecido una dirección de correo electrónico, se realizará el acceso si fuera posible por esta vía, previa exacción de la tasa correspondiente, si procediera, y previa disociación de los datos de carácter personal tal y como hemos expuesto. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de facilitar al reclamante el acceso al documento acreditativo de la posible existencia de incompatibilidad de quien desempeñaba el cargo de Alcalde cuando se presentó la solicitud de información, así como a su declaración de bienes y a sus eventuales modificaciones anuales. En el caso de los documentos solicitados no existan, debe resolverse la petición de información realizada en su día haciendo constar expresamente esta circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.