D.ª XXX solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) la identidad de quien accedió a su registro horario para verificar su presencia. Tras una respuesta inicial vaga del ICE, la reclamante reiteró su petición. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al ICE facilitar la identidad si su sistema permite individualizar los accesos; de lo contrario, la respuesta inicial se considera suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades autonómicas.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el criterio del CTBG.
4
La información solicitada, sobre la identidad del personal que accede al programa de control horario, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
El artículo 15.2 de la LTAIBG permite el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
6
Si el programa de control horario del ICE permite individualizar los accesos, se debe facilitar la identidad de la persona o personas que lo utilizaron para verificar la presencia de la reclamante.
7
En caso de que el programa no permita la individualización, se considera que la información ya proporcionada por el ICE (que el control corresponde al Área de Personal y al Director General) es suficiente.
Texto completo
Resolución 257/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-391/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud
de información pública dirigida al Instituto para la Competitividad Empresarial de
Castilla y León (en adelante, ICE). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“(…) en relación con lo expresado por la jefa del área de personal en correo
electrónico remitido con fecha 7.11.2023, con ocasión de la petición de
información cursada por esta parte con fecha 27.09.2023 (sistema interno de
información); quien alude a una reunión celebrada el 9.06.2023 «a la que fueron
convocados todos los representantes legales de los trabajadores, previa
convocatoria al efecto y en la que no estuviste presente, a pesar de encontrarte en
el centro de trabajo durante el desarrollo de la reunión», solicita información
sobre la fuente que esa dirección general viene consultando para averiguar si esta
representante de los trabajadores se halla en el centro de trabajo; especificando si
se trata de un cargo, superior jerárquico, otros trabajadores; o si Vd.
directamente u otro responsable o empleado-a del ICE accede al programa
informático de control horario para fiscalizar los movimientos de esta
representante sindical.
Se adjunta escrito registrado con fecha 8.02.2022, recabando idéntica
información, del que todavía no ha recibido respuesta alguna”.
El escrito de 8 de febrero de 2022 que se adjuntó, indicaba lo siguiente:
“(…) solicita información sobre la fuente que esa dirección viene consultando
para averiguar si esta representante de los trabajadores se halla en el centro de
trabajo; especificando si se trata de un cargo, superior jerárquico, otros
trabajadores; o si Vd. directamente u otro responsable o trabajador accede al
programa informático de control horario para fiscalizar los movimientos de esta
representante sindical”.
Con fecha 15 de enero de 2024, se contestó mediante un correo electrónico
remitido desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE a D.ª XXX, en el cual se
puso de manifiesto lo siguiente:
“(…) se recuerda que el área con competencias en materia de recursos humanos,
así como el Director General, como máximo órgano en materia de personal,
tienen entre sus funciones el control del registro de jornada que, según el
artículo 70 del Convenio Colectivo, tiene por objeto verificar el cumplimiento de
la jornada, así como la presencia en el puesto de trabajo durante el horario de
presencia obligatoria.
Y sin que ello pueda entenderse como una fiscalización o intromisión irregular,
sino como una obligación legal, derivada del Estatuto de los Trabajadores”.
Con fecha 11 de marzo de 2024, D.ª XXX reitera la solicitud de información
pública al ICE en los siguientes términos:
“(…) en relación con lo expresado por la jefa del área de personal en correo
electrónico remitido en fecha 15.01.2024, en el que se alude al artículo 70 del
Convenio Colectivo, que regula el registro de control horario para verificar el
cumplimiento de la jornada, así como la presencia en el puesto de trabajo durante
el horario de presencia obligatoria por parte de los trabajadores, reitera su
solicitud de 13.11.2023, a efectos de conocer la identidad de quién accedió al
registro horario de esta representante legal de los trabajadores con la finalidad de
controlar su asistencia a la reunión celebrada el 9.06.2023, así como los
fundamentos jurídicos (artículo del convenio colectivo de pertinente aplicación,
en su caso) que habilita a dicha persona a acceder a su registro de control
horario con dicha finalidad”.
Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común, una reclamación
presentada por D.ª XXX, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
nos informase sobre la falta de acceso a la información que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el ICE con fecha 21 de noviembre de
2024, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta,
además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de
Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de los escritos presentados el 8 de febrero de 2022, el 13
de noviembre de 2023 y el 11 de marzo de 2024.
