D.ª XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de CyL la identidad del secretario-interventor de la Agrupación Pino del Río y Fresno del Río entre 1999 y 2003. La Consejería informó que no constaba nadie para parte del periodo. La reclamante alegó información incompleta. La Comisión de Transparencia estimó la reclamación, indicando que la Consejería debe tener acceso a dicha información por sus competencias y el deber de las entidades locales de remitir acuerdos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública dictadas por administraciones autonómicas y locales.
3
La interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable, aplicando el principio "pro actione" para garantizar la tutela efectiva de los derechos.
4
La información sobre quién ocupó un puesto de Secretaría-Intervención es información pública, sin que concurran límites de acceso previstos en la LTAIBG.
5
La Consejería de la Presidencia, en el ejercicio de sus competencias sobre gestión de personal de Administración Local con habilitación nacional, está en condiciones de obtener la información solicitada.
6
Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia o extracto de sus actos y acuerdos, donde debe figurar quién asume las funciones de secretaría-intervención.
7
El acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano debe concederse, salvo que prevalezca la protección de datos personales, lo cual no ocurre en este caso.
Texto completo
Resolución 242/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-170/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2025, D.ª XXX presentó un formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y
León, dirigido a la Consejería de la Presidencia, indicándose en el mismo lo siguiente:
“Quiero que la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de
Presidencia de la Junta de Castilla y León, como competente en la materia,
informe sobre qué persona ha ocupado el puesto de Secretaría-Intervención en la
Agrupación de Municipios formada por Pino del Río y Fresno del Río (Palencia)
desde mayo de 1999 a julio de 2003”.
La solicitud indicada fue resuelta mediante la Orden de 27 de mayo de 2025, de la
Consejería de la Presidencia, por la que se resolvió estimar el acceso a la información
pública solicitada en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de la
misma Orden, en el que se señaló lo que se indica a continuación:
“Una vez consultado el registro integrado, se desprende que, en las fechas
indicadas por Dña. XXX «desde mayo de 1999 a julio de 2003» consta la
siguiente información sobre el desempeño del puesto de la Agrupación de
municipios para el sostenimiento en común del puesto de Secretaría, clase 3ª, de
Pino del Rio y Fresno del Rio, (Palencia):
Desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 15 de junio de 2003, no consta funcionario
alguno que desempeñara dicho puesto. Desde el 16 de junio de 2003 hasta el 31
de julio de 2003 (y posteriormente), desempeñó el puesto de la Agrupación de
municipios el funcionario de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, D. XXX”.
Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León la subsanación de la reclamación que previamente había
sido presentada por D. XXX frente a la Orden de 27 de mayo de 2025, de la Consejería de
la Presidencia, indicada en el expositivo anterior.
La reclamación se fundamenta en que la información facilitada es incompleta e
inexacta, por cuanto no se ha facilitado la identificación de la persona que desempeñó el
puesto de Secretaría-Intervención para la Agrupación de municipios para el sostenimiento
en común del puesto de Secretaría, clase 3.ª, de Pino del Río y Fresno del Río (Palencia),
entre el 1 de mayo de 1999 hasta el 15 de junio de 2003.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 7 de agosto de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de la
Presidencia a la solicitud de informe, aportando una copia del expediente de solicitud de
información pública tramitado y un Informe de 6 de agosto de 2025, de la Dirección de
Administración Local, sobre la reclamación efectuada ante esta Comisión de
Transparencia, en el que se señala lo siguiente:
“… contrariamente a lo afirmado por la reclamante, el que no esté de acuerdo con
la información proporcionada no implica que esta sea incompleta o inexacta. La
información entregada se proporcionó una vez cotejado el registro público
correspondiente y responde fielmente a los datos obrantes en el mismo por lo que,
este Centro Directivo, considera que se ha cumplido con el acceso a la
información pública reiterando que, en el periodo de tiempo respecto del que Dña.
XXX solicitó la información, no consta funcionario alguno que desempeñara el
puesto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 3 de mayo de 2025. No obstante, atendiendo un
requerimiento de subsanación realizado por el Secretario de esta Comisión, con fecha 27
de mayo de 2025 se presentó un escrito de impugnación de la Orden de la Consejería de la
Presidencia adoptada con esa misma fecha. Por lo tanto, la reclamación, debidamente
subsanada, se presentó el mismo día que tuvo lugar la notificación de aquella Orden, a
pesar de que el plazo para su formulación comenzaba a contar a partir del día siguiente al
de la notificación de la Resolución conforme a lo dispuesto en el citado artículo 24.2 de la
LTAIBG. Ahora bien, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 marzo de 2010 (Rec.
