Estimada parcialmente 22/09/2025 · 406 días en resolverse

Identificación de personal del ICE que accedió al registro horario de una representante sindical para verificar su presencia, con estimación parcial de la reclamación

D.ª XXX solicitó al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) la identidad de quien accedió a su registro horario para verificar su presencia. Tras una respuesta inicial vaga del ICE, la reclamante reiteró su petición. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al ICE facilitar la identidad si su sistema permite individualizar los accesos; de lo contrario, la respuesta inicial se considera suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades autonómicas.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el criterio del CTBG.
4 La información solicitada, sobre la identidad del personal que accede al programa de control horario, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 El artículo 15.2 de la LTAIBG permite el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
6 Si el programa de control horario del ICE permite individualizar los accesos, se debe facilitar la identidad de la persona o personas que lo utilizaron para verificar la presencia de la reclamante.
7 En caso de que el programa no permita la individualización, se considera que la información ya proporcionada por el ICE (que el control corresponde al Área de Personal y al Director General) es suficiente.

Texto completo

Resolución 257/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-391/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (en adelante, ICE). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “(…) en relación con lo expresado por la jefa del área de personal en correo electrónico remitido con fecha 7.11.2023, con ocasión de la petición de información cursada por esta parte con fecha 27.09.2023 (sistema interno de información); quien alude a una reunión celebrada el 9.06.2023 «a la que fueron convocados todos los representantes legales de los trabajadores, previa convocatoria al efecto y en la que no estuviste presente, a pesar de encontrarte en el centro de trabajo durante el desarrollo de la reunión», solicita información sobre la fuente que esa dirección general viene consultando para averiguar si esta representante de los trabajadores se halla en el centro de trabajo; especificando si se trata de un cargo, superior jerárquico, otros trabajadores; o si Vd. directamente u otro responsable o empleado-a del ICE accede al programa informático de control horario para fiscalizar los movimientos de esta representante sindical. Se adjunta escrito registrado con fecha 8.02.2022, recabando idéntica información, del que todavía no ha recibido respuesta alguna”. El escrito de 8 de febrero de 2022 que se adjuntó, indicaba lo siguiente: “(…) solicita información sobre la fuente que esa dirección viene consultando para averiguar si esta representante de los trabajadores se halla en el centro de trabajo; especificando si se trata de un cargo, superior jerárquico, otros trabajadores; o si Vd. directamente u otro responsable o trabajador accede al programa informático de control horario para fiscalizar los movimientos de esta representante sindical”. Con fecha 15 de enero de 2024, se contestó mediante un correo electrónico remitido desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE a D.ª XXX, en el cual se puso de manifiesto lo siguiente: “(…) se recuerda que el área con competencias en materia de recursos humanos, así como el Director General, como máximo órgano en materia de personal, tienen entre sus funciones el control del registro de jornada que, según el artículo 70 del Convenio Colectivo, tiene por objeto verificar el cumplimiento de la jornada, así como la presencia en el puesto de trabajo durante el horario de presencia obligatoria. Y sin que ello pueda entenderse como una fiscalización o intromisión irregular, sino como una obligación legal, derivada del Estatuto de los Trabajadores”. Con fecha 11 de marzo de 2024, D.ª XXX reitera la solicitud de información pública al ICE en los siguientes términos: “(…) en relación con lo expresado por la jefa del área de personal en correo electrónico remitido en fecha 15.01.2024, en el que se alude al artículo 70 del Convenio Colectivo, que regula el registro de control horario para verificar el cumplimiento de la jornada, así como la presencia en el puesto de trabajo durante el horario de presencia obligatoria por parte de los trabajadores, reitera su solicitud de 13.11.2023, a efectos de conocer la identidad de quién accedió al registro horario de esta representante legal de los trabajadores con la finalidad de controlar su asistencia a la reunión celebrada el 9.06.2023, así como los fundamentos jurídicos (artículo del convenio colectivo de pertinente aplicación, en su caso) que habilita a dicha persona a acceder a su registro de control horario con dicha finalidad”. Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común, una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia de Castilla y León se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la falta de acceso a la información que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el ICE con fecha 21 de noviembre de 2024, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de los escritos presentados el 8 de febrero de 2022, el 13 de noviembre de 2023 y el 11 de marzo de 2024. El segundo de los escritos fue contestado por el ICE mediante la remisión de un correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024, si bien el contenido de este correo carece de los requisitos previstos en la LPAC y en la LTAIBG para poder ser considerado como una resolución que ponga fin al procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, puede considerarse que nunca ha habido una resolución expresa de las peticiones de la reclamante, por lo que estaríamos en el ámbito de las desestimaciones presuntas. En ese caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en conocer la identidad del personal del ICE que accede al programa informático de control horario de los trabajadores a su servicio y, en su caso, a la habilitación para realizar dicha tarea, conforme a lo señalado en el escrito de la reclamante. El artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/215, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona”. Así pues, el control del registro de fichajes de los trabajadores corresponde a la propia empresa y no a un trabajador específico. En línea con esta afirmación, el correo electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE indicó que tanto el área con competencia en recursos humanos, como el Director General del ICE, tienen como función verificar el cumplimiento de la jornada, por lo que cabe entender que cualquiera de ellos ha podido realizar dichos accesos a los registros de las jornadas de los trabajadores y verificar la presencia de la reclamante en el día señalado. Ciertamente, esta Comisión de Transparencia desconoce si el programa de control horario del ICE permite individualizar los accesos y poder identificar el momento o momentos en los que se ha accedido al mismo para comprobar la presencia o no de la reclamante en su puesto de trabajo pero, si aquel programa lo permite, entonces se debe facilitar la identidad de la persona o personas que han utilizado el programa del ICE para verificar la presencia o ausencia de aquella. Ante un posible argumento contrario a facilitar la identidad de los trabajadores del Área de Personal del ICE que han realizado los citados accesos por vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, cabría aclarar que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece lo siguiente: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. En consecuencia, en el caso de que fuera posible identificar a la persona o personas que han accedido al programa de control horario para verificar la presencia de la reclamante el 9 de junio de 2023, se deberá proporcionar a esta dicha información. En caso contrario, se considerará que la reclamante obtuvo la información que es posible proporcionar a través del correo electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos Generales con fecha 15 de enero de 2024. Con todo, no se entiende bien el propósito perseguido con la identificación de la persona o personas del Área de Personal y Asuntos Generales o, incluso, del Director General del ICE aquí solicitada, ya que si la información que fue verificada por estos es errónea lo que procede es solicitar la remisión de los registros con base en los cuales se consideró que la solicitante de la información y ahora reclamante se encontraba en el centro de trabajo en el día indicado, ya que lo relevante es la información que proporciona el reporte diario de registro de la jornada laboral, el cual constituye información pública en los términos indicados en el precitado artículo 13 de la LTAIBG, tal y como ya puso de manifiesto esta Comisión de Transparencia en su Resolución 469/2024, de 16 de diciembre (expediente CT-396/2023). Sin embargo, no ha sido el objeto de la reclamación la obtención de los reportes de control de los días cuestionados sino la identificación del trabajador que accede a esta información del control horario del ICE, sin que la reclamante estime debidamente contestada esta cuestión por la indicación realizada acerca de que esta función de control horario está encomendada a la citada Área y al Director General del ICE. Por lo expuesto, procede ser estimada parcialmente la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, debiendo proporcionar a la reclamante, siempre que el programa de control horario permita la individualización de los accesos, la identidad del trabajador o trabajadores del Área de Personal y Asuntos Generales que accedieron al programa de control horario para verificar la presencia en el ICE de la reclamante el 9 de junio de 2023. En caso contrario, esta Comisión considera que se ha proporcionado la información pública requerida por esta, a través del correo electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE a D.ª XXX con fecha 15 de enero de 2024. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante la identificación de quien o quienes accedieron al programa de control horario para verificar su presencia en el ICE el 9 de junio de 2023, siempre y cuando el programa permita la individualización de esta información. En caso contrario, esto es, si el programa de control horario no permite la individualización e identificación de los accesos, se deberá comunicar a la reclamante que el correo electrónico remitido por el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE en fecha 15 de enero de 2024, es la única información posible dado que el programa de control horario no permite realizar la identificación por ella solicitada. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad empresarial de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.