D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Torregamones información sobre un proyecto de ampliación del colector de aguas residuales, sistemas de saneamiento individual y plazos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, exigiendo al Ayuntamiento que informe sobre la existencia del proyecto o su inexistencia, al considerar que las otras peticiones no son información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a la información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
3
La falta de respuesta de la administración en el plazo de un mes a una solicitud de información pública se considera una denegación presunta, y la reclamación ante el órgano de transparencia no está sujeta a plazo.
4
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5
Las peticiones sobre intenciones o proyectos futuros y plazos no se consideran información pública, a diferencia de la solicitud de un proyecto existente.
6
Cuando la información solicitada no existe, la administración debe manifestar explícitamente tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 272/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: CT-22/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Torregamones
(Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Torregamones (Zamora) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se
formuló en los siguientes términos:
“¿Tiene el ayuntamiento, proyecto de ampliación del colector de aguas
residuales, mediante la extensión de un ramal conectado a la red general, que
asuma las aguas vertidas por las viviendas situadas en la carretera de Gamones a
la altura de los números 4 y 5? ¿En caso de no disponer de estudio, por no
haberse realizado, contempla el ayuntamiento establecer un sistema de
saneamiento individual, para aquellas residencias, donde no alcanza la red
municipal? ¿Qué plazos contempla el ayuntamiento para dar solución a los
problemas de saneamiento, que afectan al municipio?”
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al citado
Ayuntamiento poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición en el servicio de Dirección Electrónica
Habilitada (DEHÚ) con fecha 26 de marzo de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Torregamones, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada al Ayuntamiento de Torregamones, puesto que no consta que
la petición de información, de fecha 4 de diciembre de 2023, haya sido resuelta en forma
alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su
presentación inicial.
En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio
manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye
que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, en la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante
existen tres peticiones:
1.- “¿Tiene el ayuntamiento, proyecto de ampliación del colector de aguas
residuales, mediante la extensión de un ramal conectado a la red general, que asuma las
aguas vertidas por las viviendas situadas en la carretera de Gamones a la altura de los
números 4 y 5?”
2.- “¿En caso de no disponer de estudio, por no haberse realizado, contempla el
ayuntamiento establecer un sistema de saneamiento individual, para aquellas
residencias, donde no alcanza la red municipal?”
3.- “¿Qué plazos contempla el ayuntamiento para dar solución a los problemas d
saneamiento, que afectan al municipio?”
Como punto de partida hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 13 de la
LTAIBG cuando define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Tomando como referencia este precepto y haciendo una interpretación teleológica
de la solicitud podemos concluir que la primera petición puede incardinarse dentro del
concepto de información pública, considerando que el ciudadano quiere tener acceso, en
caso de existir, al proyecto de ampliación de aguas residuales. Todo ello partiendo de la
base de que el tratamiento de las aguas residuales es una competencia municipal, puesto
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, “el Municipio ejercerá en todo caso como
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y
evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
No ocurre lo mismo con el resto de puntos solicitados puesto que en ellos se pide
al Ayuntamiento que informe sobre intenciones o proyectos futuros y sobre eventuales
plazos para resolver problemas.
Por consiguiente, la solicitud de acceso a la información pública únicamente
puede entenderse como admisible en el primer caso, no en el resto.
Ahora bien, puede que el citado proyecto pedido no exista y, de hecho, la solicitud
parece poner en duda tal existencia.
Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio,
expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la
información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de
forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada,
en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que
una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa y puesto que el reclamante ha ofrecido una
dirección de correo electrónico, el acceso a la información pública se ha de realizar, en su
caso, de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Torregamones (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, ha de emitirse una
Resolución por el Ayuntamiento otorgando al reclamante acceso al proyecto de
ampliación de aguas residuales en caso de existir; en el caso contrario, en la Resolución
señalada se debe informar de la inexistencia de tal proyecto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Torregamones.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.