Estimada 22/09/2025 · 190 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a plan económico, financiero y estratégico municipal sobre turismo, presentada por concejala, estimada por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX, concejala de San Esteban de Gormaz, solicitó al Ayuntamiento acceso al plan económico, financiero y estratégico municipal sobre turismo. El Ayuntamiento denegó la información alegando que ya había sido tratada. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el plan o, en su defecto, declarar expresamente su inexistencia, al considerar que la denegación no estaba justificada y la notificación inicial fue defectuosa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) se aplica supletoriamente al régimen específico de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales (LRBRL y ROF), permitiendo la reclamación ante organismos independientes de garantía, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El régimen local otorga un derecho de acceso a la información reforzado para los concejales, vinculado a su derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
3 Los representantes locales no pueden disfrutar de menos garantías que un ciudadano al ejercer su derecho de acceso a la información, y la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso salvo excepciones justificadas.
4 Una notificación defectuosa de la respuesta municipal, que omite los requisitos legales y la indicación de recursos, implica que la reclamación se considera presentada en tiempo y forma (art. 40.3 Ley 39/2015).
5 La información solicitada sobre un plan económico, financiero y estratégico municipal es información pública (art. 13 LTAIBG) y debería ser objeto de publicidad activa (art. 6.2 LTAIBG).
6 La existencia de un debate previo en una sesión plenaria no justifica la denegación de acceso a la información, y si el documento no existe, la administración debe manifestarlo explícitamente.
7 El derecho a obtener copias de la documentación solicitada por un concejal, en el ejercicio de su función de control político, debe facilitarse sin cargo alguno.

Texto completo

Resolución 265/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-135/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 4 y 25 de noviembre de 2024, D.ª XXX, en su condición de concejala del Grupo Socialista del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria), registró ante este sendos escritos para solicitar información pública. El objeto de lo solicitado se formuló, respectivamente, en los siguientes términos: -“Acceso al Plan económico, financiero y plan estratégico para el municipio de San Esteban de Gormaz y el entorno de inversión del turismo a todos los miembros del grupo municipal socialista”. -“Que según el art. 77 de la Ley de Bases de Régimen local y que usted hace mención en su escrito dice que: «los concejales tienen derecho a obtener del alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para cumplir sus funciones». Tanto en las comisiones como en el Pleno nos ha explicado las ideas que tienen para el turismo en el municipio pero queremos ver números. Lo único que nos ha explicado es su plan estratégico pero un plan económico y financiero son números, ingresos estimados, gastos estimados, recursos necesarios y de estos planes no nos ha dado ninguna información, por ello solicito de nuevo el acceso al plan económico, financiero y plan estratégico que usted nos dijo en el pleno que había llevado a cabo y del cual no nos ha facilitado ninguna información”. La solicitud indicada fue respondida a través de un escrito de la Alcaldía de San Esteban de Gormaz de fecha 29 de noviembre de 2024 en el cual se expresó lo siguiente: “Vista la legislación aplicable, concretamente lo dispuesto en el Artículo 23.2 de la Constitución Española, en el artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Le reitero, tal y como se le informó en fecha 4 de noviembre, que toda la información la tiene tanto en los presupuestos, como en los decretos; que la misma ha sido tratada ampliamente en las comisiones informativas y en los plenos del ayuntamiento, por lo que considero que no ha lugar a su petición”. Segundo.- Con fecha 16 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, también en su condición de concejala del Grupo Socialista del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, frente a la respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 3 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz a la solicitud de informe, en la que se indica lo que a continuación se transcribe: “Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025 el Comisionado de Transparencia de Castilla y León comunica la reclamación presentada por la concejala Dª XXX, portavoz del grupo socialista municipal, relativa a la solicitud de Dª XXX de fecha 4 de noviembre de 2024 sobre acceso al Plan económico, financiero y plan estratégico para el municipio de San Esteban de Gormaz y el retorno. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2024 esta Alcaldía contestó la citada solicitud comunicando a la solicitante que los citados temas han sido explicados en detalle y extensamente tanto en las comisiones informativas como en la sesión plenaria de fecha 31 de octubre, por lo que considero que no procede la citada solicitud, ya que se ha informado ampliamente sobre estos temas. Se trata de un tema de discusión política que fue ampliamente debatido en el pleno ordinario del 31 de octubre de 2024, del cual le adjunto copia del acta del mismo, y sobre el cual reitero mi posición manifestada en el escrito remitido a la solicitante en fecha 8 de noviembre de 2024”. Al informe anteriormente transcrito se acompañó una copia del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de San Estaban de Gormaz celebrada el 31 de octubre de 2024, en la que fueron tratados los siguientes puntos: “1. Lectura y aprobación, si procede, del borrador de la sesión anterior”, “2. Adhesión a la red española de ciudades inteligentes (G 615/2024)” y “3. Petición Planes Provinciales 2025- 2026 (G 775/2024)”, encontrándose entre los concejales asistentes D.ª XXX y D.ª XXX. