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Resolución 245/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-31/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Sanchidrián (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila). El “solicito” de esta
petición se concretaba en los siguientes términos:
“Conocer si las urbanizaciones XXX y XXX (XXX) están entregadas al
Ayuntamiento de Sanchidrián. En caso de no estarlo, se solicita conocer las
obligaciones pendientes de cumplir por el promotor. También se solicita conocer si
ya ha vencido el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril,
de Urbanismo de Castilla y León para cumplir las obligaciones urbanísticas para
el promotor. En caso de que haya vencido el plazo, conocer las actuaciones
previstas por el Ayuntamiento para obtener las dotaciones urbanísticas públicas
por incumplimiento de la función social de la propiedad”.
Segundo.- Con fecha 18 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Sanchidrián poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 13 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Sanchidrián a la solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“En relación con el requerimiento de información en el asunto de referencia y
recopilados los datos obrantes en los sucesivos expedientes aperturados por este
Ayuntamiento en relación con la disconformidad que D. XXX manifiesta con
respecto a la información urbanística suministrada, se pone en conocimiento de
esta institución a la vista de la documentación, que asimismo se adjunta, que:
Pese a la limitación de recursos de que dispone este Ayuntamiento y tener
externalizada la emisión de informes urbanísticos, la información suministrada al
interesado es toda la existente y disponible por esta entidad, publicada en el
Archivo de Planeamiento Urbanístico (PLAU) de la Junta de Castilla y León
donde se encuentra a disposición de cualquier ciudadano cualquiera de los
instrumentos de planeamiento y desarrollo existentes”.
Junto con el informe, se facilitó una copia de un expediente abierto por el
Ayuntamiento de Sanchidrián con motivo de la solicitud de cédula urbanística de la finca
urbana del municipio inscrita en el Registro de la Propiedad con el número 6798,
presentada por D. XXX (Expte. 66/2023). Asimismo se adjuntó la copia de otras
solicitudes presentadas por D. XXX al Ayuntamiento de Sanchidrián, entre ellas una de
fecha 14 de diciembre de 2023, en la que se pedía la información que figura en el
apartado primero de estos antecedentes, y de la respuesta dada por el Secretario del
Ayuntamiento a la misma, mediante escrito fechado el 6 de mayo de 2024. En este último
escrito de respuesta se puso de manifiesto al reclamante lo que a continuación se indica:
“En relación con la información solicitada, se pone en su conocimiento que ambas
urbanizaciones conforman ámbitos privados gestionados por sus propietarios sin
que se haya producido recepción alguna, y sin que este Ayuntamiento tenga
prevista ninguna actuación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos
(como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2
de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de diciembre de 2023; por tanto, la
reclamación se ha presentado en tiempo y forma.
Sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, aun cuando se considerara que la
citada solicitud de información fue resuelta expresamente mediante la respuesta del
Secretario del Ayuntamiento de Sanchidrián de 6 de mayo de 2024, referida en el
antecedente tercero de esta Resolución, se observa que en aquella contestación, además de
no guardar la forma de una resolución formal, no se expresa ningún pie de recurso, por lo
que nos encontramos ante una notificación defectuosa de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 40 de la LPAC. En este precepto se establece lo siguiente:
“2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de
la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estime procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, la notificación de la respuesta municipal a la solicitud de información
presentada, con fecha 14 de diciembre de 2023, por D. XXX ha sido defectuosa y, en
cualquier caso, debe considerarse que su reclamación ha sido presentada en tiempo y
forma para ser admitida y tramitada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, lo solicitado es si las urbanizaciones XXX y XXX
(XXX) se habían entregado al Ayuntamiento de Sanchidrián y, en caso de no haber sido
entregadas, las obligaciones pendientes de cumplir por el promotor. También se solicitaba
conocer si había vencido el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León, para el cumplimiento por este último de sus
obligaciones urbanísticas.
Como ya se ha señalado, con posterioridad a la presentación de la reclamación, el
Secretario del Ayuntamiento de Sanchidrián dirigió al reclamante un escrito, de fecha 6 de
mayo de 2024, que no adopta la forma de resolución en sentido estricto, puesto que no
responde al contenido exigido en el artículo 88 de la LPAC, al menos por cuanto se
omiten los recursos que procederían frente a ella, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante
esta Comisión que está prevista al efecto.
Con independencia de lo expuesto, la comunicación hecha al reclamante se limita a
contestar parcialmente a la petición de información pública solicitada en relación con las
urbanizaciones XXX y XXX (XXX), señalando “que ambas urbanizaciones conforman
ámbitos privados gestionados por sus propietarios sin que se haya producido recepción
alguna, y sin que este Ayuntamiento tenga prevista ninguna actuación”.
Sin embargo, no se da respuesta expresa a las dos cuestiones planteadas, en
relación con las mencionadas urbanizaciones, para el caso de que estas no se encuentrasen
formalmente recepcionadas, referidas a las obligaciones pendientes de cumplimiento por
el promotor y al posible vencimiento del plazo establecido en el artículo 21 de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Leó, para cumplir tales
obligaciones.
Pues bien, como primera cuestión cabe señalar que toda la información solicitada
tiene un denominador común, esto es, se trata de información pública urbanística,
conforme a lo expresamente señalado en el artículo 141.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril
de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL).
De este modo, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la misma
Ley establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello
no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de
aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones
de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de
la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda
persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por
escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de
actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre
incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los
preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que
no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado
artículo 13 de la LTAIB.
Conviene ahora añadir que, por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener
presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real
Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la LUCyL) que exigiría reconocer el
derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. El
reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la
información contenida en los expedientes administrativos referidos a ese ámbito, tal y
como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de
11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública
obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo
tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por
la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a documentos que forman parte de expedientes municipales urbanísticos que hayan
sido tramitados por la Entidad local encuentra amparo en la regulación contenida en la
LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de
inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la
LTAIBG.
En el presente supuesto, la petición que solicita el reclamante, de acuerdo con lo
hasta aquí señalado, tiene amparo en lo dispuesto en la normativa urbanística y de
transparencia. Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de
los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos solicitados, de
modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas.
En la eventualidad de que no exista la información pública solicitada, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente
CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada,
lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización
de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que
constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece
lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo
precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser
atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de
Sanchidrián deberá facilitar al reclamante, por vía electrónica, la siguiente información
pública solicitada en relación con las urbanizaciones XXX y XXX (XXX):
- Obligaciones pendientes de cumplir por el promotor.
- Si ya ha vencido el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León, para cumplir las obligaciones urbanísticas para el
promotor.
En el supuesto de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción
del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, con la oportuna
notificación al interesado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Sanchidrián.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.