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Resolución 252/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-524/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Renedo de Esgueva (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva (Valladolid). En
concreto, la petición se expresó en los siguientes términos:
“INTERESAMOS AL AYUNTAMIENTO DE RENEDO DE ESGUEVA tenga por
presentado este escrito y que atendiendo esta solicitud de acceso a la información,
participación pública, y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente me
sea entregada -previa disociación de los datos personales en su caso- copia o se
me facilite el acceso a la siguiente información respecto de la actividad
desarrollada en la C/ XXX nº XXX (parcela nº XXX del polígono XXX):
- Vista y copia de los expedientes de licencias y/o títulos habilitantes de la
actividad desarrollada en la finca otorgados en los últimos cuatro años y referidos
a la actividad de adiestramiento canino/guarda y/o residencia canina.-
- Se informe expresamente sobre la existencia y en su caso se facilite copia
especialmente respecto de:
- Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente relativo a la actividad y/o
instalación.-
- Informes técnicos de los servicios de la Diputación Provincial de Valladolid
relativos a la actividad y/o instalación.-
- Autorizaciones sectoriales solicitadas para la finca en relación con la actividad
y/o instalación.-
- Cualesquiera documentos (inspecciones, sanciones, comprobaciones,
requerimientos, …) en poder del Ayuntamiento cuyo objeto tenga que ver con la
finca sita en C/ XXX nº XXX (parcela nº XXX del polígono XXX), en especial se
reitera la solicitud realizada el 27-marzo-2023 en relación con la
autorización/comunicación de inicio de actividad y/o las modificaciones
interesadas con posterioridad.-
Asimismo también interesamos copia y/o que se nos facilite el acceso a la
siguiente información:
- Expediente completo de tramitación de licencias de obras en C/ XXX nº XXX
(parcela nº XXX del polígono XXX) incluyendo el acceso a la documentación que
sostenga la información técnica y/o ambiental de carácter técnico, gráfico,
proyectos de obra y/o licencias solicitadas, otorgadas y autorizaciones de uso
excepcional de suelo rústico solicitadas y/o otorgadas. Habrá de incluirse
también copia del acuerdo del Pleno o Resolución de Alcaldía que lo aprobara.-
- En su caso, se nos remita el expediente completo de las declaraciones
responsables presentadas para la realización de obras en la C/ XXX nº XXX
(parcela nº XXX del polígono XXX) incluyéndose en su caso la comprobación o
inspección de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo
ejecutado con lo declarado por parte de los servicios municipales.-”
La solicitud indicada fue respondida mediante Resolución, de 8 de noviembre de
2024, de la Alcaldía de Renedo de Esgueva, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Vista su solicitud de fecha 23 de octubre de 2023 con número de registro de
entrada XXX de acceso a información pública, urbanística y ambiental de las
instalaciones y actividad otorgadas y autorizadas en la XXX nº XXX (parcela XXX
del polígono XXX) del centro de adiestramiento canino «XXX», le informo que
consultados los datos obrantes en este Ayuntamiento constan, salvo error u
omisión, los siguientes expedientes:
- Expediente XXX de comunicación de actividad de psicología y educación
canina: expediente que se ha refundido en el XXX.
- Expediente XXX de legalización de obras ya realizadas, de obtención de licencia
para realizar nuevas obras, de autorización de uso excepcional en suelo rústico y
comunicación ambiental para actividad de educación canina, bienestar animal
canino, educación ambiental, centro de adiestramiento y residencia canina en la
parcela XXX del polígono XXX de Renedo de Esgueva.
- Expediente XXX de licencia de obras de construcción de solera y
canalizaciones: expediente refundido en el XXX.
- Expediente XXX de declaración responsable de obras y usos para la
rehabilitación de instalaciones y acondicionamiento de parcela: expediente
refundido en el expediente XXX.