El segundo de los escritos fue contestado por el ICE mediante la remisión de un
correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024, si bien el contenido de este correo
carece de los requisitos previstos en la LPAC y en la LTAIBG para poder ser considerado
como una resolución que ponga fin al procedimiento de acceso a la información pública.
Por lo anterior, puede considerarse que nunca ha habido una resolución expresa de
las peticiones de la reclamante, por lo que estaríamos en el ámbito de las desestimaciones
presuntas. En ese caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en conocer la
identidad del personal del ICE que accede al programa informático de control horario de
los trabajadores a su servicio y, en su caso, a la habilitación para realizar dicha tarea,
conforme a lo señalado en el escrito de la reclamante.
El artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/215, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que:
“La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el
horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada
persona”.
Así pues, el control del registro de fichajes de los trabajadores corresponde a la
propia empresa y no a un trabajador específico. En línea con esta afirmación, el correo
electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE indicó que
tanto el área con competencia en recursos humanos, como el Director General del ICE,
tienen como función verificar el cumplimiento de la jornada, por lo que cabe entender
que cualquiera de ellos ha podido realizar dichos accesos a los registros de las jornadas
de los trabajadores y verificar la presencia de la reclamante en el día señalado.
Ciertamente, esta Comisión de Transparencia desconoce si el programa de control
horario del ICE permite individualizar los accesos y poder identificar el momento o
momentos en los que se ha accedido al mismo para comprobar la presencia o no de la
reclamante en su puesto de trabajo pero, si aquel programa lo permite, entonces se debe
facilitar la identidad de la persona o personas que han utilizado el programa del ICE para
verificar la presencia o ausencia de aquella.
Ante un posible argumento contrario a facilitar la identidad de los trabajadores del
Área de Personal del ICE que han realizado los citados accesos por vulneración de la
normativa de protección de datos de carácter personal, cabría aclarar que el artículo 15.2
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
En consecuencia, en el caso de que fuera posible identificar a la persona o
personas que han accedido al programa de control horario para verificar la presencia de la
reclamante el 9 de junio de 2023, se deberá proporcionar a esta dicha información. En
caso contrario, se considerará que la reclamante obtuvo la información que es posible
proporcionar a través del correo electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos
Generales con fecha 15 de enero de 2024.
Con todo, no se entiende bien el propósito perseguido con la identificación de la
persona o personas del Área de Personal y Asuntos Generales o, incluso, del Director
General del ICE aquí solicitada, ya que si la información que fue verificada por estos es
errónea lo que procede es solicitar la remisión de los registros con base en los cuales se
consideró que la solicitante de la información y ahora reclamante se encontraba en el
centro de trabajo en el día indicado, ya que lo relevante es la información que
proporciona el reporte diario de registro de la jornada laboral, el cual constituye
información pública en los términos indicados en el precitado artículo 13 de la LTAIBG,
tal y como ya puso de manifiesto esta Comisión de Transparencia en su Resolución
469/2024, de 16 de diciembre (expediente CT-396/2023).
Sin embargo, no ha sido el objeto de la reclamación la obtención de los reportes de
control de los días cuestionados sino la identificación del trabajador que accede a esta
información del control horario del ICE, sin que la reclamante estime debidamente
contestada esta cuestión por la indicación realizada acerca de que esta función de control
horario está encomendada a la citada Área y al Director General del ICE.
Por lo expuesto, procede ser estimada parcialmente la reclamación formulada ante
esta Comisión de Transparencia, debiendo proporcionar a la reclamante, siempre que el
programa de control horario permita la individualización de los accesos, la identidad del
trabajador o trabajadores del Área de Personal y Asuntos Generales que accedieron al
programa de control horario para verificar la presencia en el ICE de la reclamante el 9 de
junio de 2023. En caso contrario, esta Comisión considera que se ha proporcionado la
información pública requerida por esta, a través del correo electrónico remitido por el
Área de Personal y Asuntos Generales del ICE a D.ª XXX con fecha 15 de enero de 2024.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la
Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante la identificación de quien o quienes accedieron al programa de control horario
para verificar su presencia en el ICE el 9 de junio de 2023, siempre y cuando el programa
permita la individualización de esta información.
En caso contrario, esto es, si el programa de control horario no permite la
individualización e identificación de los accesos, se deberá comunicar a la reclamante
que el correo electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE
en fecha 15 de enero de 2024, es la única información posible dado que el programa de
control horario no permite realizar la identificación por ella solicitada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Instituto para la Competitividad empresarial de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.