La mercantil XXX solicitó al Ayuntamiento de Berrueces copias de expedientes de obras de pavimentación de 2020-2022. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, previa disociación de datos personales, al no existir límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
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Frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública, se puede interponer una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que es el órgano competente para resolverla.
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La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
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La información solicitada sobre expedientes administrativos de obras de pavimentación en vías públicas y caminos vecinales es de carácter público y debe obrar en poder del Ayuntamiento.
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No se evidencia la concurrencia de ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información.
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La reclamación debe ser estimada, facilitando el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 239/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-314/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la mercantil XXX ante el
Ayuntamiento de Berrueces (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de marzo de 2024, la mercantil XXX, debidamente
representada, presentó un escrito que contenía una solicitud de información pública
dirigida al Ayuntamiento de Berrueces (Valladolid). La información solicitada se
concretaba en los siguientes términos:
“Que tras la consulta de las cuentas anuales que el Ayuntamiento depositó en
Consejo de Cuentas de los ejercicios 2020,2021 y 2022:
Consulta de Cuentas (rendiciondecuentas.es)
Del estudio pormenorizado de dichas cuentas, se pone en evidencia que durante
los ejercicios 2020,2021 y 2022 existen intervenciones en pavimentación en vía
pública y caminos vecinales.
(adjuntamos copia de las cuentas)
Por ello, solicitamos copia de los expedientes administrativos relativo a estas
obras en dichos ejercicios, con identificación expresa de las calles, caminos en los
que se han llevado a cabo dichas intervenciones”.
La anterior petición de información pública se reprodujo a través de otro escrito
presentado en representación de XXX, sin que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya
sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Berrueces.
Segundo.- Con fecha 8 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la mercantil XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Berrueces poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Conforme a la certificación emitida por el servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Berrueces tuvo acceso a la
notificación de la solicitud de informe con fecha 10 de octubre de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Berrueces, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que se trata de la misma mercantil en cuyo nombre se presentó la
solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 8 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de marzo de 2024 y se reiterara con
otro escrito presentado también el 8 de julio de 2024.
El escrito presentado por la ahora reclamante el 22 de marzo de 2024, como
reclamación administrativa previa, tenía por objeto, en lo fundamental, solicitar al
Ayuntamiento de Berrueces el acondicionamiento, mantenimiento y adecuación de un
camino, incorporándose a dicho escrito la solicitud de información pública que ha dado
lugar a la reclamación que ahora se resuelve.
En respuesta a dicho escrito, la Alcaldía de Berrueces dirigió otro escrito a la
interesada fechado el 26 de marzo de 2024, sin hacer alusión alguna a la solicitud de
información pública y sin que, en cualquier caso, la repuesta revistiera la forma de
resolución, por lo que debemos entender que nos encontramos ante una desestimación
presunta de dicha solicitud por no haber sido resuelta expresamente.
La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las
solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada
por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos
administrativos.
Por tanto, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se
resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere al contenido de los expedientes
administrativos relativos a la ejecución de las obras de pavimentación en vías públicas y
caminos vecinales realizadas por el Ayuntamiento de Berrueces durante los ejercicios
2020, 2021 y 2022, las cuales se especifican en las Cuentas Anuales presentadas por
dicho Ayuntamiento.
Se trata, por lo tanto, de información pública que tiene que estar en poder del
Ayuntamiento, dotado con plena capacidad para llevar a cabo el tipo de obras a las que se
ha hecho referencia en las infraestructuras viarias con el fin de cumplir sus fines en el
ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sin embargo, no corresponde a esta Comisión de Transparencia resolver otras
pretensiones que van más allá de la obtención de información pública, tales como la
relativa a que el Ayuntamiento de Berrueces lleve a cabo las obras de acondicionamiento,
mantenimiento y adecuación de un camino que permite el acceso a las instalaciones de la
mercantil reclamante o el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento por su supuesta falta de acción, pretensiones ambas que constituyen el
objeto fundamental de los escritos presentados por la reclamante ante el Ayuntamiento
con fechas 22 de marzo y 8 de julio de 2024, respectivamente.
Por lo demás, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de cualquiera de ellos.
Por lo expuesto, debe tener favorable acogida esta reclamación, con el fin de que
se facilite a la interesada el acceso a la información que ha pedido, previa disociación de
los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas
físicas afectadas conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habrá de remitirse la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada en representación de la mercantil XXX ante el
Ayuntamiento de Berrueces (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Berrueces
debe facilitar a la reclamante el acceso a los expedientes administrativos relacionados con
la ejecución de las obras de pavimentación en vías públicas y caminos vecinales
realizadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022, y de las cuales ha dado cuenta aquel
Ayuntamiento en esos ejercicios.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Berrueces.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.