Estimada 12/09/2025 · 1367 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre el servicio de transporte interurbano San Juan del Molinillo-Ávila (tarifas, reclamaciones, 902, viajeros, subvenciones). La Comisión estima la reclamación y ordena la entrega de la información

La Asociación de Vecinos “XXX” solicitó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente información sobre el servicio de transporte interurbano San Juan del Molinillo-Ávila (coste billete, reclamaciones, 902, viajeros, subvenciones). Ante la desestimación presunta, interpuso reclamación. La Consejería alegó que un asunto similar fue resuelto por el Procurador del Común. La Comisión de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información solicitada, al considerar que es pública y no concurren limitaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, según la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia de Castilla y León.
3 La presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso a la información no está sujeta a plazo, conforme al Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 Las entidades privadas que prestan servicios públicos están obligadas a suministrar a la Administración la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, según el artículo 4 de la Ley 19/2013 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2015 de Castilla y León.
5 La información sobre tarifas, modalidades de venta de billetes y procedimientos de reclamación es información pública esencial para los derechos de los usuarios, sin que concurran limitaciones del artículo 14 de la Ley 19/2013.
6 El uso de líneas telefónicas de atención al cliente para servicios básicos de interés general, como el transporte, no puede suponer un coste superior al de una llamada estándar y, en caso de tarificación especial, debe ofrecerse un número geográfico o móvil alternativo gratuito, según el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
7 Los datos agregados de usuarios y las subvenciones públicas son información pública, no sujeta a limitaciones por protección de datos personales (artículo 15 LTAIBG) ni por secreto comercial, y las subvenciones están sujetas a publicidad activa (artículo 8.1.c LTAIBG).

