Estimada 22/09/2025 · 438 días en resolverse

Acceso a información sobre raza bovina y autorizaciones de eventos taurinos "Chiqui Bueyes" y "Toritos del Alba" en Benavente

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Benavente información sobre la raza bovina y las autorizaciones de la JCyL para los eventos "Chiqui Bueyes" y "Toritos del Alba" de 2024. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, aplicando supletoriamente la LTAIBG a la información ambiental, y ordena al Ayuntamiento facilitar la información o comunicar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones de acceso a la información pública de entidades locales.
3 La información solicitada sobre los eventos taurinos puede calificarse como información ambiental según la Ley 27/2006.
4 El régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, por lo que resulta de aplicación supletoria la LTAIBG.
5 El Ayuntamiento de Benavente debe poseer la información solicitada sobre las autorizaciones de los eventos taurinos, sin que concurran límites para su acceso.
6 Si la información solicitada no existe, el Ayuntamiento debe comunicarlo expresamente al reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información pública.
7 La reclamación se estima favorablemente, debiendo facilitarse la información al reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal.
8 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y podrá dar lugar a la exigencia de exacciones por copias.

Texto completo

Resolución 254/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-344/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Benavente (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Benavente (Zamora). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Conocer la raza bovina a la que pertenecen los animales utilizados en los «XXX» que serán sacados por la calle Santi Spíritus el jueves 30/05/2024 (20:45 h) - Conocer la raza bovina a la que pertenecen los animales utilizados en los «CHIQUI BUEYES» que serán sacados por la calle Santi Spíritus el viernes 31/05/2024 (20:45 h). Respecto a los «CHIQUI BUEYES»: - Obtener copia (formato PDF) de la documentación oficial (la «solicitud de autorización» formulada por el Ayto. de Benavente a la JCyL, y «autorización» expedida por la JCyL), referente a las reses utilizadas en los «CHIQUI BUEYES» a realizar el jueves 30/05/2024 (20:45 h) y «CHIQUI BUEYES» del viernes 31/05/2024 (20:45 h). Respecto a los «TORITOS DEL ALBA»: - Obtener copia (formato PDF) de la documentación oficial (la «solicitud de autorización» formulada por el Ayto. de Benavente a la JCyL, y «autorización» expedida por la JCyL) relativa al «TORITO DEL ALBA XXX» (nº XXX de la Ganadería de XXX). - Obtener copia (formato PDF) de la documentación oficial («solicitud de autorización» formulada por el Ayto. de Benavente a la JCyL, y «autorización» de la JCyL) relativa al «TORITO DEL ALBA XXX» (nº XXX de la Ganadería XXX)”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 11 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Benavente accedió a la notificación electrónica de nuestra solicitud de informe con fecha 9 de octubre de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Benavente, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de la solicitud de información presentada con fecha 20 de mayo de 2024, puesto que esta no había sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Benavente. El artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Por lo expuesto y dado que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de julio de 2024, la misma debe considerarse formulada en tiempo y forma según lo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, la información solicitada está relacionada con eventos desarrollados en Benavente entre los días 27 de mayo y 2 de junio de 2024, bajo la denominación de “Chiqui Bueyes” y “Toritos del Alba”. En concreto se solicitó información sobre: - La raza bovina a la que pertenecían los animales sacados a la calle Sancti Spíritus los días 30 y 31 de mayo de 2024 con ocasión del evento “Chiqui Bueyes”. - Copia de las solicitudes de autorización formuladas por el Ayuntamiento a la Junta de Castilla y León y de las autorizaciones expedidas por esta Administración para la utilización de reses en el evento “Chiqui Bueyes” celebrado entre los días 30 y 31 de mayo de 2024. - Copia de las solicitudes de autorización formuladas por el Ayuntamiento a la Junta de Castilla y León y de las autorizaciones expedidas por esta Administración para la utilización de los animales “XXX” y “XXX” en el evento “Toritos del Alba” de 2024. Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo como doctrina jurisprudencial la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG. Sexto.- Como ya se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, nos encontramos con información relativa a espectáculos taurinos arraigados en el municipio de Benavente y, por lo tanto, con información que habría de estar en posesión del Ayuntamiento de Benavente por haberla elaborado u obtenido en el desarrollo de las competencias que le corresponden en materia de cultura y turismo, de conformidad con lo establecido en los apartados o) y q) del artículo 20.