Estimada 22/09/2025 · 448 días en resolverse

Información sobre obligaciones urbanísticas pendientes, identificación del promotor y clasificación de zonas verdes en Sanchidrián

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Sanchidrián información sobre obligaciones urbanísticas pendientes, la identidad del promotor y la clasificación de zonas verdes. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el acceso a los expedientes y la información solicitada, al considerar que la información urbanística es pública y el Ayuntamiento incumplió su deber de colaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística se rige por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), ya que no existe un régimen de acceso específico que la desplace.
2 La acción pública en materia urbanística, reconocida legalmente, exige reconocer el derecho a acceder a los documentos integrantes de expedientes urbanísticos para que los ciudadanos puedan exigir el cumplimiento de la legalidad.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la Ley del Suelo no desplaza ni sustituye el régimen de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG, y la solicitud para comprobar infracciones urbanísticas no es abusiva.
4 El acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la aprobación de instrumentos de ejecución de una obra encuentra amparo en la LTAIBG, sin que vulnere límites ni incurra en causas de inadmisión.
5 La identidad de la persona física o jurídica responsable del desarrollo urbanístico debe facilitarse, ya que el artículo 15.2 de la LTAIBG permite el acceso a datos identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
6 En caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.

Texto completo

Resolución 256/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-307/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2024, D. XXX presentó en el registro del Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila) tres solicitudes de información pública dirigidas a esta entidad local. El objeto de cada una de estas peticiones se formuló en los siguientes términos: - Primera solicitud: “Relativo a las urbanizaciones XXX y XXX (XXX) Se solicita: 1. Conocer las obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir por el promotor. 2. Conocer si se ha producido el incumplimiento de los plazos establecido en el artículo 21.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León para cumplir los deberes urbanísticos del promotor establecidos en los artículos 18 y 19 de dicha Ley 5/1999, en su caso, conocer dicha fecha. 3. En caso de que haya producido el incumplimiento de plazos, conocer si el promotor ha solicitado al Ayuntamiento prórroga, y en su caso, si se ha concedido, conforme el art. 21.2 de la Ley 5/1999 y art. 50.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. 4. Conocer las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Sanchidrián desde la aprobación de XXX hasta la actualidad para lograr que el promotor cumpla las obligaciones legales pendientes de cumplir y, entre otros, obtenga y ejecute las dotaciones urbanísticas públicas obligatorias para lograr la función social de la propiedad. 5. Conocer el si el Ayuntamiento de Sanchidrián ya ha iniciado el procedimiento para expropiar los terrenos y demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad, o bien para someterlos al régimen de venta forzosa o al de sustitución forzosa, según está previsto en el artículo 21.2 de la Ley 5/1999 y artículo 50.2 del Decreto 22/2004”. - Segunda solicitud: “1. Conocer la persona física o jurídica a la que se autorizó el desarrollo de XXX y XXX. 2. Conocer la actual persona física o jurídica responsable de los citados desarrollos urbanísticos, así como datos de contacto ya que tiene un expediente administrativo abierto por ambas urbanizaciones sin entregar al Ayuntamiento de Sanchidrián”. - Tercera solicitud: “Conocer si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas Subsidiarias como «zonas verdes» forman parte de los «sistemas generales y locales» que definen el artículo 2.2. de las Normas Subsidiarias”. Hasta la fecha, no consta que ninguna de las solicitudes indicadas -que, según señala el reclamante, fueron acumuladas en el expediente municipal núm. 102/2024- hayan sido resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 1 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Sanchidrián poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Sanchidrián con fecha 23 de septiembre de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Sanchidrián, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó las solicitudes de información pública que dieron lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 1 de julio de 2024, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de tres escritos presentados el 25 de mayo de 2024; por tanto, la reclamación se presentó en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, lo primero que se solicita es información relacionada con el desarrollo de las urbanizaciones XXX y XXX del municipio de Sanchidrián concretado, entre otros, en las obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir por su promotor, en el posible incumplimiento por este de los plazos previstos, etc. En segundo lugar, se solicita la concreción de la persona física o jurídica que es responsable en la actualidad de dicho desarrollo. Por último, se precisa se solicita información relativa a si las zonas verdes previstas en las Normas Subsidiarias forman parte de los sistemas generales. Pues bien, todo lo indicado es información urbanística conforme a lo expresamente señalado en el artículo 141.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. De este modo, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la misma Ley establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT- 176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la aprobación de instrumentos ejecución de una obra, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Sexto.