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Resolución 285/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-467/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Torlengua
(Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2024, D.ª XXX, en su condición de concejala
del Ayuntamiento de Torlengua (Soria), dirigió a esta Entidad Local una solicitud de
información pública. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicita la siguiente información relativa a la legislatura 2019-2023 del
Ayuntamiento de Torlengua: - Cuentas, con el siguiente nivel de detalle: - Ingresos
ordenados cronológicamente: fechas de cobro, pagadores, concepto e importes. -
Gastos ordenados cronológicamente: fechas de pago, proveedores, concepto e
importes. - Actas de los plenos ordinarios y extraordinarios. - Detalle de los
ingresos percibidos por la venta de árboles del cauce del Río Nágima y del
Barranco del Gato, así como copia del contrato formalizado, en su caso, con el
comprador”.
La solicitud indicada fue contestada mediante una Providencia de Alcaldía de 24
de marzo de 2024 donde se dispuso lo siguiente:
“Primero. Trasladar a la solicitante que su petición será atendida en la medida de
lo posible ya que dada la cantidad de documentos requeridos y no caer en
peticiones que se hagan de forma desmedida ni genérica y en aras de garantizar
el correcto funcionamiento de la Administración y no producir un bloqueo
innecesario.
Segundo. Trasladar a Dª XXX que parte de la documentación solicitada forma
parte de liquidación de cada ejercicio, documentación que fue aprobada en su
momento y remitida a los órganos correspondientes, constando en dicha
documentación los importes de ingresos y gastos realizados en el ejercicio, por lo
que se procederá a facilitarle los datos que constan en la misma”.
Asimismo, con posterioridad, se remitieron a D.ª XXX diversos oficios de la
Secretaria del Ayuntamiento de Torlengua, en los cuales se adjuntaba “parte de la
información requerida”.
Segundo.- Con fecha 16 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, en su
condición de concejala del Ayuntamiento de Torlengua, frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
A la vista de este escrito, se requirió por esta Comisión de Transparencia a
D.ª XXX para que subsanara su reclamación e “identifique con claridad la información
pública solicitada por Ud., por escrito, a la que no ha podido acceder, adjuntando una
copia de las peticiones presentadas y, en su caso, de las respuestas obtenidas a estas,
señalando en este último caso el motivo de su disconformidad con ellas”.
Con fecha 2 de febrero de 2025 se recibió en la Comisión de Transparencia un
escrito de la reclamante donde reitera el contenido de la solicitud presentada en el
Ayuntamiento de 5 de marzo de 2024 y detalla la información recibida en el siguiente
sentido:
“- INFORMACIÓN REMITIDA POR EL AYUNTAMIENTO RELATIVA A LA
LEGISLATURA 2019-2023:
En fecha 02/05/2024 se me notificó una providencia de Alcaldía de fecha
24/04/2024 (…). La acompañaban algunas actas; también contabilidad de 2019
que no se ajustaba al desglose solicitado (…).
En fecha 02/06/2024 se me notificó un oficio de remisión de documentación
firmado por la Secretaria al que adjuntaba la siguiente documentación relativa a
la venta de árboles (…):
Resolución de autorización de aprovechamiento maderable o leñoso en montes u
otras zonas arboladas no gestionadas por la Administración de la Junta de
Castilla y León de fecha 28/10/2020.
Factura emitida en fecha 05/11/2020 por el Ayuntamiento de Torlengua a la
empresa XXX por la venta de madera de chopo, con un importe total de 1.232
euros,
En distintas fechas se me fueron notificando o publicando en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento diversas actas de plenos.
En fecha 25/06/2024 se me notificaron listados de 2020 y 2021 (…).