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autora es Concejala de un Ayuntamiento y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por esta en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso concreto, la reclamación presentada el día 3 de abril de 2025 se formuló contra la respuesta expresa del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de fecha 29 de noviembre de 2024; por tanto, fue presentada fuera del plazo del mes indicado. No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, la información solicitada cumple con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto se refiere a un supuesto Plan económico, financiero y estratégico para el Municipio de San Esteban de Gormaz que incluyera el retorno de inversión a través del turismo y, en definitiva, a información que habría de estar en poder de este Ayuntamiento, dotado con plena capacidad para contratar con el fin de cumplir sus fines en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. A tal efecto, uno de los principios bajo el que han de actuar las Administraciones Públicas es de la “Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas” (art. 3.1.g de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la LRBRL, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del ROF, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la reguladora del régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer a la reclamante su derecho a acceder al Plan económico, financiero y estratégico para el Municipio de San Esteban de Gormaz que pudiera existir en relación con el turismo y, de modo más específico, con el retorno de inversión a través del turismo. Además, se trataría de información que habría de ser objeto de publicidad activa conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LTAIBG, según el cual: “Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como los medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”. Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la reclamación que ahora se resuelve, hay que considerar que, a la vista del contenido del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de San Estaban de Gormaz celebrada el 31 de octubre de 2024, existió un debate sobre los planes de actuación para el municipio, haciéndose alusión, en concreto, a un “plan de regeneración urbana en el municipio” relacionado con el impuso del turismo (pág. 10), llegando a señalar el Alcalde en el curso de las intervenciones lo siguiente (el subrayado es añadido): “… me encantará enseñarle a mí el (plan) que nosotros hemos realizado, con ejes que marcan desde la despoblación, la transición energética, la retención y atracción del talento, la revitalización de la actividad del sector económico” (pág. 20). “… Que no. Venga usted, un día si quiere yo le propongo un debate donde quiera, con su plan estratégico y económico y con el mío, con el nuestro” (pág. 21). “Otro día, claro. Yo se lo podría explicar ahora mismo el mío… Y cuando uno tiene un plan y sabe hacia dónde quiere ir y sabe cuáles son las necesidades de un municipio, es muy fácil solicitar las inversiones y que te lo concedan. Cuando no hay un plan, pues es muy difícil, porque si hoy venimos por aquí y mañana nos sale el sol por allá, no: Plan estratégico. Y plan estratégico, el nuestro pasa por unos servicios de calidad”. (pág. 21). En atención a lo anteriormente expuesto, no parece caber duda sobre si existe un Plan, entendido como un instrumento programático para el desarrollo del turismo en el municipio de San Esteban de Gormaz, a no ser que cuando el Alcalde se refiere al Plan sean expresión de intenciones o estrategias de actuación que no están definidas en un documento específico. En cualquier caso, si existe un documento o documentos que respondan a un Plan a desarrollar para el municipio de San Esteban de Gormaz, ya sea con vistas a potenciar y rentabilizar el turismo o para atender cualquier otras necesidades vinculadas a ese objetivo, debe ser facilitado a la reclamante conforme a lo ya razonado con anterioridad. A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, y en el caso que nos ocupa no consta la concurrencia de ninguno de ellos, de modo que la información debería ser proporcionada a la reclamante. El hecho de que haya existido un debate sobre el objeto de la información, en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz el 31 de octubre de 2024, no responde a ninguno de los límites o causas de inadmisión que justifique la negativa del Ayuntamiento a facilitar la información. En todo caso, en el supuesto de que no exista un plan documentado sobre la estrategia que debería seguirse para potenciar y rentabilizar el turismo en el municipio de San Esteban de Gormaz o para cualquier otro objetivo, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Volviendo al supuesto de que exista un documento o documentos que respondan a un Plan a desarrollar para el municipio de San Esteban de Gormaz, la satisfacción del derecho de acceso a la información habría de incluir, si así lo solicita la interesada, una copia de dicha documentación. En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, establece “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que una concejala del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz pueda acceder a los Planes existentes para el municipio y obtener copia de aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas deberían facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de concejala de la reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida en el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dada la condición de concejala de la ahora reclamante, el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz puede facilitarle la información por los medios que habitualmente sean utilizados para poner a disposición de los concejales la información y documentación de la que han de disponer estos. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la repuesta dada por la Alcaldía de San Esteban de Gormaz (Soria) con fecha 29 de noviembre de 2024 a una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante el Plan económico, financiero y estratégico para el Municipio de San Esteban de Gormaz en el que se aborden aspectos relacionados con el turismo, salvo que no exista el correspondiente instrumento programático documentado y confeccionado para su ejecución a tal efecto, en cuyo caso, así deberá ser indicado a la reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.