Asimismo, de conformidad con el objeto de su petición, y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 18.1 letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha de
inadmitir su petición dado que se trata de información que actualmente se
encuentra en curso de elaboración, y además es objeto de publicación general,
pudiendo consultar dicha documentación en el portal de transparencia
(https://renedodeesgueva.sedelectronica.es/transparency) y sede electrónica
municipal (https://renedodeesgueva.sedelectronica.es)».
Segundo.- Con fecha 5 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de D.ª XXX, frente a la Resolución indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 16 de abril de 2025, se recibió la siguiente contestación del
Ayuntamiento de Renedo de Esgueva a nuestra solicitud de informe:
“1. Con fecha 23 de octubre de 2024 el interesado solicitó la información arriba
referida enviando este Ayuntamiento respuesta a dicha solicitud el 8 de noviembre
de 2024, que se adjunta al presente, donde se le indica que toda la documentación
solicitada se encuentra refundida en un único expediente de legalización (tanto de
obras como de actividades que se venían ejerciendo) y de autorización de uso
excepcional en suelo rústico (expediente XXX).
2. Es incierto lo indicado por el reclamante en relación a la falta de motivación de
la inadmisión de su solicitud puesto que, tal y como consta en el escrito, se le
indicó que parte de la documentación solicitada se encontraba en curso de
elaboración y la documentación relativa al proyecto técnico, memorias, etc
aportadas por el promotor eran objeto de publicación general a través de nuestro
portal de transparencia y sede electrónica (se adjunta certificado de auditoria)
por lo que no era posible atender a su petición en virtud del artículo 18.1 letra a)
de la Ley 19/2013.
Prueba de la exposición pública de la documentación a través de nuestra sede
electrónica se encuentra en la presentación por parte del reclamante de
alegaciones en el trámite de información pública del procedimiento de
autorización de uso excepcional del suelo rústico, cuya copia se adjunta al
presente junto la Resolución de las mismas.
3. Al reclamante no se le podía dar acceso a documentación o información que no
obraba en ese momento en poder de este Ayuntamiento como es el Informe del
Servicio Territorial de Medio Ambiente que fue emitido el 10 de diciembre de
2024 (la petición por el reclamante es el 23 de octubre de 2024...,) e incluso a
fecha del presente aún no se han recibido todos los informes solicitados siendo
todos ellos preceptivos: el reclamante en varias ocasiones señala que la
información solicitada no se encuentra en curso de elaboración y sí el curso del
expediente, siendo ello una afirmación vacía de contenido por lo ya expuesto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que solicitó la información pública
cuya denegación ha dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución del Ayuntamiento
de Renedo de Esgueva, de fecha 8 de noviembre de 2024, fue registrada ante esta
Comisión de Transparencia el 5 de diciembre de 2024; por tanto, aquella fue presentada
en tiempo y forma.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, cabe señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En atención a lo dispuesto en este precepto, la Ley define el objeto de una
solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por
cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha
elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
En el supuesto de esta reclamación, la información solicitada se refiere a la
intervención del Ayuntamiento de Renedo de Esgueva en lo que se refiere tanto a la
actividad de adiestramiento, guarda y/o residencia canina desarrollada en una concreta
finca según la comunicación ambiental realizada y para la que se requiere autorización de
uso excepcional en uso rústico, como a la ejecución de diversas obras en la misma finca
que precisan, según los casos, legalización o licencia, cuestiones todas ellas que han sido
tramitadas por el Ayuntamiento bajo el número de expediente XXX, tal y como se ha
informado por esta Entidad local.
A ello habría que añadir cualquier otro expediente o documentación que, en los
últimos cuatro años contados desde la solicitud de la información pública, pudiera existir
con relación a licencias y/o títulos habilitantes para la actividad desarrollada en la finca.
En definitiva, la información solicitada es información de la que dispone el
Ayuntamiento de Renedo de Esgueva como consecuencia de la tramitación de un
expediente en el ejercicio de las competencias que el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le atribuye en materia de
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Y, dado que la concreta información solicitada forma parte de un expediente
urbanístico, debemos considerar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de
información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se
encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de
lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de
conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12
de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por último, cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de
lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec.
