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Resolución 261/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-35/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Cantalapiedra (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Cantalapiedra (Salamanca) una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Datos del Padrón Municipal de 1934/1939 u otras fechas donde aparezcan las
personas que vivían con él.
Datos del Censo Electoral 1935/1936 era Concejal.
Datos de Quintas”.
La información en cuestión se refiere a D. XXX, desaparecido el día 19 de
diciembre de 1936.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 5 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común, una reclamación
presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cantalapiedra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 10 de junio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Cantalapiedra a nuestra petición de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“Como ya se le ha comunicado al interesado en varias ocasiones, vía telefónica,
no se han podido recabar todos los documentos solicitados en su petición y que
insiste en que se le envíen todos.”
Se adjuntaba asimismo la información obrante en el archivo municipal, esto es,
acta del Pleno donde D. XXX, figura como concejal y reconocimiento médico del mismo
con motivo del expediente de quintas correspondiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual,
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
La reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de fecha 11 de
diciembre de 2023 tuvo entrada en la Comisión (a través del Procurador del Común) con
fecha 5 de febrero de 2025. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las
desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se
encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2
de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto,
expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de
la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada hemos de acudir a lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
No cabe ninguna duda de que la información solicitada tiene el carácter de
información pública, no habiéndose negado este extremo por parte del Ayuntamiento.
Ahora bien, surge el problema derivado de la imposibilidad, por parte del
Ayuntamiento, de ofrecer al solicitante toda la información solicitada, puesto que no obra
en su poder más que una parte de la misma.
Tal y como hemos venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción
del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso
a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho en caso de que fuera
posible.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en
los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se ha
realizado por vía electrónica, por lo que por dicho medio habrá de remitirse la
información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Cantalapiedra (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe facilitarse al reclamante
(en caso de no haberse hecho aún) la información solicitada por este de la que disponga el
Ayuntamiento, emitiendo una Resolución en la que se haga constar expresamente que no
se ha podido localizar el resto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Cantalapiedra.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.