Ecologistas en Acción Palencia solicitó al Ayuntamiento de Paredes de Nava información sobre expedientes sancionadores por vertidos incontrolados. Ante la denegación presunta, interpusieron una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León acepta el desistimiento del reclamante y declara concluso el procedimiento, ya que la información solicitada fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
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La reclamación tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos" conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC.
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El artículo 21 de la LPAC establece que en casos de desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia.
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Al constatar el desistimiento del reclamante por haber recibido la información solicitada, se acepta el mismo y se declara concluso el procedimiento según el artículo 94.4 de la LPAC.
Texto completo
Resolución 268/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-207/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en
representación acreditada de Ecologistas en Acción Palencia- Aedenat Palencia, ante
el Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Paredes de Nava (Palencia) una solicitud de información
pública dirigida por Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat Palencia a la citada Entidad
Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Conocer si en los tres últimos años el Ayto. de Paredes de Nava ha abierto algún
expediente sancionador por incumplimiento de la normativa municipal en lo que
se refiere a vertidos incontrolados que afecten de manera importante a la EDAR,
detallando el número de empresas sancionadas, el sector al que pertenecen, los
importes de las sanciones y si estas sanciones impuestas han sido abonadas”.
Segundo.- Con fecha 20 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
Palencia-Aedenat Palencia, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Paredes de Nava poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Cuarto.- Con fecha 29 de agosto de 2025, ha tenido entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual manifiesta su desistimiento
de la reclamación, ya que ha recibido la información pedida.
En esa fecha el Ayuntamiento de Paredes de Nava nos ha informado en los mismos
términos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos
administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el
citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su
conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas
a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la
Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y ciudadanos en
todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la
LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición,
la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los
interesados y la resolución".
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la LPAC establece
que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración
de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito
indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento del
reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos
dispuestos en el artículo 94.4 de la LPAC.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat
Palencia, como entidad reclamante, y declarar concluso el procedimiento de
reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia-Aedenat
Palencia, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Paredes de Nava
(Palencia).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.