D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso, solicitó extractos bancarios y expedientes de subvenciones a dicha Junta. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, al considerar que es pública y que el solicitante tiene un derecho reforzado como cargo local, sin que existan límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, siendo aplicable la LTAIBG y la normativa autonómica.
2
Los miembros de las Corporaciones locales poseen un derecho a la información reforzado por su vinculación con el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), pudiendo usar la reclamación de la LTAIBG supletoriamente (Sentencia TS 312/2022).
3
Las peticiones de acceso a la información de cargos locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días (art. 12.1 Ley 7/2018 y art. 14 ROF).
4
La presentación de reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo (Criterio Interpretativo CTBG CI/001/2016).
5
Los extractos bancarios y expedientes de subvenciones de una Junta Vecinal son información pública, sujetos a contabilidad pública y obligaciones de publicidad activa, y deben ser facilitados (art. 13 LTAIBG, art. 200 LHL, art. 8.1.e LTAIBG).
6
No se constata la concurrencia de límites al acceso a la información (art. 14, 15 y 18 LTAIBG), por lo que debe ser proporcionada, disociando datos personales irrelevantes.
7
Las copias de la documentación solicitada deben facilitarse sin cargo, ya que este acceso sin contraprestación económica va ínsito en la condición de vocal y el ejercicio de su función pública.
Texto completo
Resolución 238/2025, de 12 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-294/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a información
pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Valberzoso (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 5 y 21 de febrero de 2024, D. XXX, en su condición de Vocal de
la Junta Vecinal de Valberzoso (Palencia), presentó una solicitud de información pública
dirigida a esta Entidad Local Menor. La petición se concretó en los siguientes términos:
“a) Dar acceso y copia de extracto de los movimientos bancarios del año 2018, 2019,
2020, 2021, 2023 de la cuenta de la Junta Vecinal de Valberzoso ESXXX Banco
Santander.
b) Dar acceso y copia de los expedientes completos de las subvenciones concedidas a
la Junta Vecinal de Valberzoso (Palencia) al amparo de la Orden de 13 de octubre
de 2020, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que
se convocan las ayudas para las inversiones de creación, mejora o ampliación, a
pequeña escala de infraestructuras en superficies pastables para mejorar la
bioseguridad de las explotaciones ganaderas en el marco del Programa de
Desarrollo Rural de Castilla y León 2014-2020”.
Segundo.- Con fecha 19 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de
Vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso, frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a
la Junta Vecinal de Valberzoso poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Según el correspondiente justificante incorporado a este expediente de reclamación, la
notificación electrónica a la Junta Vecinal se ha de entender rechazada con fecha 27 de
septiembre de 2024, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el
artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios
Electrónicos.
No obstante, la notificación también fue entregada en la sede de la Junta Vecinal de
Valberzoso por vía postal el 4 de octubre de 2024, tal y como se refleja en el correspondiente
acuse de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Valberzoso, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta
falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autor es miembro de una Junta Vecinal y que el objeto de su
impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal
condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la
aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su
vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación
política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG
permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este
mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se
señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de
derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge
expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información
en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que
dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso
a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de
acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse
ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al
acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en
este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de
junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- Cuando fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de
acceso a la información que había sido solicitada con fechas 5 y 21 de febrero de 2024 debía
entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de
la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho
del Vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso a acceder a la información identificada en aquella
petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por
silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su
solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP),
de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que
se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a
todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos
aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo
expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no
verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una
mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el
silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4
de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro
de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo
contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la
Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con
la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de
garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las
previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición,
se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a
plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto la información solicitada cumple con los requisitos del artículo
13 de la LTAIBG por cuanto se refiere, por un lado, a los extractos de movimiento de una
concreta cuenta bancaria de la Junta Vecinal correspondientes a los años 2018 a 2023,
exceptuados los extractos del año 2022, y, por otro lado, al contenido de los expedientes de las
subvenciones concedidas a la Junta Vecinal de Valberzoso al amparo de la Orden de 13 de
octubre de 2020, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se
convocan las ayudas para las inversiones de creación, mejora o ampliación, a pequeña escala,
de infraestructuras en superficies pastables para mejorar la bioseguridad de las explotaciones
ganaderas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2014-2020
(Submedida 7.2), cofinanciada por el FEADER (extracto publicado en el BOCYL, de 28 de
octubre de 2020).