3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia
de urbanismo y la LTAIBG, señalando:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Sexto.- Una vez que se ha determinado que la información solicitada por la ahora
reclamante es la referida, cuanto menos, al contenido del expediente XXX tramitado por
el Ayuntamiento de Renedo de Esgueva sobre la actividad de adiestramiento, guarda y/o
residencia canina desarrollada en la parcela XXX, polígono XXX, y respecto a las obras
ejecutadas y que se pretendían ejecutar en la misma finca, dicho Ayuntamiento ha
inadmitido la petición de la ahora reclamante, a través de la Resolución de 8 de
noviembre de 2024 aquí impugnada, por tratarse de información que se encontraba en
curso de elaboración y que, además, había sido objeto de publicación en el portal de
transparencia y en la sede electrónica del Ayuntamiento.
Con relación a los motivos de inadmisión expuestos, debemos tener en cuenta que
el artículo 18.1.a) de la LTAIBG contempla como causa de inadmisión de las solicitudes
de información pública “que se refiera a información que esté en curso de elaboración o
de publicación general”.
La fundamentación jurídica acerca de la posible la concurrencia de la citada causa
de inadmisión en este caso debe responder a la postura mantenida por esta Comisión de
Transparencia en relación con su aplicación. Así, en anteriores Resoluciones de esta
Comisión de Transparencia (entre otras, Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-
24/2019; Resolución 202/2020, de 30 de octubre, expte. CT-0251/2018; Resolución
3/2021, de 2 de febrero, expte. CT-0302/2018; y Resolución 63/20212, de 30 de abril,
expte. CT-263/2020), hemos puesto de manifiesto que no se debe confundir que una
información se encuentre en curso de elaboración con el hecho de que forme parte de un
procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no haya finalizado. En un
sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno de la Comunidad Valencia, en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte.
núm. 18/2015) manifestó lo siguiente:
“(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la
información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista
como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la
información o más bien documento solicitado no existe como tal por no contar
con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha integrado
definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá
que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración –
de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo
puede restar para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en
el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a
la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”.
En el caso que nos concierne, el expediente XXX tramitado por el Ayuntamiento
de Renedo de Esgueva puede estar en curso de tramitación, lo que no excluye que la
documentación que en él ya existe hasta el momento pueda y deba ser facilitada a quien
la solicite, salvo que concurran otras causas que lo impidan, previa disociación de los
datos de carácter personal que impidan la identificación de las personas físicas afectadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Y, en cuanto al hecho de que la información solicitada ya haya sido o esté
publicada a través de su sede electrónica, portal o página web de la Administración
correspondiente, cierto es que las solicitudes de acceso a información pública pueden ser
resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la información.
En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada,
y no de una simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio
Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho
de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, puesto que en este caso, como luego veremos, la información solicitada
o al menos una parte sustancial de la misma ha sido publicada en la sede electrónica del
Ayuntamiento de Renedo de Esgueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3
de la LTAIBG, pueden facilitarse a la reclamante los enlaces que conduzcan directamente
a la concreta información pedida.
En la respuesta dada por al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva a la solicitud de
información pública de la reclamante se han facilitado dos enlaces: uno que lleva a la
página de la sede electrónica del Ayuntamiento desde el que, a su vez, se puede llegar al
portal de transparencia al que se accede directamente con el segundo de los enlaces
facilitado:
No obstante, dentro del portal de transparencia habría que ir al apartado “7.
URBANISMO, OBRAS PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE” y, dentro de este, al “7.6.
