D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad información sobre ingresos y gastos de las piscinas municipales (2019-2021). Ante la desestimación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, ya que es pública y no concurren límites, prevaleciendo el interés público en su divulgación.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer reclamación ante el órgano competente.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de Entidades Locales de Castilla y León, según la Ley 3/2015.
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La reclamación fue presentada en plazo, considerando la prórroga por días inhábiles hasta el 27 de diciembre de 2021.
4
La información sobre ingresos y gastos de piscinas municipales es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al estar relacionada con la actividad económica del Ayuntamiento.
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Los datos de naturaleza económica no son especialmente protegidos, prevaleciendo el interés público en su divulgación para el control de recursos públicos, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones de órganos de garantía.
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No concurren límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a esta información.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y puede implicar la disociación de datos personales y la exigencia de exacciones por copias.
Texto completo
Resolución 251/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-507/2021 / Reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2021, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el “solicito” de esta
petición se interesaba la información relativa a los ingresos y gastos derivados de la
gestión de las piscinas municipales correspondientes a las temporadas 2019, 2020 y 2021.
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 26 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el citado Ayuntamiento con fecha 25 de
febrero de 2022, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la misma por
personal de la Entidad local.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Según determina el artículo 24.2 de la LTAIBG “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, de conformidad con lo establecido en los apartados 4 y
5 del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, el mes para reclamar vencía el 25 de diciembre
de 2021, prorrogándose hasta el 27 de diciembre de ese año por ser inhábiles los días 25 y
26. La presentación el 26 (aunque inhábil) queda amparada por la prórroga.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación, relativa a los
ingresos y gastos derivados de la gestión de las piscinas municipales del Ayuntamiento de
Antigüedad correspondientes a las temporadas 2019, 2020 y 2021, nos encontramos, sin
duda, ante información pública a los efectos de lo establecido en el precepto anterior, al
encontrarse esta relacionada con la actividad económica del Ayuntamiento; teniendo
también en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre
2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de
la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos
en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos,
prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la
medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en
Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de
17 de diciembre (expte. CT-0296/2018). En todos estos supuestos se reconoció el derecho
del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento
identificada en términos análogos a los aquí planteados.
Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
pueda advertirse la concurrencia de alguno de ellos.
Cuestión distinta es la posible presencia de datos personales en la documentación
de referencia. Si en los documentos pedidos constasen datos personales (de personas
físicas) que deban ser objeto de protección, el acceso, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse previa disociación de tales datos.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección electrónica, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de
remitirse a esa dirección la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad deberá facilitar al reclamante, en los términos expresados en los apartados
quinto y sexto de los fundamentos jurídicos, la información solicitada consistente en los
ingresos y gastos derivados de la gestión de las piscinas municipales correspondientes a
las temporadas 2019, 2020 y 2021.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.