- Tras todo lo anterior, se debe iniciar el análisis de la primera petición de información relativa al desarrollo de las urbanizaciones XXX y XXX del municipio de Sanchidrián y concretada en las obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir por su promotor, en el posible incumplimiento por este de los plazos previstos, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, su posible solicitud de prórroga, la concreción de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento para lograr que el promotor cumpla sus obligaciones legales y, en su caso, el inicio del procedimiento para expropiar los terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad conforme al artículo 21.2 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril. A este respecto, se debe tener presente lo ya indicado en la Resolución 245/2025, de 12 de septiembre (expediente CT-31/2024) donde esta Comisión indicó al Ayuntamiento de Sanchidrián que ha de comunicar al mismo reclamante las obligaciones pendientes de cumplir por el promotor y si ya ha vencido el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, para cumplir las obligaciones urbanísticas o, en su caso, señalar de forma expresa al reclamante que la información pública solicitada no existe. No obstante, se debe tener presente que en la propia solicitud de información de 25 de mayo de 2024, el reclamante indica que “según información pública del expediente 196/2023, las urbanizaciones XXX y XXX no están entregadas al Ayuntamiento de Sanchidrián”, por lo que parece que el reclamante ha accedido al expediente 196/2023, relativo a dichas urbanizaciones y, tras su acceso, es donde él considera que existen obligaciones urbanísticas pendientes de cumplir y que se ha incumplido el plazo previsto para ello, si bien aquí ha pedido conocer las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Sanchidrián para lograr el cumplimiento de las obligaciones legales y, en su caso, si el Ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para expropiar los terrenos y demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social. Pues bien, ante la ausencia de remisión por el Ayuntamiento de Sanchidrián del informe solicitado por esta Comisión en este expediente, no es posible saber si todo lo relativo al desarrollo urbanístico está concretado en el citado expediente municipal 196/2023 o si, por el contrario, existen otros expedientes urbanísticos mediante los que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones a las que se refiere el reclamante y a las que se le debe de dar acceso. A una conclusión similar se ha de llegar respecto a la segunda solicitud de información, esto es, la concreción de la persona física o jurídica que es responsable en la actualidad del desarrollo de las urbanizaciones XXX y XXX, siendo preciso que el Ayuntamiento informe al reclamante sobre la identidad del promotor de las mismas. En el supuesto de que la persona responsable del desarrollo urbanístico citado fuera una persona física y pudiera considerarse que no es posible facilitar su identidad por vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, cabría aclarar que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece lo siguiente: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Por lo expuesto, en principio no existe impedimento alguno para que se facilite a al reclamante la identidad del persona responsable del desarrollo urbanístico, ya sea física o jurídica, de las urbanizaciones de XXX y XXX. Desconoce esta Comisión, de nuevo, si dicha información figura en el expediente 196/2023 citado por el reclamante o en otro distinto, por lo que de la misma forma que se afirmó para las peticiones de información contenidas en la primera solicitud, lo que procede es permitir al reclamante el acceso a todos los expedientes urbanísticos relativos al desarrollo urbanístico solicitado, previa disociación del resto de datos de carácter personal que pudieran existir en la documentación, por exigirlo así el artículo 15.4 de la Por otro lado, en la tercera solicitud se pide información relativa a si las superficies previstas como zonas verdes en una parte de las Normas Subsidiarias forman parte de los sistemas generales y locales. Del acceso por este reclamante a las Normas Subsidiarias esta Comisión ya se ocupó también en la Resolución 297/2024, de 20 de septiembre (expediente CT-30/2024), donde se estableció que el Ayuntamiento de Sanchidrián debería facilitar al reclamante el acceso a aquellas. Pues bien, el reclamante confirma que ha accedido al expediente 84/2024 y advierte que “las Normas Subsidiarias tienen más de 35 años y no están adaptadas al marco vigente” y ahí formula la necesidad de “conocer si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas Subsidiarias como «zonas verdes» forman parte de los sistemas generales y locales”. Así pues, parece que el acceso a las Normativas Subsidiarias se ha producido pero también aquí hay que trasladar la conclusión indicada anteriormente para las dos primeras solicitudes del reclamante relativas al expediente 196/2023, esto es, la imposibilidad de afirmar por parte de esta Comisión de Transparencia que todo lo relativo a las Normas Subsidiarias se contiene en el expediente 84/2024, al no haber recibido el informe del citado Ayuntamiento de Sanchidrán y, con ello, la necesidad de estimar la solicitud del reclamante en el sentido de dar acceso a todos los expedientes relativos a las Normas Subsidiarias del municipio y, con ello, poder obtener la respuesta sobre si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas Subsidiarias como “zonas verdes” forman o no parte de los “sistemas generales y locales”. En cualquier caso, si parte de la información pública solicitada por el reclamante no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a la información exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y, como ya se ha indicado, pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Sanchidrían deberá facilitar al reclamante el acceso a todos los expedientes relativos al desarrollo urbanístico de las urbanizaciones de XXX y XXX (XXX) y facilitar a este, por vía electrónica, la siguiente información pública solicitada en relación con las urbanizaciones XXX y XXX (XXX): - Obligaciones pendientes de cumplir por el promotor. - Si ya ha vencido el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, para cumplir las obligaciones urbanísticas para el promotor. - Si el promotor ha solicitado la prórroga y, en su caso, si se ha concedido conforme al artículo 21.2 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril. - Si el Ayuntamiento ha realizado actuaciones para lograr que el promotor cumpla las obligaciones legales pendientes de cumplir. - Si el Ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para expropiar los terrenos y demás bienes inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad, o para someterlos al régimen de venta forzosa o al de sustitución forzosa, según lo previsto en el artículo 21.2 de la citada Ley 5/1999, de 8 de abril. - Identificación de la persona física o jurídica responsable del desarrollo de las urbanizaciones de XXX y XXX. - Concretar si las superficies identificadas en el plano 2-2 de las Normas Subsidiarias como “zonas verdes” forman parte de los “sistemas generales y locales” que se definen en el artículo 2.2 de las Normas Subsidiarias. En el supuesto de que parte de la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Sanchidrián. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.