DOCUMENTOS EN EXPOSICIÓN PÚBLICA” para, seguidamente, acceder al siguiente
enlace:
- “LICENCIA DE OBRAS, AMBIENTAL Y AUTORIZACION DE USO
EXCEPCIONAL DE SUELO RUSTICO DE AMPLIACION DE NUCLEO
ZOOLOGICO EN PARCELA XXX POLIGONO XXX EL PRADO”
eace9b5a726d/
En este apartado se incluyen diversos documentos en dos subcarpetas, una relativa
a documentación ambiental (descripción de la actividad e incidencia ambiental, boceto de
las instalaciones de un centro de educación y residencia canina, programa higiénico
sanitario del centro, informe técnico de reconocimiento urbanístico de la parcela XXX en
orden al cumplimiento de la Ley del ruido, autorización de la Confederación Hidrográfica
del Duero, licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y certificado
de la Junta de Castilla y León de actividad agrícola); y otra relativa a documentación
urbanística en varias subcarpetas que acogen documentación sobre la construcción de
solera y canalizaciones de agua y electricidad, expediente de legación de uso de suelo
rústico y licencia de obras para instalaciones de educación, adiestramiento y residencia
canina y expediente de legalización de dos construcciones de uso de almacén.
- “INFORMACIÓN PÚBLICA:_LICENCIA DE OBRAS, AMBIENTAL Y
AUTORIZACION DE USO EXCEPCIONAL DE SUELO RUSTICO DE
AMPLIACION DE NUCLEO ZOOLOGICO EN PARCELA XXX POLIGONO XXX
EL PRADO”
En este apartado se encuentra, organizada en varias subcarpetas, la documentación
relativa a la solicitud de uso excepcional en suelo rústico de la instalación de educación
canina, adiestramiento canino y residencia canida para un máximo de 30 perros y
proyecto básico de aula de formación.
8076-9a54793b182d/
En cualquier caso, el Ayuntamiento de Renedo de Esgueva, además de los enlaces
que habrían de llevar a toda la documentación contenida en el expediente XXX que
estuviera accesible en su portal de transparencia, también debería facilitar, en su caso,
cualquier otra documentación del mismo expediente que no estuviera publicada, así como
la contenida en cualquier otro expediente abierto en los últimos cuatro años desde la
solicitud de información pública que tuviera por objeto la tramitación de licencias y/o
títulos habilitantes para la actividad desarrollada en la finca XXX del polígono XXX,
todo ello para dar estricta satisfacción a la pretensión de la solicitante de la información
pública.
Al margen de ello, en el supuesto de que, una vez concedida la información a
través de los enlaces que específicamente lleven a la información solicitada, la
reclamante requiere una copia de toda ella o de una parte de la misma, se deberá remitir
esta copia a la dirección de correo electrónica señalada en la solicitud presentada, sin
perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, la
expedición de estas copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos o, en su caso,
conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
En definitiva, debe tener favorable acogida la reclamación formulada, lo que
obliga al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva a dictar una resolución conforme a lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, en virtud de la cual se facilite a la reclamante
la totalidad de la documentación que contenga el expediente tramitado por aquel con la
referencia XXX, haya sido o no objeto de publicidad a través del portal de transparencia
del Ayuntamiento, así como cualquier otro expediente tramitado en los últimos cuatro
años desde la solicitud de la información pública sobre licencias y/o títulos habilitantes
para la actividad desarrollada en la finca XXX del polígono XXX.
Séptimo- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección de correo electrónico a efectos de notificación, por lo que, para
atender dicha solicitud, debe utilizarse esta vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en representación de D.ª XXX, ante el
Ayuntamiento de Renedo de Esgueva (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Renedo
de Esgueva debe emitir una resolución en la que se acuerde facilitar a la reclamante el
acceso al expediente tramitado con la referencia XXX, relativo a la actividad de
adiestramiento, guarda y/o residencia canina desarrollada en la parcela n.º XXX del
polígono XXX, así como a las obras ejecutadas y que se pretendan ejecutar en la misma
parcela, incluida la totalidad de la documentación que conforme aquel expediente (esté o
no publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento), en los términos que se han
indicado en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución. En el caso de que, en los
últimos cuatro años contados desde la solicitud de la información pública, exista
cualquier otro expediente relativo a licencias y/o títulos habilitantes para la actividad
desarrollada en la finca indicada, también deberá facilitarse a la reclamante la
documentación relativa al mismo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Renedo de Esgueva.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.