En cuanto a los extractos bancarios, hay que tener en cuenta que el artículo 200 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de
contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”
Así mismo, el artículo 206 establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y
de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento
de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos
u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
En el marco de las exigencias de contabilidad impuestas a la Junta Vecinal de
Valberzoso, los extractos de sus cuentas bancarias son datos de naturaleza económica que no
se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la
divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la
medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos.
Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la
Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o
esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de
junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de
enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos
supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información
contable de una Entidad Local.
No cabe duda de que los extractos bancarios de las cuentas corrientes donde tienen su
reflejo los gastos e ingresos de una Junta Vecinal constituyen información pública en el
sentido dispuesto en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. Por lo tanto, el acceso a los
extractos de las cuentas bancarias de una entidad local (información que, sin duda, es una
muestra inequívoca de transparencia, poniendo en conocimiento de los ciudadanos los gastos
realizados y los motivos a los que obedecen), constituye información pública que ha de ser
facilitada a las personas que los reclamen, con los límites previstos en la propia LTAIBG.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo
70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo
siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas
de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar
los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del
artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se
refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o
antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas
para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible
y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser
obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este
supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a
acceder a la información pedida, máxime cuando este último tiene la condición de vocal de la
Junta Vecinal.
Además, las cuentas de la Junta Vecinal deberían estar publicadas en la sede
electrónica o página web del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de
las “cuentas anuales que deban rendirse”.
En cuanto a las subvenciones obtenidas por la Junta Vecinal de Valberzoso al amparo
de la Orden de 13 de octubre de 2020, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, existe el mismo deber de publicación activa en lo que respecta a su concesión
conforme al artículo 8.1.c), que exige la publicación de “las subvenciones y ayudas públicas
concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”, al margen, en
todo caso, de que, en el supuesto que nos concierne, se trata de beneficios obtenidos por la
Junta Vecinal conforme a los expedientes que ella misma ha tenido que promover y tramitar
para la obtención de tales ayudas económicas.
En atención a lo expuesto, sin que conste que el reclamante haya podido tener acceso a
la información específica que ha solicitado, cabe concluir que no se ha garantizado su derecho
a acceder a la información pública que le asiste, en este caso en su condición de vocal de la
Junta Vecinal de Valberzoso.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier
materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en
los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, y en el caso que nos ocupa nos consta la concurrencia
de cualquiera de ellos, de modo que, la información debe ser proporcionada al reclamante.
En todo caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben ser
disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de
la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la
información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos
personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos
debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función
de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del
cargo electo.
Conforme a lo expuesto, la reclamación debe tener favorable acogida y, con ello, debe
facilitarse al interesado la información que ha pedido e, incluso, las copias de la
documentación que pueda requerir.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado
que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF:
cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate
del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que
formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la
entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido
libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones,
siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de
enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a
obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí
incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y
b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las
copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá
cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique
adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la
función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su
denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la
Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y
Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la
información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “en ningún caso este
derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o
certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un vocal de la Junta
Vecinal de Valberzoso pueda acceder a los documentos solicitados y obtener copia de
aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las
entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder
a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros
corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una
manifestación del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas
deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que este acceso sin necesidad de contraprestación
económica va ínsito en la condición de vocal de la Junta Vecinal del reclamante y se
corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En
el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de vocal del ahora reclamante, la Junta Vecinal
de Valberzoso puede facilitarle la información por los medios que habitualmente sean
utilizados para poner a disposición de los vocales la información y documentación de la que
han de disponer.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso
(Palencia), ante esta Entidad Local Menor.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Valberzoso
debe facilitar al reclamante el acceso a:
- Los extractos de movimientos de la cuenta de la que es titular la Junta Vecinal
correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2023.
- Los expedientes relacionados con las subvenciones obtenidas por la Junta Vecinal de
Valberzoso al amparo de la Orden de 13 de octubre de 2020, de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se convocan las ayudas para las inversiones de
creación, mejora o ampliación, a pequeña escala, de infraestructuras en superficies pastables
para mejorar la bioseguridad de las explotaciones ganaderas en el marco del Programa de
Desarrollo Rural de Castilla y León 2014-2020 (Submedida 7.2), cofinanciada por el
FEADER (extracto publicado en el BOCYL, de 28 de octubre de 2020).
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la
Junta Vecinal de Valberzoso.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.