D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Benavente información sobre la raza bovina y las autorizaciones de la JCyL para los eventos "Chiqui Bueyes" y "Toritos del Alba" de 2024. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, aplicando supletoriamente la LTAIBG a la información ambiental, y ordena al Ayuntamiento facilitar la información o comunicar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones de acceso a la información pública de entidades locales.
3
La información solicitada sobre los eventos taurinos puede calificarse como información ambiental según la Ley 27/2006.
4
El régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, por lo que resulta de aplicación supletoria la LTAIBG.
5
El Ayuntamiento de Benavente debe poseer la información solicitada sobre las autorizaciones de los eventos taurinos, sin que concurran límites para su acceso.
6
Si la información solicitada no existe, el Ayuntamiento debe comunicarlo expresamente al reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información pública.
7
La reclamación se estima favorablemente, debiendo facilitarse la información al reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal.
8
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y podrá dar lugar a la exigencia de exacciones por copias.
Texto completo
Resolución 254/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-344/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Benavente (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Benavente (Zamora). El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“Conocer la raza bovina a la que pertenecen los animales utilizados en los «XXX»
que serán sacados por la calle Santi Spíritus el jueves 30/05/2024 (20:45 h) -
Conocer la raza bovina a la que pertenecen los animales utilizados en los
«CHIQUI BUEYES» que serán sacados por la calle Santi Spíritus el viernes
31/05/2024 (20:45 h). Respecto a los «CHIQUI BUEYES»: - Obtener copia
(formato PDF) de la documentación oficial (la «solicitud de autorización»
formulada por el Ayto. de Benavente a la JCyL, y «autorización» expedida por la
JCyL), referente a las reses utilizadas en los «CHIQUI BUEYES» a realizar el
jueves 30/05/2024 (20:45 h) y «CHIQUI BUEYES» del viernes 31/05/2024 (20:45
h). Respecto a los «TORITOS DEL ALBA»: - Obtener copia (formato PDF) de la
documentación oficial (la «solicitud de autorización» formulada por el Ayto. de
Benavente a la JCyL, y «autorización» expedida por la JCyL) relativa al
«TORITO DEL ALBA XXX» (nº XXX de la Ganadería de XXX). - Obtener copia
(formato PDF) de la documentación oficial («solicitud de autorización»
formulada por el Ayto. de Benavente a la JCyL, y «autorización» de la JCyL)
relativa al «TORITO DEL ALBA XXX» (nº XXX de la Ganadería XXX)”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 11 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Benavente accedió a la
notificación electrónica de nuestra solicitud de informe con fecha 9 de octubre de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Benavente, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de
Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de la
solicitud de información presentada con fecha 20 de mayo de 2024, puesto que esta no
había sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Benavente.
El artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece,
con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de
información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por lo expuesto y dado que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de julio de 2024, la misma debe considerarse formulada en tiempo y
forma según lo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la información solicitada está relacionada con eventos
desarrollados en Benavente entre los días 27 de mayo y 2 de junio de 2024, bajo la
denominación de “Chiqui Bueyes” y “Toritos del Alba”. En concreto se solicitó
información sobre:
- La raza bovina a la que pertenecían los animales sacados a la calle Sancti Spíritus
los días 30 y 31 de mayo de 2024 con ocasión del evento “Chiqui Bueyes”.
- Copia de las solicitudes de autorización formuladas por el Ayuntamiento a la
Junta de Castilla y León y de las autorizaciones expedidas por esta Administración para la
utilización de reses en el evento “Chiqui Bueyes” celebrado entre los días 30 y 31 de
mayo de 2024.
- Copia de las solicitudes de autorización formuladas por el Ayuntamiento a la
Junta de Castilla y León y de las autorizaciones expedidas por esta Administración para la
utilización de los animales “XXX” y “XXX” en el evento “Toritos del Alba” de 2024.
Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta,
en primer lugar, que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos
(el subrayado es nuestro):
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como
información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la
Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021,
de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de
septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las
solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su
normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de
reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio
dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se
trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en
materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación
con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos
por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia
de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el
CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por
el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la Sentencia 4/2023, de 9 de
enero (rec. 1509/2022), estableciendo como doctrina jurisprudencial la aplicación
supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- Como ya se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, nos
encontramos con información relativa a espectáculos taurinos arraigados en el municipio
de Benavente y, por lo tanto, con información que habría de estar en posesión del
Ayuntamiento de Benavente por haberla elaborado u obtenido en el desarrollo de las
competencias que le corresponden en materia de cultura y turismo, de conformidad con lo
establecido en los apartados o) y q) del artículo 20.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de
Régimen Local de Castilla y León, en el marco de la organización de las fiestas locales.
