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Resolución 256/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-307/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Sanchidrián (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2024, D. XXX presentó en el registro del
Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila) tres solicitudes de información pública dirigidas a
esta entidad local. El objeto de cada una de estas peticiones se formuló en los siguientes
términos:
- Primera solicitud:
“Relativo a las urbanizaciones XXX y XXX (XXX) Se solicita: 1. Conocer las
obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir por el promotor. 2. Conocer si se
ha producido el incumplimiento de los plazos establecido en el artículo 21.1 de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León para cumplir los
deberes urbanísticos del promotor establecidos en los artículos 18 y 19 de dicha
Ley 5/1999, en su caso, conocer dicha fecha. 3. En caso de que haya producido el
incumplimiento de plazos, conocer si el promotor ha solicitado al Ayuntamiento
prórroga, y en su caso, si se ha concedido, conforme el art. 21.2 de la Ley 5/1999
y art. 50.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. 4. Conocer las actuaciones
realizadas por el Ayuntamiento de Sanchidrián desde la aprobación de XXX hasta
la actualidad para lograr que el promotor cumpla las obligaciones legales
pendientes de cumplir y, entre otros, obtenga y ejecute las dotaciones urbanísticas
públicas obligatorias para lograr la función social de la propiedad. 5. Conocer el
si el Ayuntamiento de Sanchidrián ya ha iniciado el procedimiento para expropiar
los terrenos y demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social de
la propiedad, o bien para someterlos al régimen de venta forzosa o al de
sustitución forzosa, según está previsto en el artículo 21.2 de la Ley 5/1999 y
artículo 50.2 del Decreto 22/2004”.
- Segunda solicitud:
“1. Conocer la persona física o jurídica a la que se autorizó el desarrollo de XXX
y XXX.
2. Conocer la actual persona física o jurídica responsable de los citados
desarrollos urbanísticos, así como datos de contacto ya que tiene un expediente
administrativo abierto por ambas urbanizaciones sin entregar al Ayuntamiento de
Sanchidrián”.
- Tercera solicitud:
“Conocer si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas
Subsidiarias como «zonas verdes» forman parte de los «sistemas generales y
locales» que definen el artículo 2.2. de las Normas Subsidiarias”.
Hasta la fecha, no consta que ninguna de las solicitudes indicadas -que, según
señala el reclamante, fueron acumuladas en el expediente municipal núm. 102/2024-
hayan sido resueltas expresamente.
Segundo.- Con fecha 1 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Sanchidrián poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Sanchidrián con fecha
23 de septiembre de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Sanchidrián, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó las solicitudes de
información pública que dieron lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de julio de 2024, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de tres escritos presentados el 25 de mayo de 2024; por
tanto, la reclamación se presentó en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, lo primero que se solicita es información relacionada
con el desarrollo de las urbanizaciones XXX y XXX del municipio de Sanchidrián
concretado, entre otros, en las obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir por su
promotor, en el posible incumplimiento por este de los plazos previstos, etc. En segundo
lugar, se solicita la concreción de la persona física o jurídica que es responsable en la
actualidad de dicho desarrollo. Por último, se precisa se solicita información relativa a si
las zonas verdes previstas en las Normas Subsidiarias forman parte de los sistemas
generales.
Pues bien, todo lo indicado es información urbanística conforme a lo
expresamente señalado en el artículo 141.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León.
De este modo, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la misma
Ley establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello
no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de
aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIBG.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y
León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la aprobación de
instrumentos ejecución de una obra, encuentra amparo en la regulación contenida en la
LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de
inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la
LTAIBG.
Sexto.- Tras todo lo anterior, se debe iniciar el análisis de la primera petición de
información relativa al desarrollo de las urbanizaciones XXX y XXX del municipio de
Sanchidrián y concretada en las obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir por su
promotor, en el posible incumplimiento por este de los plazos previstos, de acuerdo con
el artículo 21.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, su
posible solicitud de prórroga, la concreción de las actuaciones realizadas por el
Ayuntamiento para lograr que el promotor cumpla sus obligaciones legales y, en su caso,
el inicio del procedimiento para expropiar los terrenos por incumplimiento de la función
social de la propiedad conforme al artículo 21.2 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril.
A este respecto, se debe tener presente lo ya indicado en la Resolución 245/2025,
de 12 de septiembre (expediente CT-31/2024) donde esta Comisión indicó al
Ayuntamiento de Sanchidrián que ha de comunicar al mismo reclamante las obligaciones
pendientes de cumplir por el promotor y si ya ha vencido el plazo establecido en el
artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, para
cumplir las obligaciones urbanísticas o, en su caso, señalar de forma expresa al
reclamante que la información pública solicitada no existe.
No obstante, se debe tener presente que en la propia solicitud de información de
25 de mayo de 2024, el reclamante indica que “según información pública del expediente
196/2023, las urbanizaciones XXX y XXX no están entregadas al Ayuntamiento de
Sanchidrián”, por lo que parece que el reclamante ha accedido al expediente 196/2023,
relativo a dichas urbanizaciones y, tras su acceso, es donde él considera que existen
obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir y que se ha incumplido el plazo previsto
para ello, si bien aquí ha pedido conocer las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento
de Sanchidrián para lograr el cumplimiento de las obligaciones legales y, en su caso, si el
Ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para expropiar los terrenos y demás bienes
inmuebles por incumplimiento de la función social.
