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Resolución 255/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-392/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de julio de 2024, D.ª XXX presentó tres solicitudes de
información pública dirigidas al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid).
En uno de los escritos se refiere a una colonia felina atendida, al menos
puntualmente, por una vecina de la avenida de Valladolid de dicha localidad, a quien se
hizo entrega de alimento para gatos los días 17 y 18 de julio por un empleado de la
empresa encargada de la captura de gatos. Con base en lo anterior, se solicitó la siguiente
información:
“Copia del expediente correspondiente en relación con la entrega de alimento
para los gatos; o, en su defecto, información detallada sobre el conjunto de
derechos y obligaciones /prestaciones y contraprestaciones que comporta esta
actuación municipal, respecto a la vecina de la colonia felina, del Presidente de la
Comunidad y del resto de copropietarios. Y, en todo caso, se me informe si el
servicio prestado por ese Ayuntamiento se ofrece a la Comunidad o a la vecina
responsable de la generación de esta colonia”.
En otro de los escritos la reclamante solicita, en relación con la captura y
esterilización llevada a cabo por el Ayuntamiento respecto de la colonia felina en
cuestión, lo siguiente:
“Copia del expediente íntegro de esta actuación”.
Finalmente, en otro escrito, la reclamante indica que el Ayuntamiento ha
concertado un servicio de captura y esterilización de gatos integrados en colonias felinas
y, por ello, solicita lo siguiente:
“Copia del contrato suscrito con la empresa responsable de dicho servicio”.
Hasta la fecha no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Tordesillas, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta el acceso a la notificación con fecha 21 de noviembre de 2024, a través del
correspondiente certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Tordesillas, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Cuarto.- Con fecha 11 de febrero de 2025, la reclamante se dirige a esta Comisión
de Transparencia para adjuntar otro escrito remitido al Ayuntamiento de Tordesillas en
relación con la Asociación “Los gatos de Juana” y solicitar copia del contrato/convenio
suscrito entre el Ayuntamiento y la Asociación, ya que en un correo electrónico remitido
por esta asociación a la reclamante con fecha 7 de agosto de 2024 indica que por parte del
Ayuntamiento de Tordesillas se ha informado mal a esta y que ha de indicar en base a
“qué artículos de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, dice que a nuestras asociación la
corresponde el cuidado y atención de las colonias que nos indica además de sus gastos
veterinarios, tanto en espacios públicos como privados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de
Fuentesaúco el 22 de julio de 2024. De este modo, la reclamación fue presentada unos
días antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel
en el que se habrían producido los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Tordesillas, cabe acogerse a lo
señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar
a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar
consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través
de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la
reclamación presentada por D.ª XXX reúne los requisitos para obtener la debida
respuesta a través de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la información solicitada está relacionada con la acción
llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tordesillas respecto a una colonia felina existente
en esta localidad, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas las entidades
locales en la gestión de los gatos comunitarios y el desarrollo de Programas de Gestión de
Colonias Felinas, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo,
de protección de los derechos y el bienestar de los animales. En consecuencia, esta
información debe considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG.
Además, la información solicitada debe caracterizarse como información
ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), en el que se define la misma como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos
citados en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la
ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el
establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y en relación con el
acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por
una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de
medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento
Administrativo, ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información
pública, por la reclamación ante el CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente,
también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) en su Dictamen 1/2017 Consulta
general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el caso que nos ocupa, las solicitudes de información pública se
concretan en la copia del expediente correspondiente a la entrega de alimento para una
colonia felina existente en la localidad de Tordesillas o, en su defecto, del expediente
referido a la actuación municipal dirigida a atender a esta colonia. Asimismo, se solicita
copia del expediente relativo a la captura y esterilización llevada a cabo por el
Ayuntamiento de Tordesillas respecto de la misma colonia felina. Por último, se solicita
el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Tordesillas con la empresa responsable del
servicio de captura y esterilización de gatos integrados en colonias felinas del término
municipal.
Pues bien, a la competencia municipal en este ámbito se refiere, tal y como se ha
anticipado en el anterior fundamento jurídico, el artículo 39 de la Ley 7/2023, de 28 de
marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, pudiéndose añadir,
de modo más genérico, la atribución competencial a los ayuntamientos prevista en el
artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
en su apartado b) respecto al medio ambiente urbano, así como en el apartado j) sobre la
protección de la salubridad pública.
Por todo ello, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de
Tordesillas y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran
existir en la documentación contenida en los expedientes solicitados, ha de estimarse
expresamente la petición de la ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso
a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que
garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14,
15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de
ninguno de ellos
Asimismo, en relación con la solicitud del contrato de servicio de captura y
esterilización de los gatos integrados en las colonias felinas del término de Tordesillas,
debe añadirse que al tratarse de información relativa a contratos, la misma debería estar
publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información
económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Así pues, gracias a la anterior previsión se ha podido comprobar en la Plataforma
de contratación del sector público que el Ayuntamiento de Tordesillas cuenta en la
actualidad con dos contratos de servicios veterinarios para las colonias felinas en el año
2025, por un importe de adjudicación de 804 € y 1.450 € cada uno, adjudicados a la
Clínica Veterinaria San Agustín, S. L., si bien esta Comisión no ha localizado ningún otro
contrato con el mismo objeto en años anteriores, ni ha identificado ningún contrato
adjudicado a la asociación “Los gatos de Juana”, asociación referenciada por la
reclamante ante esta Comisión el 11 de febrero de 2025; cabe pensar, por tanto, que la
relación que pudiera existir entre la citada Asociación y el Ayuntamiento no es de
naturaleza contractual.
En todo caso, ante la falta de remisión de informe por parte del Ayuntamiento de
Tordesillas a esta Comisión de Transparencia, no es posible determinar la relación
jurídica que une a la asociación “Los gatos de Juana” con el Ayuntamiento de
Tordesillas, pero lo cierto es que los medios de comunicación se ha hecho eco de que este
Ayuntamiento ha destinado una cantidad económica (en concreto, 24.000 €) a la gestión
de las colonias felinas a través de dicha asociación, por lo que es presumible que, cuando
menos, se haya realizado algún tipo de acuerdo entre ambas entidades, siendo ello el
objeto de la solicitud presentada por la reclamante el pasado 22 de julio de 2024.
Con todo, puede que algunas de las informaciones solicitadas por la reclamante no
existan. Pues bien, en ese caso, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista,
la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Séptimo.- “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la
notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el
Ayuntamiento de Tordesillas a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Tordesillas (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar por parte del
Ayuntamiento de Tordesillas a la reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente correspondiente a la entrega de alimento para una
colonia felina atendida, cuando menos puntualmente, por una vecina o, en su
defecto, del expediente relativo a la actuación municipal dirigida a atender a
esta colonia.
- Copia del expediente tramitado en relación con la captura y esterilización
respecto de la colonia felina señalada.
- Copia del contrato, o en su caso, convenio suscrito por el Ayuntamiento de
Tordesillas con la entidad responsable del servicio de captura y esterilización
de los gatos integrados en colonias felinas en el año 2024.
En el caso de que alguna de las informaciones señaladas no exista, se deberá
informar de modo expreso a la reclamante de esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Tordesillas.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.