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, en el marco de la organización de las fiestas locales. En efecto, en virtud de la Orden de 13 de marzo de 2002, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, se declaró Espectáculo Taurino Tradicional a los festejos denominados “Toritos del Alba” dentro del ciclo de festejos del “Toro Enmaromado”, que se celebran en la localidad de Benavente. El artículo 31.1 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León, establece (el subrayado es añadido): “A los festejos tradicionales les es aplicable el régimen jurídico general de los espectáculos taurinos populares establecido en este Reglamento y, en particular, el sometimiento al régimen de previa autorización administrativa, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones médico-sanitarias que fueron propuestas en su declaración. Por su peculiaridad y tradición, no quedan sujetos necesariamente a la clasificación prevista para los espectáculos taurinos populares, e individualmente se les podrá reconocer determinadas especialidades al régimen general”. Ello nos lleva al artículo 24 del mismo Reglamento, en el que se regula la autorización y documentación para los espectáculos taurinos populares, según el cual: “La realización de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa autorización del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar”. Por su parte, el artículo 26.1 del Reglamento señala: “La autorización se otorgará por resolución del Delegado Territorial competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación”. Por lo expuesto, en el caso de la celebración de los “Toritos del Alba” en el año 2024, si el Ayuntamiento de Benavente es el organizador del espectáculo, este debe solicitar la correspondiente autorización y obtener la misma, de modo que dicho Ayuntamiento está en condiciones de facilitar la información que ha sido solicitada por el reclamante puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se advierta la concurrencia de cualquiera de ellos. El acceso a las solicitudes de las autorizaciones y a la documentación adjunta a estas también debe permitir conocer la raza de los animales empleados en los “Toritos del Alba” y, por tanto, la de los animales “XXX” y “XXX” en el caso de que hubieran participado en la edición de 2024, puesto que el artículo 25.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares exige que, con carácter general, a las solicitudes se acompañe, entre otra documentación, la siguiente: “e) Copia cotejada del contrato de compraventa de las reses, especificando el número y características de las mismas”; y “f) Certificado de nacimiento de cada una de las reses, expedido sobre la base de los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia”. En lo que respecta al evento “Chiqui Bueyes”, parece que el mismo está orientado a la participación de niños y jóvenes, y podría no tener el carácter de espectáculo taurino sujeto al Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4 también se somete a autorización cualquiera de los espectáculos taurinos regulados en el mismo, los cuales son clasificados en el artículo 3 como: corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores, rejoneo, becerradas, espectáculos mixtos, toreo cómico, festivales y bolsines taurinos. En cualquier caso, no corresponde a esta Comisión de Transparencia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas pronunciarse sobre si el evento en cuestión precisa o no autorización para su desarrollo, ni sobre las consecuencias que pudiera conllevar cualquier omisión al respecto. Al margen de ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por ello, si con relación al evento “Chiqui Bueyes” de 2024 el Ayuntamiento de Benavente no ha dispuesto de autorización alguna de la Administración autonómica, así debe comunicárselo expresamente al reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. Por todo lo expuesto, la reclamación formulada ante este Comisión de Transparencia debe tener favorable acogida en los términos que se ha expuesto, debiendo facilitarse la información al ahora reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, deberá remitirse a esa dirección la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Benavente (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Benavente debe facilitar al reclamante la siguiente información: Junta de Castilla y León (junto con la documentación adjunta las solicitudes) y de las autorizaciones expedidas por esta Administración para la utilización de reses en el evento “Chiqui Bueyes” celebrado entre los días 30 y 31 de mayo de 2024 (ello debe permitir conocer la raza de los animales participantes en el evento). Si con relación a este evento “Chiqui Bueyes” de 2024 el Ayuntamiento de Benavente no ha solicitado autorización alguna ni, por lo tanto, la ha recibido de la Administración autonómica, así debe comunicárselo expresamente al reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información pública. Junta de Castilla y León (junto con la documentación adjunta a ellas) y de las autorizaciones expedidas por esta Administración para la utilización de los animales en el evento “Toritos del Alba” de 2024 llamados “XXX” y “XXX”. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Benavente. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.