Estimada parcialmente 22/09/2025 · 615 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información pública sobre proyecto de ampliación de colector de aguas residuales y saneamiento en Torregamones

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Torregamones información sobre un proyecto de ampliación del colector de aguas residuales, sistemas de saneamiento individual y plazos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, exigiendo al Ayuntamiento que informe sobre la existencia del proyecto o su inexistencia, al considerar que las otras peticiones no son información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a la información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
3 La falta de respuesta de la administración en el plazo de un mes a una solicitud de información pública se considera una denegación presunta, y la reclamación ante el órgano de transparencia no está sujeta a plazo.
4 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5 Las peticiones sobre intenciones o proyectos futuros y plazos no se consideran información pública, a diferencia de la solicitud de un proyecto existente.
6 Cuando la información solicitada no existe, la administración debe manifestar explícitamente tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 272/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: CT-22/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Torregamones (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Torregamones (Zamora) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “¿Tiene el ayuntamiento, proyecto de ampliación del colector de aguas residuales, mediante la extensión de un ramal conectado a la red general, que asuma las aguas vertidas por las viviendas situadas en la carretera de Gamones a la altura de los números 4 y 5? ¿En caso de no disponer de estudio, por no haberse realizado, contempla el ayuntamiento establecer un sistema de saneamiento individual, para aquellas residencias, donde no alcanza la red municipal? ¿Qué plazos contempla el ayuntamiento para dar solución a los problemas de saneamiento, que afectan al municipio?” Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al citado Ayuntamiento poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición en el servicio de Dirección Electrónica Habilitada (DEHÚ) con fecha 26 de marzo de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Torregamones, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada al Ayuntamiento de Torregamones, puesto que no consta que la petición de información, de fecha 4 de diciembre de 2023, haya sido resuelta en forma alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, en la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante existen tres peticiones: 1.- “¿Tiene el ayuntamiento, proyecto de ampliación del colector de aguas residuales, mediante la extensión de un ramal conectado a la red general, que asuma las aguas vertidas por las viviendas situadas en la carretera de Gamones a la altura de los números 4 y 5?” 2.- “¿En caso de no disponer de estudio, por no haberse realizado, contempla el ayuntamiento establecer un sistema de saneamiento individual, para aquellas residencias, donde no alcanza la red municipal?” 3.- “¿Qué plazos contempla el ayuntamiento para dar solución a los problemas d saneamiento, que afectan al municipio?” Como punto de partida hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG cuando define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Tomando como referencia este precepto y haciendo una interpretación teleológica de la solicitud podemos concluir que la primera petición puede incardinarse dentro del concepto de información pública, considerando que el ciudadano quiere tener acceso, en caso de existir, al proyecto de ampliación de aguas residuales. Todo ello partiendo de la base de que el tratamiento de las aguas residuales es una competencia municipal, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”. No ocurre lo mismo con el resto de puntos solicitados puesto que en ellos se pide al Ayuntamiento que informe sobre intenciones o proyectos futuros y sobre eventuales plazos para resolver problemas. Por consiguiente, la solicitud de acceso a la información pública únicamente puede entenderse como admisible en el primer caso, no en el resto. Ahora bien, puede que el citado proyecto pedido no exista y, de hecho, la solicitud parece poner en duda tal existencia. Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa y puesto que el reclamante ha ofrecido una dirección de correo electrónico, el acceso a la información pública se ha de realizar, en su caso, de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Torregamones (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, ha de emitirse una Resolución por el Ayuntamiento otorgando al reclamante acceso al proyecto de ampliación de aguas residuales en caso de existir; en el caso contrario, en la Resolución señalada se debe informar de la inexistencia de tal proyecto. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Torregamones. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.