Desistimiento 22/09/2025 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre expedientes sancionadores por vertidos incontrolados en Paredes de Nava, que concluye por desistimiento al recibir la información solicitada

Ecologistas en Acción Palencia solicitó al Ayuntamiento de Paredes de Nava información sobre expedientes sancionadores por vertidos incontrolados. Ante la denegación presunta, interpusieron una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León acepta el desistimiento del reclamante y declara concluso el procedimiento, ya que la información solicitada fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2 El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4 La reclamación tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos" conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC.
5 El artículo 21 de la LPAC establece que en casos de desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia.
6 Al constatar el desistimiento del reclamante por haber recibido la información solicitada, se acepta el mismo y se declara concluso el procedimiento según el artículo 94.4 de la LPAC.

Texto completo

Resolución 268/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-207/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de Ecologistas en Acción Palencia- Aedenat Palencia, ante el Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia) una solicitud de información pública dirigida por Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat Palencia a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Conocer si en los tres últimos años el Ayto. de Paredes de Nava ha abierto algún expediente sancionador por incumplimiento de la normativa municipal en lo que se refiere a vertidos incontrolados que afecten de manera importante a la EDAR, detallando el número de empresas sancionadas, el sector al que pertenecen, los importes de las sanciones y si estas sanciones impuestas han sido abonadas”. Segundo.- Con fecha 20 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat Palencia, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Paredes de Nava poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Cuarto.- Con fecha 29 de agosto de 2025, ha tenido entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual manifiesta su desistimiento de la reclamación, ya que ha recibido la información pedida. En esa fecha el Ayuntamiento de Paredes de Nava nos ha informado en los mismos términos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución". Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la LPAC establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento del reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 94.4 de la LPAC. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Aceptar el desistimiento de Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat Palencia, como entidad reclamante, y declarar concluso el procedimiento de reclamación. Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat Palencia, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.