Pues bien, ante la ausencia de remisión por el Ayuntamiento de Sanchidrián del
informe solicitado por esta Comisión en este expediente, no es posible saber si todo lo
relativo al desarrollo urbanístico está concretado en el citado expediente municipal
196/2023 o si, por el contrario, existen otros expedientes urbanísticos mediante los que el
Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones a las que se refiere el reclamante y a las que
se le debe de dar acceso.
A una conclusión similar se ha de llegar respecto a la segunda solicitud de
información, esto es, la concreción de la persona física o jurídica que es responsable en la
actualidad del desarrollo de las urbanizaciones XXX y XXX, siendo preciso que el
Ayuntamiento informe al reclamante sobre la identidad del promotor de las mismas.
En el supuesto de que la persona responsable del desarrollo urbanístico citado
fuera una persona física y pudiera considerarse que no es posible facilitar su identidad por
vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, cabría aclarar
que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por lo expuesto, en principio no existe impedimento alguno para que se facilite a
al reclamante la identidad del persona responsable del desarrollo urbanístico, ya sea física
o jurídica, de las urbanizaciones de XXX y XXX.
Desconoce esta Comisión, de nuevo, si dicha información figura en el expediente
196/2023 citado por el reclamante o en otro distinto, por lo que de la misma forma que se
afirmó para las peticiones de información contenidas en la primera solicitud, lo que
procede es permitir al reclamante el acceso a todos los expedientes urbanísticos relativos
al desarrollo urbanístico solicitado, previa disociación del resto de datos de carácter
personal que pudieran existir en la documentación, por exigirlo así el artículo 15.4 de la
Por otro lado, en la tercera solicitud se pide información relativa a si las
superficies previstas como zonas verdes en una parte de las Normas Subsidiarias forman
parte de los sistemas generales y locales. Del acceso por este reclamante a las Normas
Subsidiarias esta Comisión ya se ocupó también en la Resolución 297/2024, de 20 de
septiembre (expediente CT-30/2024), donde se estableció que el Ayuntamiento de
Sanchidrián debería facilitar al reclamante el acceso a aquellas. Pues bien, el reclamante
confirma que ha accedido al expediente 84/2024 y advierte que “las Normas Subsidiarias
tienen más de 35 años y no están adaptadas al marco vigente” y ahí formula la necesidad
de “conocer si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas Subsidiarias
como «zonas verdes» forman parte de los sistemas generales y locales”.
Así pues, parece que el acceso a las Normativas Subsidiarias se ha producido pero
también aquí hay que trasladar la conclusión indicada anteriormente para las dos primeras
solicitudes del reclamante relativas al expediente 196/2023, esto es, la imposibilidad de
afirmar por parte de esta Comisión de Transparencia que todo lo relativo a las Normas
Subsidiarias se contiene en el expediente 84/2024, al no haber recibido el informe del
citado Ayuntamiento de Sanchidrán y, con ello, la necesidad de estimar la solicitud del
reclamante en el sentido de dar acceso a todos los expedientes relativos a las Normas
Subsidiarias del municipio y, con ello, poder obtener la respuesta sobre si las superficies
identificadas en el plano 2-2 de las Normas Subsidiarias como “zonas verdes” forman o
no parte de los “sistemas generales y locales”.
En cualquier caso, si parte de la información pública solicitada por el reclamante
no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a la información exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente
CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada,
lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización
de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a
aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y, como ya se ha indicado, pueda
dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por
dicha vía habrá de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Sanchidrián (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de
Sanchidrían deberá facilitar al reclamante el acceso a todos los expedientes relativos al
desarrollo urbanístico de las urbanizaciones de XXX y XXX (XXX) y facilitar a este, por
vía electrónica, la siguiente información pública solicitada en relación con las
urbanizaciones XXX y XXX (XXX):
- Obligaciones pendientes de cumplir por el promotor.
- Si ya ha vencido el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León, para cumplir las obligaciones urbanísticas para el
promotor.
- Si el promotor ha solicitado la prórroga y, en su caso, si se ha concedido
conforme al artículo 21.2 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril.
- Si el Ayuntamiento ha realizado actuaciones para lograr que el promotor cumpla
las obligaciones legales pendientes de cumplir.
- Si el Ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para expropiar los terrenos y
demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad, o para
someterlos al régimen de venta forzosa o al de sustitución forzosa, según lo previsto en el
artículo 21.2 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril.
- Identificación de la persona física o jurídica responsable del desarrollo de las
urbanizaciones de XXX y XXX.
- Concretar si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas
Subsidiarias como “zonas verdes” forman parte de los “sistemas generales y locales” que
se definen en el artículo 2.2 de las Normas Subsidiarias.
En el supuesto de que parte de la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Sanchidrián.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.