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Resolución 240/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-159/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Villamiel de la Sierra (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de enero de 2022, tuvo entrada en la Diputación de
Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“1.- Poder ver el documento que según establece el art. 75.7 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL, la posible
incompatibilidad por parte del Concejal/alcalde de este Municipio.
2. Declaración de Bienes de dicho Alcalde, y modificaciones anuales, ante la
posibilidad de que, como indicó, «está dado de alta de autónomo pero renunciaba
a la subvención» y es posible que esté realizando las labores de autónomo en un
Local adjudicado por la propia corporación a la que él pertenece, siento esto una
grave incompatibilidad.
3. Que revisen los autónomos dados de alta en el municipio por si alguno de ellos,
se hubiese quedado fuera de la adjudicación de las ayudas que se hayan realizado
de manera, a mi parecer, arbitraria”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición en la sede electrónica del Ayuntamiento con
fecha 26 de julio de 2022.
Respecto a esta cuestión concreta, el Ayuntamiento, como respuesta a nuestra
petición, se limitó a indicar, en un informe recibido en esta Comisión con fecha 22 de
agosto de 2022, lo siguiente:
“Nunca ha existido declaración anual de bienes y actividades del Alcalde, y por
supuesto tampoco cuando el peticionario fue Alcalde”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 31 de enero de 2022. En todo caso, la
presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de
acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo
previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el
criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero
de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba acceso a distinta
información pública.
En primer lugar y respecto del documento acreditativo de la posible
incompatibilidad por parte del Concejal/Alcalde, resulta de aplicación como señala el
interesado, el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local. Indudablemente tiene la condición de información pública en los
términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG cuando la define como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente el reclamante ha de tener acceso a esta información en el caso de
que existiera.
Pero lo cierto es que puede ocurrir que tal información no exista. A este respecto,
esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de
11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente
CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho.
En segundo lugar y sobre el acceso a la declaración de bienes del Alcalde y a sus
eventuales modificaciones, conviene a aludir a lo también establecido en la normativa
reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta norma prevé, en su artículo 75.7, la
obligación de los representantes locales de hacer las declaraciones de bienes patrimoniales
y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por
ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en
su caso, sociedades, así como sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos, reconociendo el carácter público de los registros de
intereses donde deben inscribirse, así como la publicidad de tales declaraciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG estas
declaraciones deben ser publicadas en la sede electrónica o página web de la Entidad
Local, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y
garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.
Estas declaraciones constituyen también “información pública” en los términos
dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG y el acceso a su contenido es un derecho que
puede ser ejercicio en el marco del procedimiento de derecho de acceso a la información
pública regulado en el capítulo III del título I de esta última Ley. El reconocimiento de
este derecho a acceder a las declaraciones de bienes y actividades solicitadas no implica,
en modo alguno, una vulneración de la legislación de protección de datos. En este sentido,
la propia Agencia Española de Protección de Datos concluyó en su Informe, de fecha 21
de septiembre de 2016, emitido en respuesta a una consulta que, si bien los registros
regulados en el artículo 75.7 de LRBRL se encuentran sometidos a la legislación de
protección de datos, tienen carácter público y contienen datos que no son sensibles, sino
información sobre las actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos
económicos a los representantes locales, sobre bienes y derechos patrimoniales.
En consecuencia, existe un interés público en la divulgación de la información
solicitada que prevalece sobre la protección de los datos personales incluidos en las
declaraciones de bienes y actividades presentadas en aplicación de lo previsto en el
artículo 75.7 de la LRBRL. Este acceso a datos personales se encontraría amparado por lo
previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
precepto que se remite a lo dispuesto en la LTAIBG, sirviendo esta última Ley de
fundamento para el tratamiento de los datos en el sentido dispuesto en el artículo 8 de
aquella Ley Orgánica.
El derecho a acceder a este tipo de declaraciones ha sido reconocido por órganos
de garantía de la transparencia, como el CTBG en su Resolución 0533/2018, de 19 de
marzo de 2019, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
de Cataluña en su Resolución 58/2018, de 5 de abril, o la propia Comisión de
Transparencia de Castilla y León en su Resolución 137/2021, de 30 de julio (expte. CT-
311/2020).
Cuestión distinta es que, de forma motivada, se pueda limitar el acceso a alguno de
los datos contenidos en tales declaraciones, en el mismo sentido recogido para su
publicación en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, donde se prevé, como hemos visto, la
omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y la
garantía de la privacidad y seguridad de sus titulares. Puesto que la información solicitada
por el reclamante debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento, si esta estuviera
debidamente publicada, resultaría aplicable el artículo 22.3 y la resolución podría
limitarse, en cuanto a este extremo, a indicar al solicitante cómo puede acceder a la
información. Sin embargo, habiendo sido examinadas la página web y el portal de
transparencia alojado en su sede electrónica, hemos advertido que no existe tal
información publicada.
En cualquier caso y puesto que el Ayuntamiento señaló en su informe que la
declaración solicitada nunca ha existido, procede reiterar aquí lo antes señalado para los
casos en los que una información pública no existe.
Por último, sobre la petición de revisión de “los autónomos dados de alta en el
municipio por si alguno de ellos, se hubiese quedado fuera de la adjudicación de las
ayudas”, esta cuestión estimamos que queda fuera del concepto de información recogido
en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Dado que el reclamante ha ofrecido una dirección de correo electrónico, se
realizará el acceso si fuera posible por esta vía, previa exacción de la tasa
correspondiente, si procediera, y previa disociación de los datos de carácter personal tal y
como hemos expuesto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villamiel de la Sierra (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de facilitar al reclamante
el acceso al documento acreditativo de la posible existencia de incompatibilidad de quien
desempeñaba el cargo de Alcalde cuando se presentó la solicitud de información, así
como a su declaración de bienes y a sus eventuales modificaciones anuales.
En el caso de los documentos solicitados no existan, debe resolverse la petición de
información realizada en su día haciendo constar expresamente esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Villamiel de la Sierra.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.