En efecto, en virtud de la Orden de 13 de marzo de 2002, de la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial, se declaró Espectáculo Taurino Tradicional a los
festejos denominados “Toritos del Alba” dentro del ciclo de festejos del “Toro
Enmaromado”, que se celebran en la localidad de Benavente.
El artículo 31.1 del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León,
establece (el subrayado es añadido):
“A los festejos tradicionales les es aplicable el régimen jurídico general de los
espectáculos taurinos populares establecido en este Reglamento y, en particular,
el sometimiento al régimen de previa autorización administrativa, debiendo
acreditar el cumplimiento de las condiciones médico-sanitarias que fueron
propuestas en su declaración.
Por su peculiaridad y tradición, no quedan sujetos necesariamente a la
clasificación prevista para los espectáculos taurinos populares, e individualmente
se les podrá reconocer determinadas especialidades al régimen general”.
Ello nos lleva al artículo 24 del mismo Reglamento, en el que se regula la
autorización y documentación para los espectáculos taurinos populares, según el cual:
“La realización de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa
autorización del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la
provincia a la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar”.
Por su parte, el artículo 26.1 del Reglamento señala:
“La autorización se otorgará por resolución del Delegado Territorial competente,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Reglamento y demás disposiciones de aplicación”.
Por lo expuesto, en el caso de la celebración de los “Toritos del Alba” en el año
2024, si el Ayuntamiento de Benavente es el organizador del espectáculo, este debe
solicitar la correspondiente autorización y obtener la misma, de modo que dicho
Ayuntamiento está en condiciones de facilitar la información que ha sido solicitada por el
reclamante puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se advierta la concurrencia de cualquiera de ellos.
El acceso a las solicitudes de las autorizaciones y a la documentación adjunta a
estas también debe permitir conocer la raza de los animales empleados en los “Toritos del
Alba” y, por tanto, la de los animales “XXX” y “XXX” en el caso de que hubieran
participado en la edición de 2024, puesto que el artículo 25.2 del Reglamento de
Espectáculos Taurinos Populares exige que, con carácter general, a las solicitudes se
acompañe, entre otra documentación, la siguiente: “e) Copia cotejada del contrato de
compraventa de las reses, especificando el número y características de las mismas”; y “f)
Certificado de nacimiento de cada una de las reses, expedido sobre la base de los datos
que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia”.
En lo que respecta al evento “Chiqui Bueyes”, parece que el mismo está orientado
a la participación de niños y jóvenes, y podría no tener el carácter de espectáculo taurino
sujeto al Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General
Taurino de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4 también se somete a
autorización cualquiera de los espectáculos taurinos regulados en el mismo, los cuales son
clasificados en el artículo 3 como: corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas
sin picadores, rejoneo, becerradas, espectáculos mixtos, toreo cómico, festivales y
bolsines taurinos.
En cualquier caso, no corresponde a esta Comisión de Transparencia en el ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas pronunciarse sobre si el evento en cuestión
precisa o no autorización para su desarrollo, ni sobre las consecuencias que pudiera
conllevar cualquier omisión al respecto.
Al margen de ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Por ello, si con relación al evento “Chiqui Bueyes” de 2024 el Ayuntamiento de
Benavente no ha dispuesto de autorización alguna de la Administración autonómica, así
debe comunicárselo expresamente al reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la
información pública.
Por todo lo expuesto, la reclamación formulada ante este Comisión de
Transparencia debe tener favorable acogida en los términos que se ha expuesto, debiendo
facilitarse la información al ahora reclamante, previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas
conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, deberá remitirse a
esa dirección la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Benavente
(Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Benavente debe facilitar al reclamante la siguiente información:
Junta de Castilla y León (junto con la documentación adjunta las solicitudes) y de las
autorizaciones expedidas por esta Administración para la utilización de reses en el evento
“Chiqui Bueyes” celebrado entre los días 30 y 31 de mayo de 2024 (ello debe permitir
conocer la raza de los animales participantes en el evento). Si con relación a este evento
“Chiqui Bueyes” de 2024 el Ayuntamiento de Benavente no ha solicitado autorización
alguna ni, por lo tanto, la ha recibido de la Administración autonómica, así debe
comunicárselo expresamente al reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la
información pública.
Junta de Castilla y León (junto con la documentación adjunta a ellas) y de las
autorizaciones expedidas por esta Administración para la utilización de los animales en el
evento “Toritos del Alba” de 2024 llamados “XXX” y “XXX”.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Benavente.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.