Estimada 22/09/2025 · 406 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitudes de información sobre expedientes de gestión de colonia felina y contrato de servicio de captura y esterilización en Tordesillas

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Tordesillas expedientes sobre una colonia felina (entrega de alimento, captura/esterilización) y el contrato del servicio. Ante la desestimación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, aplicando el principio "pro actione" a la presentación anticipada y la supletoriedad de la LTAIBG para información ambiental, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada o declarar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
2 La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable si el plazo establecido transcurre, aplicando el principio "pro actione" y la doctrina jurisprudencial favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
3 La información solicitada sobre la gestión de colonias felinas es información pública y ambiental, sujeta a la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) con carácter supletorio.
4 La LTAIBG es aplicable supletoriamente a las solicitudes de información ambiental en lo referente a la tramitación de reclamaciones ante organismos independientes, al ofrecer una garantía más robusta que el sistema general de recursos administrativos.
5 La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Tordesillas y fue elaborada en el ejercicio de sus competencias.
6 No se evidencian límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información.
7 En caso de que la información solicitada no exista, el Ayuntamiento debe manifestar expresamente tal circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 255/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-392/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de julio de 2024, D.ª XXX presentó tres solicitudes de información pública dirigidas al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid). En uno de los escritos se refiere a una colonia felina atendida, al menos puntualmente, por una vecina de la avenida de Valladolid de dicha localidad, a quien se hizo entrega de alimento para gatos los días 17 y 18 de julio por un empleado de la empresa encargada de la captura de gatos. Con base en lo anterior, se solicitó la siguiente información: “Copia del expediente correspondiente en relación con la entrega de alimento para los gatos; o, en su defecto, información detallada sobre el conjunto de derechos y obligaciones /prestaciones y contraprestaciones que comporta esta actuación municipal, respecto a la vecina de la colonia felina, del Presidente de la Comunidad y del resto de copropietarios. Y, en todo caso, se me informe si el servicio prestado por ese Ayuntamiento se ofrece a la Comunidad o a la vecina responsable de la generación de esta colonia”. En otro de los escritos la reclamante solicita, en relación con la captura y esterilización llevada a cabo por el Ayuntamiento respecto de la colonia felina en cuestión, lo siguiente: “Copia del expediente íntegro de esta actuación”. Finalmente, en otro escrito, la reclamante indica que el Ayuntamiento ha concertado un servicio de captura y esterilización de gatos integrados en colonias felinas y, por ello, solicita lo siguiente: “Copia del contrato suscrito con la empresa responsable de dicho servicio”. Hasta la fecha no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Tordesillas, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el acceso a la notificación con fecha 21 de noviembre de 2024, a través del correspondiente certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Tordesillas, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Cuarto.- Con fecha 11 de febrero de 2025, la reclamante se dirige a esta Comisión de Transparencia para adjuntar otro escrito remitido al Ayuntamiento de Tordesillas en relación con la Asociación “Los gatos de Juana” y solicitar copia del contrato/convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Asociación, ya que en un correo electrónico remitido por esta asociación a la reclamante con fecha 7 de agosto de 2024 indica que por parte del Ayuntamiento de Tordesillas se ha informado mal a esta y que ha de indicar en base a “qué artículos de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, dice que a nuestras asociación la corresponde el cuidado y atención de las colonias que nos indica además de sus gastos veterinarios, tanto en espacios públicos como privados”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Fuentesaúco el 22 de julio de 2024. De este modo, la reclamación fue presentada unos días antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se habrían producido los efectos del silencio administrativo. En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Tordesillas, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008): “...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación presentada por D.ª XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, la información solicitada está relacionada con la acción llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tordesillas respecto a una colonia felina existente en esta localidad, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas las entidades locales en la gestión de los gatos comunitarios y el desarrollo de Programas de Gestión de Colonias Felinas, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. En consecuencia, esta información debe considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. Además, la información solicitada debe caracterizarse como información ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en el que se define la misma como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y en relación con el acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) en su Dictamen 1/2017 Consulta general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente. La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso. En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- En el caso que nos ocupa, las solicitudes de información pública se concretan en la copia del expediente correspondiente a la entrega de alimento para una colonia felina existente en la localidad de Tordesillas o, en su defecto, del expediente referido a la actuación municipal dirigida a atender a esta colonia. Asimismo, se solicita copia del expediente relativo a la captura y esterilización llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tordesillas respecto de la misma colonia felina. Por último, se solicita el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Tordesillas con la empresa responsable del servicio de captura y esterilización de gatos integrados en colonias felinas del término municipal. Pues bien, a la competencia municipal en este ámbito se refiere, tal y como se ha anticipado en el anterior fundamento jurídico, el artículo 39 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, pudiéndose añadir, de modo más genérico, la atribución competencial a los ayuntamientos prevista en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado b) respecto al medio ambiente urbano, así como en el apartado j) sobre la protección de la salubridad pública. Por todo ello, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Tordesillas y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran existir en la documentación contenida en los expedientes solicitados, ha de estimarse expresamente la petición de la ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos Asimismo, en relación con la solicitud del contrato de servicio de captura y esterilización de los gatos integrados en las colonias felinas del término de Tordesillas, debe añadirse que al tratarse de información relativa a contratos, la misma debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Así pues, gracias a la anterior previsión se ha podido comprobar en la Plataforma de contratación del sector público que el Ayuntamiento de Tordesillas cuenta en la actualidad con dos contratos de servicios veterinarios para las colonias felinas en el año 2025, por un importe de adjudicación de 804 € y 1.450 € cada uno, adjudicados a la Clínica Veterinaria San Agustín, S. L., si bien esta Comisión no ha localizado ningún otro contrato con el mismo objeto en años anteriores, ni ha identificado ningún contrato adjudicado a la asociación “Los gatos de Juana”, asociación referenciada por la reclamante ante esta Comisión el 11 de febrero de 2025; cabe pensar, por tanto, que la relación que pudiera existir entre la citada Asociación y el Ayuntamiento no es de naturaleza contractual. En todo caso, ante la falta de remisión de informe por parte del Ayuntamiento de Tordesillas a esta Comisión de Transparencia, no es posible determinar la relación jurídica que une a la asociación “Los gatos de Juana” con el Ayuntamiento de Tordesillas, pero lo cierto es que los medios de comunicación se ha hecho eco de que este Ayuntamiento ha destinado una cantidad económica (en concreto, 24.000 €) a la gestión de las colonias felinas a través de dicha asociación, por lo que es presumible que, cuando menos, se haya realizado algún tipo de acuerdo entre ambas entidades, siendo ello el objeto de la solicitud presentada por la reclamante el pasado 22 de julio de 2024. Con todo, puede que algunas de las informaciones solicitadas por la reclamante no existan. Pues bien, en ese caso, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Séptimo.- “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Tordesillas a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar por parte del Ayuntamiento de Tordesillas a la reclamante la siguiente información: - Copia del expediente correspondiente a la entrega de alimento para una colonia felina atendida, cuando menos puntualmente, por una vecina o, en su defecto, del expediente relativo a la actuación municipal dirigida a atender a esta colonia. - Copia del expediente tramitado en relación con la captura y esterilización respecto de la colonia felina señalada. - Copia del contrato, o en su caso, convenio suscrito por el Ayuntamiento de Tordesillas con la entidad responsable del servicio de captura y esterilización de los gatos integrados en colonias felinas en el año 2024. En el caso de que alguna de las informaciones señaladas no exista, se deberá informar de modo expreso a la reclamante de esta circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Tordesillas. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.