403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición-
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que esta es sustitutiva de los recursos administrativos en
los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, el principio
“pro actione” para procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para
su definitivo examen y resolución, por encima de meras deficiencias no sustantivas que
no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela que los ciudadanos deben obtener a
través de los recursos, nos lleva a estimar que la reclamación presentada por D.ª XXX
reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos concierne no es objeto de controversia que la información
relativa a la persona que hubiera ocupado el puesto de Secretaría-Intervención para la
Agrupación de Municipios formada por Pino del Río y Fresno del Río (Palencia) desde
mayo de 1999 a julio de 2003 es información pública, puesto que, de hecho, la Consejería
de la Presidencia ha facilitado a la ahora reclamante la información que ha podido
extraerse de la consulta del Registro integrado de funcionarios de Administración Local
con habilitación nacional y, en concreto, el dato de la persona que ocupó el puesto
indicado entre el 16 de junio de 2003 y el 31 de julio de 2003, así como que en dicho
Registro no consta funcionario alguno que desempeñara el puesto entre el 1 de mayo de
1999 y el 15 de junio de 2003.
Por lo tanto, a la vista de la reclamación presentada, el objeto de discusión es si la
Consejería de Presidencia cuenta o debería contar, además de la información de la que
puede disponer mediante su consulta al Registro integrado de funcionarios de
Administración Local con habilitación nacional, con otra fuente a los efectos de dar a
conocer la persona o personas que ocuparon el puesto indicado durante el periodo
comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 15 de junio de 2003.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que se trata de un periodo de 4 años en el que
es difícil pensar que la Agrupación de municipios de Pino del Río y Fresno del Río no
tuviera cubierto el puesto de secretaría-intervención cuando, precisamente, dicha
Agrupación se creó para el ejercicio de la función de secretaría-intervención en dichos
municipios, reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de
marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional.
Centrado el objeto de la controversia, debemos comenzar señalando que el artículo
23 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, establece lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“En el Ministerio de Hacienda y Función Pública existirá un Registro de
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,
integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos
los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos
funcionarios. Este Registro tendrá carácter electrónico.
La creación del fichero de datos de carácter personal asociado a dicho Registro se
hará por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública inscribirá y anotará, en dicho
Registro, los nombramientos como funcionarios de carrera de la correspondiente
subescala y categoría, las sanciones disciplinarias de su competencia y la pérdida
de la condición de funcionario, así como los méritos generales de estos
funcionarios, a efectos de concursos de traslados en puestos reservados, y las
situaciones administrativas.
Las Comunidades Autónomas efectuarán en dicho Registro las anotaciones
referentes a la clasificación de los puestos reservados, a nombramientos, tanto
definitivos como de carácter provisional, en puestos de trabajo reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así
como las tomas de posesión y los ceses correspondientes. Asimismo, anotarán las
sanciones disciplinarias de su competencia.
Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, efectuar en dicho Registro, las
anotaciones de los méritos autonómicos, a efectos de su valoración en los
correspondientes concursos”.
Por otro lado, el artículo 9 del mismo Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo,
regula las Agrupaciones de Secretaría en los siguientes términos (el subrayado es
nuestro):
“1. Las Entidades Locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente,
podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de Secretaría, al que
corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del
mismo en todas las Entidades agrupadas.
El ámbito territorial de las agrupaciones para el mantenimiento en común del
puesto de Secretaría es autonómico, sin perjuicio de los convenios o acuerdos que
se puedan celebrar por las Comunidades Autónomas para constituir agrupaciones
entre Entidades Locales de diferentes Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas
propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Secretaría, a que
se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial.
El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Entidades Locales
interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso
a las Entidades afectadas, y requiriéndose en ambos informe previo de la
Diputación, Cabildo, Consejo insular o ente supramunicipal correspondiente.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre
procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta lo
siguiente:
a) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular
correspondiente.
b) Una vez aprobada la agrupación, se clasificará el puesto resultante por la
Comunidad Autónoma, y se comunicará la resolución de clasificación
correspondiente, al Ministerio de Hacienda y Función Pública”.
