D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros el listado de su plantilla o enlace a su publicación. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, ya que la plantilla es información pública obligatoria y no se alegaron límites para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y la reclamación frente a denegaciones presuntas se interpone ante el órgano autonómico competente, en este caso, la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
2
La información solicitada, relativa al listado completo de la plantilla municipal, satisface los criterios de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones municipales.
3
El Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP) establece en su artículo 74 que las Administraciones deben estructurar su organización mediante relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos similares, los cuales deben ser públicos.
4
La Ley 7/1985 (LRBRL) exige en su artículo 90.1 que las Corporaciones locales aprueben anualmente la plantilla junto al Presupuesto, incluyendo todos los puestos (funcionarios, laborales y eventuales), y que esta información es de carácter público.
5
La plantilla de personal es un documento obligatorio que forma parte del presupuesto municipal y está sujeto a los mismos principios de publicidad y transparencia que el resto de la documentación presupuestaria, conforme al artículo 169.7 del TRLRHL.
6
El acceso a la información solicitada está amparado por la LTAIBG, sin que se aprecien límites o causas de inadmisión, y el Ayuntamiento no formuló alegaciones al respecto.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, como una dirección postal en este caso.
Texto completo
Resolución 246/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-491/2021 / Reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Muelas de los Caballeros (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2021, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros (Zamora). En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“(…) listado completo de la plantilla de este Ayuntamiento o enlace al Boletín de la
Provincia donde esté publicada la misma”.
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Muelas
de los Caballeros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En el expediente figura que el indicado Ayuntamiento accedió electrónicamente a la
petición con fecha 22 de febrero de 2022, quedando registrada dicha recepción en la
Dirección Electrónica Habilitada (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones
presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en
principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. En este caso, puesto que la solicitud de información se presentó
con fecha 10 de noviembre de 2021 y que la reclamación se recibió con fecha 21 de diciembre
de 2021, se puede concluir que esta última fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la información señalada en el
antecedente primero de esta Resolución, relativa al listado completo de la plantilla del
Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros o enlace al Boletín de la Provincia donde esté
publicada la misma.
En atención a la definición del indicado artículo 13, la información peticionada
satisface los criterios establecidos en dicha norma legal, en tanto que se trata de
documentación que ha de encontrarse en posesión de la Administración municipal de Muelas
de los Caballeros, al haber sido producida en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En efecto, esta se refiere específicamente a un documento relativo a la estructura
administrativa de esa Entidad Local (plantilla de personal).
El Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), norma
básica de empleo público, en su artículo 74 establece que las Administraciones “estructurarán
su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos
organizativos similares” que deberán incluir al menos “la denominación de los puestos, los
grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos,
los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias”, y que estos instrumentos
serán públicos. En la práctica local, la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) es ese
instrumento y, por tanto, debe contener para cada puesto la denominación, grupo/ámbito
profesional, cuerpo o escala correspondiente (si es funcionario), sistema de provisión
(concurso, libre designación…) y complementos retributivos. En consecuencia, el TREBEP
confirma que la relación de puestos (o instrumento similar) debe ser pública y detallar al
menos esos contenidos.
La ausencia de RPT no exime al ayuntamiento de contar con la información solicitada,
ya que según el artículo 74 del TREBEP, las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo “u otros instrumentos organizativos
similares”. En el ámbito local, la plantilla y el anexo de personal cumplen esta función
organizativa fundamental, pero además tienen un carácter obligatorio y vinculante derivado de
su inclusión en el presupuesto municipal, documento sujeto a publicidad activa [artículo 8.1
d) de la LTAIBG]. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad
activa, en los términos que acabamos de reseñar, no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante,
LRBRL) regula la aprobación de la plantilla de personal de los entes locales. Su artículo 90.1
dispone, en efecto, que “corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través
del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados
a funcionarios, personal laboral y eventual”; es decir, la plantilla debe incluir todos los
puestos (funcionarios, laborales y eventuales) del Ayuntamiento, sin fijar cuantías salariales.
Añade el mismo artículo que las plantillas deben responder a los principios de racionalidad,
economía y eficiencia. Además, el artículo 90.2 obliga a las Corporaciones a formar “la
relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos
previstos en la legislación básica sobre función pública”. En resumen, la LRBRL exige que la
plantilla se apruebe junto al presupuesto y que contenga todos los puestos de funcionarios,
laborales y eventuales del municipio.
La documentación presupuestaria que debe contener esta información comprende, por
tanto, la plantilla de personal, que obligatoriamente debe formar parte del presupuesto
municipal. Este documento es obligatorio, debiendo aprobarse conjuntamente con el
presupuesto municipal y estando sujeto a los mismos principios de publicidad y transparencia
que el resto de la documentación presupuestaria. Recordemos, a estos efectos, que el
artículo 169.7 del TRLRHL dispone que “la copia del presupuesto y de sus modificaciones
deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación
definitiva hasta la finalización del ejercicio”.
Así pues, la normativa indicada impone la existencia, entre otros, del siguiente
documento:
- Plantilla municipal: Debe aprobarse con el presupuesto (LRBRL artículo 90.1) e
incluir todos los puestos (funcionarios, laborales y eventuales). Corresponde al Ayuntamiento
establecerla según principios de eficiencia.
El acceso a la información solicitada encuentra amparo en la LTAIBG, sin que, en
principio, aquel acceso vulnere límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni
su petición incurra en ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud de información
pública recogidas en el artículo 18 de la citada norma; en consecuencia, procede la estimación
de la reclamación presentada por D. XXX.
A mayor abundamiento, la Entidad Local concernida no ha formulado alegación
alguna que permita apreciar la concurrencia de límites o causas de inadmisión previstos en la
LTAIBG, dado que no ha contestado a la petición de información cursada.
Finalmente cabe indicar que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia no
solo constituye un deber legal, sino que contribuye a la mejora de la calidad democrática, la
eficiencia y eficacia de la gestión pública.
Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el
apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de la que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal
que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones
en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el presente caso, el solicitante no ha designado expresamente en la solicitud
presentada ante el Ayuntamiento un medio electrónico a efectos de notificación o
comunicación, limitándose a señalar una dirección postal a estos efectos. En consecuencia, el
acceso a la información solicitada deberá efectuarse a través del medio indicado por el
interesado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muelas de los
Caballeros (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Muelas de los
Caballeros deberá facilitar al reclamante el listado completo de la plantilla de personal del
Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros o enlace al Boletín de la Provincia donde esté
publicada la misma.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Muelas de los Caballeros.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.