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Resolución 243/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-489/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación “XXX” ante el
Ayuntamiento de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 22 de enero y 28 de mayo de 2024, en nombre y
representación de la Asociación “XXX”, se presentaron en el Ayuntamiento de Burgos
dos escritos que contenían una solicitud de información pública relacionada con el
Sistema Automático de Detección de Infracciones “foto-semáforo rojo”. En concreto, el
objeto de la solicitud era el siguiente:
“Primero.- Contratos de mantenimiento de la empresa mantenedora que al
parecer desde el 1 de marzo de 2011, se vienen celebrando con la empresa XXX.
Y sus correspondientes prorrogas del mismo si las hubiera.
Segundo.- Facturas abonadas desde entonces a esa empresa por ese concepto.
Desde la fecha de inicio a la fechas actual de 31 de Diciembre de 2023.
Tercero.- Coste de la instalación y de los equipos abonados a la empresa
fabricante que al parecer es XXX o bien a la empresa que los haya suministrado.
Suponemos que sean pagos de la fecha de instalación en el año 2011, salvo error.
Cuarta.- Cualesquiera otro coste o gasto asociado a esas instalaciones (obra
civil, permisos, etc.) y su mantenimiento (pintura, limpieza, etc.) para conocer el
coste asociado a esa actividad.
Quinto.- La contabilidad que refleje los ingresos percibidos por el Ayto. por esas
infracciones, de tal forma que podamos conocer el resultado neto de la cuestiones
económicas de este sistema de multas.
Sexto.- Las sanciones que en cada año NO se han materializado en cobro por los
motivos que fueran, detalladas por vehículos y titulares de esos vehículos”.
En respuesta a dicha solicitud, el Ayuntamiento de Burgos dictó la Resolución, de
8 de octubre de 2024, por la que se resolvió su estimación en los siguientes términos:
“PRIMERO.- ESTIMAR la solicitud de acceso a la información formulada por la
Asociación XXX.
SEGUNDO.- FORMALIZAR el acceso a la información mediante la vía
expresamente señalada por el solicitante.
TERCERO.- INFORMAR al solicitante de la Información facilitada por la
Sección Administrativa de Seguridad Pública y Emergencias y la Sección de
Tráfico:
Según los datos facilitados por la Sección Administrativa de Seguridad Pública y
Emergencias se traslada lo siguiente:
En relación a la petición de la Asociación XXX, de 12 de enero de 2024, desde la
Sección Administrativa de Seguridad Pública y Emergencias, de acuerdo con los
datos suministrados por el SIT de la empresa que gestiona el módulo de sanciones
de tráfico, pueden facilitarse los siguientes datos de los solicitados en el punto
SEXTO:
1.- En cuanto al número de las sanciones por FOTO ROJO:
2.- No es posible facilitar matrículas y titulares de los vehículos, por tratarse de
datos protegidos por la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.
Según los datos facilitados por la Unidad de Tráfico se traslada lo siguiente: Se
adjunta archivo con relación de los trabajos de instalación y actuaciones de
mantenimiento del Sistema Automático de Detección de Infracciones «Semáforo
Rojo»:
“
(Se añaden otra serie de tablas, que son una continuación de la anterior, con las
mismas características y el mismo tipo de información sobre trabajos de instalación y
mantenimiento del sistema de control “foto-semáforo rojo”, las cuales no se reproducen
para simplificar texto).
Segundo.- Con fecha 30 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación “XXX”
frente a la Resolución, de 8 de octubre de 2024, del Ayuntamiento de Burgos.
