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Resolución 265/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-135/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
San Esteban de Gormaz (Soria), en su condición de miembro de la Corporación
municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 4 y 25 de noviembre de 2024, D.ª XXX, en su condición de
concejala del Grupo Socialista del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria),
registró ante este sendos escritos para solicitar información pública. El objeto de lo
solicitado se formuló, respectivamente, en los siguientes términos:
-“Acceso al Plan económico, financiero y plan estratégico para el municipio de
San Esteban de Gormaz y el entorno de inversión del turismo a todos los
miembros del grupo municipal socialista”.
-“Que según el art. 77 de la Ley de Bases de Régimen local y que usted hace
mención en su escrito dice que: «los concejales tienen derecho a obtener del
alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten necesarios para cumplir sus funciones».
Tanto en las comisiones como en el Pleno nos ha explicado las ideas que tienen
para el turismo en el municipio pero queremos ver números.
Lo único que nos ha explicado es su plan estratégico pero un plan económico y
financiero son números, ingresos estimados, gastos estimados, recursos necesarios
y de estos planes no nos ha dado ninguna información, por ello solicito de nuevo
el acceso al plan económico, financiero y plan estratégico que usted nos dijo en el
pleno que había llevado a cabo y del cual no nos ha facilitado ninguna
información”.
La solicitud indicada fue respondida a través de un escrito de la Alcaldía de San
Esteban de Gormaz de fecha 29 de noviembre de 2024 en el cual se expresó lo siguiente:
“Vista la legislación aplicable, concretamente lo dispuesto en el Artículo 23.2 de
la Constitución Española, en el artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases
de Régimen Local, los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Le reitero, tal y como se le informó en fecha 4 de noviembre, que toda la
información la tiene tanto en los presupuestos, como en los decretos; que la
misma ha sido tratada ampliamente en las comisiones informativas y en los plenos
del ayuntamiento, por lo que considero que no ha lugar a su petición”.
Segundo.- Con fecha 16 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, también en su
condición de concejala del Grupo Socialista del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz,
frente a la respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz poniendo de manifiesto su recepción
y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 3 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San
Esteban de Gormaz a la solicitud de informe, en la que se indica lo que a continuación se
transcribe:
“Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025 el Comisionado de Transparencia
de Castilla y León comunica la reclamación presentada por la concejala Dª XXX,
portavoz del grupo socialista municipal, relativa a la solicitud de Dª XXX de fecha
4 de noviembre de 2024 sobre acceso al Plan económico, financiero y plan
estratégico para el municipio de San Esteban de Gormaz y el retorno.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2024 esta Alcaldía contestó la citada
solicitud comunicando a la solicitante que los citados temas han sido explicados
en detalle y extensamente tanto en las comisiones informativas como en la sesión
plenaria de fecha 31 de octubre, por lo que considero que no procede la citada
solicitud, ya que se ha informado ampliamente sobre estos temas.
Se trata de un tema de discusión política que fue ampliamente debatido en el pleno
ordinario del 31 de octubre de 2024, del cual le adjunto copia del acta del mismo,
y sobre el cual reitero mi posición manifestada en el escrito remitido a la
solicitante en fecha 8 de noviembre de 2024”.
Al informe anteriormente transcrito se acompañó una copia del acta de la sesión
extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de San Estaban de Gormaz celebrada el 31 de
octubre de 2024, en la que fueron tratados los siguientes puntos: “1. Lectura y
aprobación, si procede, del borrador de la sesión anterior”, “2. Adhesión a la red
española de ciudades inteligentes (G 615/2024)” y “3. Petición Planes Provinciales 2025-
2026 (G 775/2024)”, encontrándose entre los concejales asistentes D.ª XXX y D.ª XXX.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autora es Concejala de un Ayuntamiento y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por esta
en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la
información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del
transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto
impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso
concreto, la reclamación presentada el día 3 de abril de 2025 se formuló contra la
respuesta expresa del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de fecha 29 de noviembre
de 2024; por tanto, fue presentada fuera del plazo del mes indicado.
No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de San Esteban
de Gormaz no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que
procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión
de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve.
En definitiva, la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada cumple con los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto se refiere a un supuesto Plan económico, financiero
y estratégico para el Municipio de San Esteban de Gormaz que incluyera el retorno de
inversión a través del turismo y, en definitiva, a información que habría de estar en poder
de este Ayuntamiento, dotado con plena capacidad para contratar con el fin de cumplir sus
fines en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A tal efecto, uno de los
principios bajo el que han de actuar las Administraciones Públicas es de la “Planificación
y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las
políticas públicas” (art. 3.1.g de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público).
