Estimada 12/10/2025 · 369 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre la contratación de una orquesta para una verbena en Palazuelos de Eresma

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma información sobre quién contrató a la Orquesta XXX para una verbena en 2019, tras recibir una resolución previa indicando que el Ayuntamiento no fue el contratante. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento identificar al contratante.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2 La petición de información se refiere al sujeto que contrató la Orquesta “XXX” para la verbena, pudiendo ser dicho Ayuntamiento en atención a las competencias en materia de ocupación del tiempo libre y cultura que tienen atribuidas los municipios.
3 Los municipios tienen competencia en materia de medio ambiente urbano, incluyendo la protección contra la contaminación acústica, por lo que el Ayuntamiento habría de tener algún tipo de intervención para permitir la celebración de la actuación musical.
4 Si la contratación de la verbena no fue realizada directamente por el Ayuntamiento, lo más probable es que lo hiciera una asociación o comisión de fiestas, como se desprende del programa de fiestas obtenido por la Comisión.
5 El Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma debe adoptar una resolución conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para dar respuesta expresa a la solicitud de información pública, indicando la entidad que llevó a cabo la contratación.

Texto completo

Resolución 247/2025, de 12 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-454/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de junio de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) en los siguientes términos: “Expone: Con fecha 2 de abril de 2024 recibo del Ayto. de Palazuelos de Eresma resolución donde se me dice que dicho Ayuntamiento no fue órgano de contratación con la orquesta XXX en la verbena de 21 de junio de 2019. Solicita: Me informen de qué órgano se encarga de la contratación de las orquestas por fiestas y quién lo hizo en la de la citada fecha”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 8 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Conforme a la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma accedió al contenido de la notificación con fecha 26 de diciembre de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de junio de 2024. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la petición de información dirigida al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se refiere al sujeto que contrató la Orquesta “XXX” para la verbena que tuvo lugar el día 21 de junio de 2019, pudiendo ser dicho Ayuntamiento en atención a las competencias en materia de ocupación del tiempo libre y cultura que tienen atribuidas los municipios en virtud de los apartados l) y m) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A pesar de lo anterior, en la solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se hace constar que este ya había indicado al ahora reclamante, a través de una resolución, que el citado Ayuntamiento no había contratado a dicha orquesta. No obstante, los municipios también tienen competencia en materia de medio ambiente urbano, entre otros aspectos, en lo relativo a la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas según lo previsto en el artículo 25.2.b) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma habría de tener algún tipo de intervención para permitir la celebración de la actuación musical. De hecho, en el modelo de solicitud de acceso a la información pública presentada por el ahora reclamante se hace constar, en el apartado destinado a señalar el motivo de la petición, “Perjuicios por ruidos ya que sobrepasaron la hora de finalización”. En todo caso, si la contratación de la verbena no fue realizada directamente por el Ayuntamiento como tal, lo más probable es que lo hiciera una asociación o comisión de fiestas. De hecho, esta Comisión de Transparencia ha obtenido el programa de las Fiestas en Honor a San Juan de una de las localidades de Palazuelos de Eresma, en concreto de Tabanera del Monte, que se celebraron entre el 17 y el 23 de junio de 2019. En dicho programa del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, se atribuye la organización de las Fiestas a la Comisión de Fiestas de Tabanera del Monte y, precisamente para el día 21 de junio de 2019, se programó la actuación de la Orquesta “XXX” a las 01:00 horas: _TABANERA_(JUN19).pdf Por lo expuesto, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma debe adoptar una resolución conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para dar respuesta expresa a la solicitud de información pública que le ha sido dirigida, indicando al ahora reclamante la entidad que llevó a cabo la contratación de la Orquesta “XXX” para la verbena celebrada el día 21 de junio de 2019 en el municipio. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por esta vía debe remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma debe emitir una resolución, a través de la cual se identifique a la entidad u órgano administrativo que llevó a cabo la contratación de la Orquesta “XXX” para la verbena celebrada en el municipio el día 21 de junio de 2019. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.