Estimada 22/09/2025 · 529 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Peralejos de Abajo (Salamanca)

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo copias de compra-venta y contratos de arrendamiento de dos fincas. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación al considerar la información pública y en poder del Ayuntamiento, que incumplió su deber de responder y colaborar. Se ordena la entrega de la información, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3 La reclamación fue presentada en plazo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG, tras la denegación presunta por silencio administrativo.
4 La información sobre compra-venta y arrendamiento de fincas de Corporaciones Locales es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder del Ayuntamiento y fue elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
5 El Ayuntamiento de Peralejos de Abajo incumplió su deber de colaboración con la Comisión de Transparencia al no remitir el informe solicitado, lo que supone una infracción del artículo 14 de la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
6 En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Comisión.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o mediante copias, previa disociación de datos personales irrelevantes y, en su caso, con la exigencia de exacciones por la expedición de copias, según el artículo 22 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 263/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-189/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Peralejos de Abajo (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Peralejos de Abajo una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la citada entidad local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “copia de la compra-venta de las siguientes fincas, así como la información sobre el contrato de arrendamiento del antiguo dueño, en caso de que exista: 1. Finca Nº XXX Polígono XXX, ubicada en el camino de Navadiego. 2. Finca Nº XXX, Polígono XXX, situada en Vallibeto. Entiendo la importancia de proteger la privacídad y los datos personales en este proceso. Por lo tanto, solicito que cualquier información personal que no sea relevante o necesaria para la transacción sea eliminada u ocultada antes de su divulgación”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 11 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General el día 29 de mayo de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Peralejos de Abajo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la persona solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública fue realizada a través de una petición de fecha 12 de febrero de 2024. Por tanto, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La enajenación de bienes de las Corporaciones Locales aparece recogida en los artículos 109 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A su vez el arrendamiento se regula en el artículo 92. En todo caso no puede obviarse la aplicación de la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales para la celebración de estos negocios jurídicos. Por consiguiente han de obrar en poder del Ayuntamiento los expedientes administrativos en los que se plasmen estos negocios jurídicos y por tanto la información en ellos contenida tiene la naturaleza de información pública en los términos señalados. Dado que la información pública solicitada y no facilitada por el Ayuntamiento cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, procede el acceso a la información pedida. De hecho, una parte de esta información debería estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que exige publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato” (artículo 8.1 a) y “la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real” (artículo 8.3). Sin embargo esta Comisión ha podido comprobar la inexistencia de la publicación de esta información tras examinar la página electrónica y el portal de transparencia del Ayuntamiento de Peralejos de Abajo. Cuestión diferente es que alguno de los negocios jurídicos sobre los que se solicita información no se haya llevado a cabo, pese a que en la solicitud de acceso a la información parecen darse por celebrados todos ellos. A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitante ha hecho constar expresamente su voluntad de no conocer los datos personales que resulten irrelevantes o innecesarios en las citadas transacciones, ofreciendo una dirección postal. Por ello, para atender dicha solicitud habrá de remitirse a la dirección proporcionada una copia de los expedientes solicitados, en el caso de que estos existan en los términos indicados. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Peralejos de Abajo (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse a la dirección postal facilitada por la solicitante de la información, en su caso previa exacción de las cantidades correspondientes, una copia de los contratos referidos en la petición presentada con fecha 12 de febrero de 2024 que obren en poder del Ayuntamiento. Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.