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Resolución 241/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-471/2021 / Reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Vecinos “XXX”
ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (en la
actualidad, Consejería de Movilidad y Transformación Digital)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2021, la Asociación de Vecinos “XXX” dirigió
una solicitud de información pública a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la
Junta de Castilla y León (en la actualidad, Consejería de Movilidad y Transformación Digital)
en relación con diversas cuestiones relacionadas con el servicio regular de transporte
interurbano de viajeros en el trayecto entre San Juan del Molinillo y Ávila, prestado por la
mercantil XXX, empresa concesionaria de los servicios de transporte. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“- (…) cuánto cuesta el billete, y cómo es posible que desde san Juan del Molinillo a
Ávila no se hagan billetes, y desde cuando sucede esto.
- Saber dónde puedo poner la reclamación a XXX sino lleva libros de reclamaciones
en el autobús y no hay taquilla en Ávila.
- Saber si es legal que tenga que llamar a un 902 para que se me informe sobre mi
reclamación.
- Saber el número de viajeros que han usado estos servicios San Juan del Molinillo -
Ávila desde el día 1 de enero de 2019.
- Saber la subvención que recibe XXX por prestar este servicio”.
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 15 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación de Vecinos
“XXX”, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente (en la actualidad, Consejería de Movilidad y Transformación
Digital) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 7 de marzo de 2022, se recibió contestación de la mencionada Consejería a
la solicitud de informe formulada, en los términos que a continuación se detallan y que
resultan de interés para la resolución de la presente reclamación:
“El Procurador del Común de Castilla y León ha tramitado sobre el mismo asunto el
expediente 4958/2021, servicio regular transporte interurbano de viajeros trayecto
San Juan del Molinillo - Ávila, que, visto el informe de esta Secretaría General de
fecha 27 de enero y realizadas las gestiones oportunas, fue archivado al considerar
solucionado el hecho que motivó la queja.
Tal como se indica en el citado informe, desde el Servicio Territorial de Fomento de
Ávila, dado que en marzo de 2020 se había resuelto satisfactoriamente otra
reclamación presenta por Dª XXX sobre el mismo asunto, se pusieron en contacto con
ella por vía telefónica, que les comunicó que de nuevo había habido un incremento en
el precio de los billetes en la línea de transporte de viajeros entre San Juan del
Molinillo y Ávila.
A la vista de esta información se contactó con XXX, empresa concesionaria de los
servicios de transporte, que indicó que se debía a un error en la actualización de las
máquinas expendedoras de los billetes y se comprometió a solucionarlo,
comunicándolo, una vez resuelto, mediante llamada telefónica, al Servicio Territorial
de Fomento de Ávila el 3 de noviembre de 2021. El Servicio Territorial lo comunicó
mediante llamada telefónica a la reclamante, siendo el precio único del servicio
3,80 euros tanto a la ida como a la vuelta, indicando al mismo tiempo que si hubiera
algún problema no dudase en ponerse en contacto con el Servicio Territorial. D.ª XXX
agradeció las gestiones realizadas, sin que hasta la fecha, se haya recibido
reclamación alguna sobre el mismo asunto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que su autora es la misma Asociación de Vecinos que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos
(como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional
acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo
siguiente:
“… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo en el momento en que fue
presentada.
En efecto, en este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 15 de diciembre de 2021, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de octubre de 2021; por tanto, en
aplicación del citado criterio, la reclamación se ha presentado en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a un servicio público de
transporte prestado en régimen de concesión administrativa, sujeto a las obligaciones de
transparencia en atención a los siguientes fundamentos:
a) Artículo 4 de la Ley 19/2013: Las entidades privadas que presten servicios públicos
están obligadas a suministrar a la Administración pública correspondiente toda la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Está obligación se
extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato.
b) Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León: Todos los contratos deben incluir expresamente
la obligación del contratista de facilitar toda la información que les sea requerida por los
organismos y entidades que conforman el sector público autonómico.
La información sobre tarifas, modalidades de venta de billetes y procedimientos de
reclamación constituye información pública esencial para el ejercicio de los derechos de los
usuarios del servicio público. No concurre limitación alguna del artículo 14 de la Ley 19/2013
que justifique su denegación.
En relación con la denuncia que se efectúa sobre la necesidad de acudir a un teléfono
902, de tarificación especial, el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece lo siguiente:
“En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios
una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato
celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste
superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil
estándar.
En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de
tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el
empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea
telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un
número geográfico o móvil alternativo.
No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés
general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso,
de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la
consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de
agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo,
ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como
aquellos que legalmente se determinen”.
La información acerca de la utilización de un número de tarificación especial, sin duda,
tiene carácter público y afecta a los derechos de los usuarios.
Los datos agregados de usuarios constituyen información sobre la gestión de servicios
públicos, comprendida en el derecho general de acceso regulado en el artículo 12 de la
Ley 19/2013. Al tratarse de datos estadísticos agregados, no concurren limitaciones por
protección de datos personales conforme al artículo 15 de la citada Ley.
Las subvenciones, ayudas públicas y su destino están expresamente incluidas en las
obligaciones de publicidad activa del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, siendo información
sujeta, además, a publicidad activa y carecer, por tanto, de limitaciones aplicables.
En definitiva, los servicios públicos prestados en régimen de concesión están sujetos
plenamente a las obligaciones de transparencia, siendo irrelevante la naturaleza jurídica
privada del prestador cuando se trata del ejercicio de funciones públicas.
La información solicitada se refiere a aspectos básicos del servicio público que
tampoco admiten restricciones por secreto comercial al tratarse de información necesaria para
el control democrático de la gestión pública, siendo, además, necesaria para el ejercicio
efectivo de los derechos de los usuarios del servicio público, prevaleciendo este interés sobre
cualquier consideración de confidencialidad empresarial.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que
constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo
siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de
remitirse a esa dirección la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por la Asociación de Vecinos “XXX” ante la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (en la actualidad Consejería de
Movilidad y Transformación Digital)
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital deberá facilitar a la reclamante la siguiente información pública
solicitada:
1. Coste del billete San Juan del Molinillo-Ávila, razones de la no expedición de
billetes en dicho trayecto y fecha desde la que se producía esta situación.
2. Procedimiento y lugares para presentar reclamaciones ante XXX, incluyendo
información sobre la disponibilidad de libro de reclamaciones.
3. Información sobre el uso de un número con prefijo 902 para atención a los usuarios
del servicio de transporte señalado.
4. Número de viajeros del servicio San Juan del Molinillo-Ávila desde el 1 de enero de
2019 (datos estadísticos agregados) hasta la fecha de presentación de la petición de
información.
5. Subvenciones, ayudas o compensaciones económicas recibidas por XXX por la
prestación de este servicio, con indicación de su importe.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Vecinos “XXX”, como autora
de la reclamación, y a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.