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la LRBRL, dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del ROF, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la reguladora del régimen local exigen que la solicitud de información presentada
en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer a la reclamante su
derecho a acceder al Plan económico, financiero y estratégico para el Municipio de San
Esteban de Gormaz que pudiera existir en relación con el turismo y, de modo más
específico, con el retorno de inversión a través del turismo.
Además, se trataría de información que habría de ser objeto de publicidad activa
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LTAIBG, según el cual:
“Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y
plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como los medios y tiempo
previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser
objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida
y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración
competente”.
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la reclamación
que ahora se resuelve, hay que considerar que, a la vista del contenido del acta de la
sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de San Estaban de Gormaz celebrada el
31 de octubre de 2024, existió un debate sobre los planes de actuación para el municipio,
haciéndose alusión, en concreto, a un “plan de regeneración urbana en el municipio”
relacionado con el impuso del turismo (pág. 10), llegando a señalar el Alcalde en el curso
de las intervenciones lo siguiente (el subrayado es añadido):
“… me encantará enseñarle a mí el (plan) que nosotros hemos realizado, con ejes
que marcan desde la despoblación, la transición energética, la retención y
atracción del talento, la revitalización de la actividad del sector económico” (pág.
20).
“… Que no. Venga usted, un día si quiere yo le propongo un debate donde quiera,
con su plan estratégico y económico y con el mío, con el nuestro” (pág. 21).
“Otro día, claro. Yo se lo podría explicar ahora mismo el mío… Y cuando uno
tiene un plan y sabe hacia dónde quiere ir y sabe cuáles son las necesidades de un
municipio, es muy fácil solicitar las inversiones y que te lo concedan. Cuando no
hay un plan, pues es muy difícil, porque si hoy venimos por aquí y mañana nos
sale el sol por allá, no: Plan estratégico. Y plan estratégico, el nuestro pasa por
unos servicios de calidad”. (pág. 21).
En atención a lo anteriormente expuesto, no parece caber duda sobre si existe un
Plan, entendido como un instrumento programático para el desarrollo del turismo en el
municipio de San Esteban de Gormaz, a no ser que cuando el Alcalde se refiere al Plan
sean expresión de intenciones o estrategias de actuación que no están definidas en un
documento específico.
En cualquier caso, si existe un documento o documentos que respondan a un Plan a
desarrollar para el municipio de San Esteban de Gormaz, ya sea con vistas a potenciar y
rentabilizar el turismo o para atender cualquier otras necesidades vinculadas a ese
objetivo, debe ser facilitado a la reclamante conforme a lo ya razonado con anterioridad.
A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, y en el
caso que nos ocupa no consta la concurrencia de ninguno de ellos, de modo que la
información debería ser proporcionada a la reclamante.
El hecho de que haya existido un debate sobre el objeto de la información, en la
sesión del Pleno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz el 31 de octubre de 2024,
no responde a ninguno de los límites o causas de inadmisión que justifique la negativa del
Ayuntamiento a facilitar la información.
En todo caso, en el supuesto de que no exista un plan documentado sobre la
estrategia que debería seguirse para potenciar y rentabilizar el turismo en el municipio de
San Esteban de Gormaz o para cualquier otro objetivo, esta Comisión ha señalado en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Volviendo al supuesto de que exista un documento o documentos que respondan a
un Plan a desarrollar para el municipio de San Esteban de Gormaz, la satisfacción del
derecho de acceso a la información habría de incluir, si así lo solicita la interesada, una
copia de dicha documentación.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, establece “En
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que una concejala del
Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz pueda acceder a los Planes existentes para el
municipio y obtener copia de aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa
relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da
por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la
documentación correspondiente.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas
deberían facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de
concejala de la reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que
tiene atribuida en el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de concejala de la ahora reclamante, el
Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz puede facilitarle la información por los medios
que habitualmente sean utilizados para poner a disposición de los concejales la
información y documentación de la que han de disponer estos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la repuesta
dada por la Alcaldía de San Esteban de Gormaz (Soria) con fecha 29 de noviembre de
2024 a una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante el Plan económico, financiero y estratégico para el Municipio de San Esteban
de Gormaz en el que se aborden aspectos relacionados con el turismo, salvo que no exista
el correspondiente instrumento programático documentado y confeccionado para su
ejecución a tal efecto, en cuyo caso, así deberá ser indicado a la reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.