En parecidos términos, el Real Decreto 1828/2018, de 16 de marzo, regula la
intervención y la agrupación de la intervención (el subrayado es añadido):
“Artículo 11. Intervención
1. En las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o
segunda, existirá un puesto de trabajo denominado Intervención, que tendrá
atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el
artículo 4 de este real decreto.
2. En las Entidades Locales, cuya Secretaría esté clasificada en clase tercera, las
funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de
trabajo de Secretaría, salvo que los municipios respectivos se agrupen a efectos de
mantener en común el puesto de intervención.
Artículo 12 Agrupaciones de Intervención
1. Aquellas Entidades Locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o
tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un
puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad
administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los
municipios agrupados.
El ámbito territorial de las agrupaciones para el mantenimiento en común del
puesto de Intervención es autonómico, sin perjuicio de los convenios o acuerdos
que se puedan llevar a cabo por las Comunidades Autónomas para constituir
agrupaciones entre Entidades Locales de diferentes Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa
propia, la agrupación de municipios a que se refiere el apartado anterior.
El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales
interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso
a las Corporaciones afectadas.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre
procedimiento de constitución o disolución de las agrupaciones, deberá tener en
cuenta lo siguiente:
a) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular
correspondiente.
b) Una vez aprobada la agrupación, se clasificará el puesto resultante por la
Comunidad Autónoma, y se comunicará la resolución correspondiente, al
Ministerio de Hacienda y Función Pública”.
Teniendo en cuenta la anterior reglamentación, llama la atención que no se pueda
constatar en el Registro integrado de funcionarios de Administración Local con
habilitación nacional la persona que ocupó el puesto para la Secretaría-Intervención de la
Agrupación de municipios de Pino del Río y Fresno del Río durante el periodo
comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 15 de junio de 2003, puesto que la
Administración autonómica debe comunicar, entre otras circunstancias, las tomas de
posesión y los ceses correspondientes para que figuren en dicho Registro.
Pero, al margen de ello, lo cierto es que, en cualquier caso, la Consejería de la
Presidencia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas sobre la gestión del
personal de Administración Local con habilitación de carácter nacional conforme al
artículo 15.e) del Decreto 6/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de la Presidencia, está en condiciones de obtener y, de hecho,
debería obtener para sí misma, la concreta información que no puede extraerse del
Registro integrado de funcionarios de Administración Local con habilitación nacional por
razones que se desconocen.
Además, por vía indirecta, la información también tiene que estar a disposición de
la Consejería de la Presidencia puesto que el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, establece (el subrayado es nuestro):
“Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del
Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y formas que
reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de
los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes, y de forma inmediata, los
Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este
deber”.
Asimismo, el artículo 196.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, también dispone que (el subrayado es añadido):
“En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se
remitirán al Gobernador Civil o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la
Administración Autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las
resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno municipales. El Alcalde o
Presidente de la Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la
Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber”.
De este modo, si las entidades locales deben remitir a la Administración de la
Comunidad una copia o extracto de los actos y acuerdos de las mismas, en dicha
documentación debe figurar quién asume las funciones de secretaría-intervención.
En virtud de todo lo expuesto, debe tener favorable acogida la reclamación
formulada ante esta Comisión de Transparencia puesto que, aunque el derecho de acceso
a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que
garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14,
15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurran cualquiera de ellos.
Respecto a la protección de datos de carácter personal, cabría aclarar que el
artículo 15.2 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por lo expuesto, en principio no existe impedimento alguno para que se facilite a la
reclamante la identidad del funcionario o funcionarios que hubieran desarrollado la
función de secretaría-intervención para la Agrupación de municipios de Pino del Río y
Fresno del Río entre el mes de mayo de 1999 y el mes de julio de 2003, ambos incluidos.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por
dicha vía habría de remitirse la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la Presidencia de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de la
Presidencia debe facilitar a la reclamante la identificación de quién o quiénes asumieron
las funciones de secretaría-intervención en la Agrupación de municipios para el
sostenimiento en común del puesto de Secretaría, Clase 3.ª, de Pino del Río y Fresno del
Río (Palencia) entre el 1 de mayo de 1999 y el 15 de junio de 2003.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de la Presidencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.