Junto con el escrito de reclamación se han aportado otros escritos remitidos por la
Asociación “XXX” al Ayuntamiento de Burgos, entre ellos uno presentado el 29 de
octubre de 2024, en el que se reitera la petición de la documentación que no se facilita
con la Resolución del 8 de octubre de 2024 del Ayuntamiento de Burgos, a la vez que se
hacen peticiones relacionadas con la pretensión de la Asociación de que se elimine el
sistema de control “foto-semáforo rojo”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el acceso al contenido de la notificación por parte del Ayuntamiento de
Burgos con fecha 24 de febrero de 2025, a través de la correspondiente certificación del
servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que se trata de la misma Asociación en cuyo nombre y representación se
presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 8 de octubre
de 2024, del Ayuntamiento de Burgos fue registrada ante esta Comisión de Transparencia
el 30 de octubre de 2024; por lo tanto, aquella fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la información solicitada se refiere al sistema de detección de
infracciones “foto-semáforo rojo”, implantado en la ciudad de Burgos para el control del
cumplimiento de las señales de los semáforos que regulan la circulación de vehículos, lo
cual debe ponerse en relación con la competencia que tienen los municipios sobre tráfico
conforme a lo establecido en el artículo 25.2.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Más en concreto, la información solicitada se refiere a los contratos de
mantenimiento de los equipos destinados al sistema control “foto-semáforo rojo” y a las
prórrogas de estos, información que, además de ser información pública, forma parte del
contenido de la publicidad activa que debe realizar el Ayuntamiento de Burgos conforme
a lo previsto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, por lo que no existe impedimento alguno
para que la información sea proporcionada a la reclamante, sin perjuicio de la previa
disociación de los datos de carácter personal que contenga dicha información, de modo
que se impida la identificación de las personas físicas afectadas en los términos
establecidos por el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Sin embargo, aunque la Resolución, de 8 de octubre de 2024, del Ayuntamiento de
Burgos resolvió estimar la solicitud de información pública, no consta que se hayan
facilitado dichos contratos a la Asociación reclamante a la vista, tanto de las alegaciones
realizadas por esta ante esta Comisión de Transparencia, como ante el propio
Ayuntamiento a través del escrito presentado ante esta Entidad Local con fecha 29 de
octubre de 2024. A la vista de lo anterior, cabe presumir que la información facilitada ha
sido, en exclusiva, la que se concreta en la parte dispositiva de la Resolución referida, por
un lado, a la tabla en la que se reflejan el número de los expedientes sancionadores
abiertos y el número de los expedientes en los que no ha habido cobro de la multa
impuesta desde el 2015 al 2023 (información desglosada por años) y, por otro lado, a las
tablas sobre los trabajos de instalación y mantenimiento del sistema “foto-semáforo rojo”
entre el año 2010 y el mes de mayo del año 2024.
También se ha solicitado por parte de la reclamante información relativa a las
facturas que han sido abonadas por las tareas de mantenimiento que han requerido los
equipos del sistema de control “foto-semáforo rojo”, a los costes de los propios equipos y
de su instalación, además de a los ingresos que el Ayuntamiento de Burgos ha percibido
por las multas impuestas como consecuencia de las infracciones detectadas por el sistema
de control “foto-semáforo rojo”.
Se trata, en definitiva, de documentación contable, referida a datos de naturaleza
económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos
el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por
cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la
gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018),
50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En
todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una
información contable de un Ayuntamiento, en la medida que el control de la gestión de
los recursos públicos justifica que cualquier ciudadano pueda acceder a este tipo de
información.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la Resolución, de 8 de octubre de 2024, del
Ayuntamiento de Burgos frente a la que se formuló la reclamación, únicamente se ha
facilitado parte de la información solicitada y, en concreto, unas tablas en los que se
reflejan los trabajos de “instalación y mantenimiento” del sistema de control “semáforo-
semáforo rojo” realizados entre el año 2010 y el mes de mayo del año 2024, detallándose
la fecha concreta, una breve identificación de los trabajos, el importe de la actuación (sin
IVA) y, según los casos, el mes de la certificación.
Por lo tanto, dicha información no incluye el importe de los ingresos obtenidos por
el Ayuntamiento en concepto de multas impuestas como consecuencia de las infracciones
detectadas por el sistema de control “foto-semáforo rojo”, ni tampoco parece que se
incluya la relativa a las partidas abonadas por los elementos necesarios para el
funcionamiento de dicho sistema, salvo que ello deba considerarse incluido en el
concepto “instalación”.
