D. XXX, concejal del Ayuntamiento de San Emiliano, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de acceso a expedientes de guardería, presupuestos y contabilidad de máquina vending. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento dar acceso a la información, al considerar que es pública, no está sujeta a límites y el silencio administrativo positivo no materializado justifica la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las corporaciones locales pueden interponer reclamaciones ante organismos de transparencia, aplicando supletoriamente la LTAIBG, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El régimen jurídico aplicable a las solicitudes de información de concejales es preferentemente la normativa local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018), siendo la LTAIBG supletoria.
3
Las peticiones de acceso a información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días, según la normativa local.
4
La reclamación frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se han materializado no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio del CTBG CI/001/2016.
5
La información solicitada es pública, no está afectada por límites o causas de inadmisión, y parte de ella debería ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
6
La remisión de información por el Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia no suple la obligación de resolver la solicitud original ni de entregar la información directamente al reclamante.
7
Los concejales tienen derecho a obtener copias de la información solicitada si esta es de libre acceso para cualquier ciudadano, y el acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica o el medio señalado por el solicitante.
8
El Ayuntamiento de San Emiliano debe emitir una resolución concediendo el acceso a los expedientes solicitados.
9
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución.
Texto completo
Resolución 287/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-23/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
San Emiliano (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2022, tuvo registro de entrada en la sede
electrónica del Ayuntamiento de San Emiliano (León) una solicitud de información
pública presentada por D. XXX, en su condición en aquella fecha de concejal. El objeto
de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Acceso a los siguientes expedientes:
• XXX y XXX Guardería (Subvenciones y Contratación).
• XXX Presupuestos.
• Contabilidad de la máquina de Vending instalada durante el verano en la piscina
municipal”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de concejal, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
San Emiliano poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 23 de marzo de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, remitiendo una copia de los expedientes solicitados
acompañados de un oficio en el que se indicaba que el Secretario había tomado
recientemente posesión del cargo y se añadía lo siguiente: “la causa administrativa que
dio lugar a estas impugnaciones la desconozco ya que he ocupado el puesto como
Secretario-Interventor del Ayuntamiento de San Emiliano hace relativo poco tiempo y mi
antecesor no dejó causas tasadas o justificadas de la denegación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo: Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…)”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 25
de octubre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se encuentra relacionada con la
gestión llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Emiliano respecto de una máquina de
venta automática (“vending”), así como con aspectos económicos relativos al
funcionamiento de la Entidad Local, tales como sus presupuestos, subvenciones y
contratación. En todos estos casos la información ha de estar necesariamente en poder del
Ayuntamiento puesto que se encuentra dentro de su ámbito competencial e, incluso, debía
ser objeto de publicidad activa conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.a) y b) y 8.3 de
la LTAIBG.
En efecto, en el caso de la solicitud de acceso a los contratos, subvenciones y
presupuestos la información, al menos parcialmente, debería estar publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica,
presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8.1 de la LTAIBG, precepto que dispone
lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente
(…)
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y
de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se
emitan”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Ocurre, sin embargo, que en este caso la información no se encuentra publicada en
la página electrónica del Ayuntamiento de San Emiliano, tal y como ha podido constatar
esta Comisión.
Por lo que respecta a la máquina de venta automática emplazada en las piscinas
municipales durante la campaña de verano, no puede obviarse que su instalación supone
una ocupación del dominio público, sobre la que habrá debido ser sido tramitado el
pertinente expediente administrativo, tanto para su autorización como para la explotación
de la misma a través del correspondiente expediente de contratación, en cumplimiento de
lo dispuesto tanto en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado
por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL), como en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público y disposiciones reglamentarias en materia de
contratación administrativa.
Por tanto, se puede concluir que toda la información solicitada por D. XXX, en su
condición de Concejal del Ayuntamiento de San Emiliano, es información pública que no
se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni
por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, y que, además, en el caso de una
parte importante de la información correspondiente a los expedientes de contratación
requeridos, debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma
Ley.
Para finalizar hemos de puntualizar que la remisión de la información que el
Ayuntamiento de San Emiliano ha facilitado a esta Comisión de Transparencia no puede
suplir la resolución que aquel debe adoptar conforme a la solicitud de información
anteriormente señalada, además de que no corresponde a esta Comisión de Transparencia
dar traslado a los ciudadanos, y menos aún a los cargos locales, de información o
documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas, correspondiendo
a esta Comisión la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no servir de
intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le
corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada la que debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de San Emiliano emitir una
resolución en virtud de la cual se conceda al reclamante el acceso a los expedientes
solicitados.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que la solicitante ha ofrecido una dirección de correo postal,
esta es la vía a través de la cual debe proporcionarse la información. No obstante, el
acceso a la información pública también se podrá realizar de la forma ordinaria en la que
reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de
la Corporación municipal.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, ya
hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del
artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en
el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En el supuesto aquí
planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos
solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes señalados, considerando
que se trata de información a la que no solamente tiene derecho a acceder, en principio,
cualquier ciudadano, sino que además, parte de lo solicitado debería estar publicado y
estar a disposición de todos los ciudadanos, sin que fuera necesario para ello que mediara
una petición previa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de San Emiliano (León), en su condición
de concejal en la fecha de la presentación de su solicitud.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de darse acceso al
reclamante a los expedientes XXX y XXX (guardería, subvenciones y contratación),
XXX (Presupuestos) y el relativo a la contabilidad de la máquina de venta automática
instalada en las piscinas municipales durante la campaña de verano.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de San Emiliano.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.