Texto completo

Resolución 241/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-471/2021 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Vecinos “XXX” ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (en la actualidad, Consejería de Movilidad y Transformación Digital) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2021, la Asociación de Vecinos “XXX” dirigió una solicitud de información pública a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (en la actualidad, Consejería de Movilidad y Transformación Digital) en relación con diversas cuestiones relacionadas con el servicio regular de transporte interurbano de viajeros en el trayecto entre San Juan del Molinillo y Ávila, prestado por la mercantil XXX, empresa concesionaria de los servicios de transporte. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “- (…) cuánto cuesta el billete, y cómo es posible que desde san Juan del Molinillo a Ávila no se hagan billetes, y desde cuando sucede esto. - Saber dónde puedo poner la reclamación a XXX sino lleva libros de reclamaciones en el autobús y no hay taquilla en Ávila. - Saber si es legal que tenga que llamar a un 902 para que se me informe sobre mi reclamación. - Saber el número de viajeros que han usado estos servicios San Juan del Molinillo - Ávila desde el día 1 de enero de 2019. - Saber la subvención que recibe XXX por prestar este servicio”. Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 15 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación de Vecinos “XXX”, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (en la actualidad, Consejería de Movilidad y Transformación Digital) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 7 de marzo de 2022, se recibió contestación de la mencionada Consejería a la solicitud de informe formulada, en los términos que a continuación se detallan y que resultan de interés para la resolución de la presente reclamación: “El Procurador del Común de Castilla y León ha tramitado sobre el mismo asunto el expediente 4958/2021, servicio regular transporte interurbano de viajeros trayecto San Juan del Molinillo - Ávila, que, visto el informe de esta Secretaría General de fecha 27 de enero y realizadas las gestiones oportunas, fue archivado al considerar solucionado el hecho que motivó la queja. Tal como se indica en el citado informe, desde el Servicio Territorial de Fomento de Ávila, dado que en marzo de 2020 se había resuelto satisfactoriamente otra reclamación presenta por Dª XXX sobre el mismo asunto, se pusieron en contacto con ella por vía telefónica, que les comunicó que de nuevo había habido un incremento en el precio de los billetes en la línea de transporte de viajeros entre San Juan del Molinillo y Ávila. A la vista de esta información se contactó con XXX, empresa concesionaria de los servicios de transporte, que indicó que se debía a un error en la actualización de las máquinas expendedoras de los billetes y se comprometió a solucionarlo, comunicándolo, una vez resuelto, mediante llamada telefónica, al Servicio Territorial de Fomento de Ávila el 3 de noviembre de 2021. El Servicio Territorial lo comunicó mediante llamada telefónica a la reclamante, siendo el precio único del servicio 3,80 euros tanto a la ida como a la vuelta, indicando al mismo tiempo que si hubiera algún problema no dudase en ponerse en contacto con el Servicio Territorial. D.ª XXX agradeció las gestiones realizadas, sin que hasta la fecha, se haya recibido reclamación alguna sobre el mismo asunto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma Asociación de Vecinos que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos (como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo en el momento en que fue presentada. En efecto, en este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 15 de diciembre de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de octubre de 2021; por tanto, en aplicación del citado criterio, la reclamación se ha presentado en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a un servicio público de transporte prestado en régimen de concesión administrativa, sujeto a las obligaciones de transparencia en atención a los siguientes fundamentos: a) Artículo 4 de la Ley 19/2013: Las entidades privadas que presten servicios públicos están obligadas a suministrar a la Administración pública correspondiente toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Está obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. b) Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León: Todos los contratos deben incluir expresamente la obligación del contratista de facilitar toda la información que les sea requerida por los organismos y entidades que conforman el sector público autonómico. La información sobre tarifas, modalidades de venta de billetes y procedimientos de reclamación constituye información pública esencial para el ejercicio de los derechos de los usuarios del servicio público. No concurre limitación alguna del artículo 14 de la Ley 19/2013 que justifique su denegación. En relación con la denuncia que se efectúa sobre la necesidad de acudir a un teléfono 902, de tarificación especial, el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece lo siguiente: “En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo. No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen”. La información acerca de la utilización de un número de tarificación especial, sin duda, tiene carácter público y afecta a los derechos de los usuarios. Los datos agregados de usuarios constituyen información sobre la gestión de servicios públicos, comprendida en el derecho general de acceso regulado en el artículo 12 de la Ley 19/2013. Al tratarse de datos estadísticos agregados, no concurren limitaciones por protección de datos personales conforme al artículo 15 de la citada Ley. Las subvenciones, ayudas públicas y su destino están expresamente incluidas en las obligaciones de publicidad activa del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, siendo información sujeta, además, a publicidad activa y carecer, por tanto, de limitaciones aplicables. En definitiva, los servicios públicos prestados en régimen de concesión están sujetos plenamente a las obligaciones de transparencia, siendo irrelevante la naturaleza jurídica privada del prestador cuando se trata del ejercicio de funciones públicas. La información solicitada se refiere a aspectos básicos del servicio público que tampoco admiten restricciones por secreto comercial al tratarse de información necesaria para el control democrático de la gestión pública, siendo, además, necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos de los usuarios del servicio público, prevaleciendo este interés sobre cualquier consideración de confidencialidad empresarial. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Vecinos “XXX” ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (en la actualidad Consejería de Movilidad y Transformación Digital) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Movilidad y Transformación Digital deberá facilitar a la reclamante la siguiente información pública solicitada: 1. Coste del billete San Juan del Molinillo-Ávila, razones de la no expedición de billetes en dicho trayecto y fecha desde la que se producía esta situación. 2. Procedimiento y lugares para presentar reclamaciones ante XXX, incluyendo información sobre la disponibilidad de libro de reclamaciones. 3. Información sobre el uso de un número con prefijo 902 para atención a los usuarios del servicio de transporte señalado. 4. Número de viajeros del servicio San Juan del Molinillo-Ávila desde el 1 de enero de 2019 (datos estadísticos agregados) hasta la fecha de presentación de la petición de información. 5. Subvenciones, ayudas o compensaciones económicas recibidas por XXX por la prestación de este servicio, con indicación de su importe. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Vecinos “XXX”, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.