Por último, la información solicitada se refiere a las infracciones detectadas que en
cada año no han dado lugar al cobro de la correspondiente sanción por el motivo que sea,
identificándose a los vehículos con los que se cometió la infracción y a los titulares de
esos vehículos.
Sobre este punto, como ya hemos indicado, a través de la Resolución, de 8 de
octubre de 2024 del Ayuntamiento de Burgos, se facilita una tabla en la que se refleja el
número total de expedientes sancionadores abiertos entre el año 2015 y el año 2023 y el
número de expedientes en los que no se ha abonado la sanción impuesta o que cabría
imponer. Además, expresamente, se señala en la Resolución que “no es posible facilitar
matrículas y titulares de los vehículos, por tratarse de datos protegidos por la legislación
en materia de protección de datos de carácter personal”.
Por un lado, a la vista de las tablas relacionadas con los trabajos de “instalación y
mantenimiento”, los mismos comenzaron en el año 2010, de modo que, entre el 2010 y el
2015, también debieron tener que incoarse expedientes sancionadores con motivo de las
sanciones detectadas por el sistema de control “foto-semáforo rojo”. De este modo, la
información facilitada en este punto también ha sido parcial, debiendo completarse con el
número de expedientes abiertos, por años, entre el 2010 y el 2014, y el número de esos
expedientes que no concluyeron con el ingreso de la sanción económica que hubiera o
pudiera haber sido impuesta.
En cuanto a la identificación de los vehículos con los que se cometieron las
infracciones detectadas por el sistema de control “foto-semáforo rojo” que no han dado
lugar a cobro de sanción económica, así como respecto a la identificación de los titulares
de dichos vehículos, nos encontramos en ambos casos con datos de carácter personal
relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conllevan
amonestación pública del infractor y que, por lo tanto, gozan de la especial protección
otorgada en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la LTAIBG, según el cual (el
subrayado es añadido):
“Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
Por ello, en el caso que nos ocupa, no es posible facilitar a la reclamante la
identificación de los vehículos y de sus propietarios a los que se ha hecho referencia por
la especial protección de la que gozan estos datos, además de que, en principio, pudieran
ser datos irrelevantes para hacer un escrutinio de la actuación del Ayuntamiento de
Burgos en lo que respecta a la utilización del sistema de control “foto-semáforo rojo”
desde el punto de vista de su rentabilidad y oportunidad.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación formulada ante
esta Comisión de Transparencia en los términos anteriormente indicados.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, con posterioridad a la Resolución del
Ayuntamiento de Burgos contra la que se presentó la reclamación, la Asociación “XXX”
dirigió un escrito al Ayuntamiento, concretamente el 29 de octubre de 2024, indicando
una dirección postal, correspondiente a dicha Asociación y no a su presidente, para que
fuera remitida la información, por lo que tal dirección habrá de servir de vía a tal fin.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación formulada por la Asociación
“XXX” frente a la Resolución, de 8 de octubre de 2024, del Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos
debe facilitar a la reclamante la siguiente información:
- Contratos de mantenimiento de los equipos destinados al sistema de control
“foto-semáforo rojo” desde la implantación de este sistema en la ciudad de Burgos hasta
el momento presente, incluidas las prórrogas de esos contratos.
- Ingresos obtenidos por el Ayuntamiento en concepto de multas impuestas por las
infracciones detectadas con el sistema de control “foto-semáforo rojo” desde su
implantación hasta la fecha actual.
- Las partidas abonadas por los elementos necesarios para el funcionamiento de
dicho sistema de control, salvo que estas ya estén incluidas en los conceptos de
“instalación” de las tablas facilitadas en la parte dispositiva de la Resolución frente a la
que se formuló la reclamación, en cuyo caso debe especificarse así.
- Número de expedientes sancionadores abiertos con la detección de infracciones
del sistema de control “foto-semáforo rojo”, por años, entre el 2010 y el 2014, y número
de esos expedientes que no han concluido con el ingreso de la sanción económica que
hubiera sido impuesta.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación “XXX”, como autora de la
reclamación, y al Ayuntamiento de Burgos.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.