D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo copias de compra-venta y contratos de arrendamiento de dos fincas. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación al considerar la información pública y en poder del Ayuntamiento, que incumplió su deber de responder y colaborar. Se ordena la entrega de la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
La reclamación fue presentada en plazo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG, tras la denegación presunta por silencio administrativo.
4
La información sobre compra-venta y arrendamiento de fincas de Corporaciones Locales es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder del Ayuntamiento y fue elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
5
El Ayuntamiento de Peralejos de Abajo incumplió su deber de colaboración con la Comisión de Transparencia al no remitir el informe solicitado, lo que supone una infracción del artículo 14 de la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
6
En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Comisión.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o mediante copias, previa disociación de datos personales irrelevantes y, en su caso, con la exigencia de exacciones por la expedición de copias, según el artículo 22 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 263/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-189/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Peralejos de Abajo (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Peralejos de Abajo una solicitud de información pública dirigida por D.ª
XXX a la citada entidad local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“copia de la compra-venta de las siguientes fincas, así como la información sobre
el contrato de arrendamiento del antiguo dueño, en caso de que exista:
1. Finca Nº XXX Polígono XXX, ubicada en el camino de Navadiego.
2. Finca Nº XXX, Polígono XXX, situada en Vallibeto.
Entiendo la importancia de proteger la privacídad y los datos personales en este
proceso. Por lo tanto, solicito que cualquier información personal que no sea
relevante o necesaria para la transacción sea eliminada u ocultada antes de su
divulgación”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 11 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Peralejos de Abajo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General el día 29 de
mayo de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Peralejos de Abajo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la persona solicitante de acceso a la información
pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública
fue realizada a través de una petición de fecha 12 de febrero de 2024. Por tanto, la
reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La enajenación de bienes de las Corporaciones Locales aparece recogida en los
artículos 109 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. A su vez el arrendamiento se
regula en el artículo 92. En todo caso no puede obviarse la aplicación de la normativa
reguladora de contratación de las Entidades locales para la celebración de estos negocios
jurídicos.
Por consiguiente han de obrar en poder del Ayuntamiento los expedientes
administrativos en los que se plasmen estos negocios jurídicos y por tanto la información
en ellos contenida tiene la naturaleza de información pública en los términos señalados.
Dado que la información pública solicitada y no facilitada por el Ayuntamiento
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, procede el acceso a la información
pedida. De hecho, una parte de esta información debería estar publicada en cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que exige publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe
de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato” (artículo 8.1 a) y “la relación de los bienes inmuebles que
sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real” (artículo 8.3).
Sin embargo esta Comisión ha podido comprobar la inexistencia de la publicación
de esta información tras examinar la página electrónica y el portal de transparencia del
Ayuntamiento de Peralejos de Abajo.
Cuestión diferente es que alguno de los negocios jurídicos sobre los que se solicita
información no se haya llevado a cabo, pese a que en la solicitud de acceso a la
información parecen darse por celebrados todos ellos.
A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución
120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio,
CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020)
que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de
acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo
cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitante ha hecho constar expresamente su
voluntad de no conocer los datos personales que resulten irrelevantes o innecesarios en
las citadas transacciones, ofreciendo una dirección postal. Por ello, para atender dicha
solicitud habrá de remitirse a la dirección proporcionada una copia de los expedientes
solicitados, en el caso de que estos existan en los términos indicados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Peralejos de Abajo (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse a la dirección
postal facilitada por la solicitante de la información, en su caso previa exacción de las
cantidades correspondientes, una copia de los contratos referidos en la petición
presentada con fecha 12 de febrero de 2024 que obren en poder del Ayuntamiento.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Peralejos de Abajo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.