Estimada parcialmente 22/09/2025 · 379 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitudes de información sobre listados de trabajadores seleccionados y no seleccionados para cursos de formación del ICE. Se ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los afectados antes de decidir sobre el acceso a la información

D.ª XXX, empleada y miembro del Comité de Empresa del ICE, solicitó listados de trabajadores seleccionados y no seleccionados para cursos de formación. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al ICE retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los trabajadores afectados antes de ponderar el interés público y el derecho a la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación frente a la desestimación presunta de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2 La información solicitada, relativa a listados de trabajadores en cursos de formación, constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, siendo la formación una obligación legal de las empresas.
3 La remisión de listados de trabajadores a representantes sindicales encaja en la información y comunicación sindical, y cumple los requisitos de información pública.
4 Al contener datos personales no especialmente protegidos, el acceso requiere una ponderación del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados a la protección de datos, según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
5 Es necesario conceder un trámite de audiencia a los terceros afectados, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, para que puedan formular alegaciones.
6 Si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia y la Comisión de Transparencia no tiene datos para identificar a los afectados, debe ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo quien cumpla con dicho trámite.
7 Existe un interés público en la divulgación de la información solicitada, especialmente por la facultad de vigilancia del Comité de Empresa sobre la obligación de formación del ICE.

Texto completo

Resolución 271/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-413/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 10 y 11 de enero de 2024, D.ª XXX, identificándose como empleada y miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León en Valladolid (en adelante, ICE), presentó dos solicitudes de información pública dirigidas al ente público de derecho privado indicado. En el primer escrito, en relación con un curso sobre “competencias digitales”, el objeto de la petición se exponía en los siguientes términos: “(…) solicita relación de trabajadores-as que han sido seleccionados para asistir al curso de formación de referencia, así como relación de trabajadores-as cuyas solicitudes hayan sido desestimadas, en su caso”. En el segundo escrito, en relación con un curso de “primeros auxilios”, el objeto de la petición era el siguiente: “(…) solicita relación de trabajadores que participaron en dicho curso” Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el ICE con fecha 22 de noviembre de 2024, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de septiembre de 2024, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de dos escritos presentados, respectivamente, el 10 y 11 de enero de 2024. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en los listados de trabajadores-as del ICE que han sido seleccionados para asistir a los cursos de formación sobre “competencias digitales” y de “primeros auxilios”, así como la indicación de los no seleccionados en el caso del primer curso señalado. El artículo 23 del Real Decreto Ley 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los trabajadores, establece lo siguiente: “1. El trabajador tendrá derecho: (…) d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo”. Así pues, la formación profesional continua es una obligación legal que las empresas deben cumplir para garantizar que sus trabajadores están capacitados y adaptados a los cambios en sus puestos de trabajo. Por otro lado, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece los derechos de información y consulta que tienen los representantes de los trabajadores, pudiendo destacar su apartado 7 donde se indica lo siguiente: “El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes (…)”. Así pues, la remisión de los listados de trabajadores que asisten a cursos a los representantes sindicales tendría encaje en la información y comunicación sindical que debe existir entre la empresa y los representantes sindicales y, a nuestros efectos, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que, de obrar en poder del ICE, habría sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Pese a lo anterior, se debe tener presente que la remisión de los listados solicitados implica la identificación de los trabajadores, por lo que ante la existencia de “datos personales pero no especialmente protegidos”, se debe tener presente, tal y como ha puesto de manifiesto esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por ejemplo, en la Resolución 382/2024, de 25 de octubre de 2024, expediente CT- 359/2023), que se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en el que se dispone que: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el ICE quien lleve a cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo aquí este trámite de alegaciones responde al derecho de los trabajadores que figuran en los listados, así como a los de los que no fueron seleccionados para el curso de “competencias digitales”, de forma que todos ellos puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos, a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG. No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a la participación en la formación profesional que el ICE proporciona a sus trabajadores, máxime cuando el Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE de Valladolid tiene, entre sus facultades, la de vigilancia del cumplimiento de la obligación legal que el ICE tiene de garantizar la formación a sus trabajadores. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que a continuación se señala: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, las comunicaciones de la reclamante con el ICE se están realizando a través de un correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, puede utilizarse la vía electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de dos solicitudes de información pública presentadas por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.- Dar traslado de las solicitudes de información pública, de fechas 10 y 11 de enero de 2024, a los trabajadores-as del ICE que han sido seleccionados para asistir a los cursos de formación sobre “competencias digitales” y de “primeros auxilios”, así como a los no seleccionados en el caso del primer curso señalado, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.- Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda conforme al resultado de la ponderación que debe llevarse a cabo y según los criterios indicados en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución. La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá ser notificada a los trabajadores-as del ICE seleccionados para asistir a los cursos de formación sobre “competencias digitales” y “primeros auxilios”, así como a los no seleccionados en el caso del primer curso, que sean finalmente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.