En fecha 31/07/2024 se me notificaron oficios a los que acompañaba la siguiente
documentación del ejercicio 2022: Resultado presupuestario, Estado de
liquidación del presupuesto de gastos, Obligaciones de presupuestos cerrados,
Derechos a cobrar de por capítulos, Estado de liquidación del presupuesto de
ingresos, Modificaciones presupuestarias, Derechos a cobrar de presupuestos
cerrados, Estado de deudores no presupuestarios de 2022; además: Estado de
remanente de tesorería de 2021, Acta de arqueo de 2022, Estado de acreedores no
presupuestarios de 2022, y Estado de remanente de tesorería de 2022 (…).
MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD CON LA INFORMACIÓN RECIBIDA
RELATIVA A LA LEGISLATURA 2019-2023
Ingresos ordenados cronológicamente: fechas de cobro, pagadores, concepto e
importes. Gastos ordenados cronológicamente: fechas de pago, proveedores,
concepto e importes.
No se han aportado las cuentas de todos los años 2019 a 2023, ni la
documentación recibida atiende al detalle solicitado.
Me han remitido, y no de todos los ejercicios, documentos con la siguiente
denominación: resultado presupuestario, estado de liquidación del presupuesto de
gastos, obligaciones de presupuestos cerrados, derecho a cobrar por capítulos,
estado de liquidación del presupuesto de ingresos, modificaciones
presupuestarias, derechos a cobrar de presupuestos cerrados, estado de deudores
no presupuestarios, estado de remanente de tesorería, acta de arqueo, estado de
acreedores no presupuestarios y estado de remanente de tesorería.
Es decir, no dispongo de los ingresos ordenados cronológicamente (fechas de
cobro, pagadores, concepto e importes), ni de los gastos ordenados
cronológicamente (fechas de pago, proveedores, concepto e importes). (…)
En conclusión, la documentación contable recibida no se corresponde en modo
alguno con la solicitada.
Actas de los plenos ordinarios y extraordinarios
Una vez analizadas las actas a las que he tenido acceso (por habérmelas remitido
o por haber sido publicadas en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de
Torlengua), faltan las actas con los siguientes números: 2020-0001, 2020-0004,
2021-0003, 2021-0004, 2021-0005, 2021-0006 y 2022-0001.
Detalle de los ingresos percibidos por la venta de árboles del cauce del Río
Nágima y del Barranco del Gato, así como copia del contrato formalizado, en su
caso, con el comprador.
No ha quedado aclarado cuáles fueron todas las contraprestaciones contratadas
con el comprador por la venta de árboles:
No recibí copia de ningún contrato formalizado con el comprador. De no existir
tal contrato, se me debería haber aclarado cómo se estableció con la empresa la
superficie a talar y el precio a percibir.
La fecha de la factura (05/11/2020) es solo de 7 días después de la autorización
de tala o poda (28/10/2020).
El precio de venta es muy reducido para la cantidad de superficie en la que la
empresa estuvo realizando trabajos y para el tiempo de duración de los mismos.
La empresa realizó talas en 2020 y continuó realizando talas en los primeros
meses de 2021, sin que me haya sido aportada ninguna factura más emitida por la
venta de más árboles, ni se me haya dado ninguna explicación al respecto.
A esto no ayuda el hecho de que no se haya atendido mi petición de información
sobre el detalle de los ingresos percibidos.
En definitiva, no he recibido documentación ni explicaciones que aclaren los
ingresos contratados y percibidos por la venta de árboles en terrenos de
titularidad pública.
Retraso sustancial entre la petición formulada y los diversos momentos en los que
se me ha ido facilitando la documentación de forma parcial e incompleta.
La solicitud por escrito la formulé en fecha 05/03/2024 y la contestación a la
misma se ha realizado de forma escalonada, parcial e incompleta en diversas
fechas desde 02/05/2024 hasta 31/07/2024.
NOTA ADICIONAL:
(…)
Cuando en una ocasión solicité por escrito el acceso a determinada
documentación en la oficina del Ayuntamiento, fue la Secretaria Interventora la
que fijó el día y la hora a la que podía acceder («miércoles días 31 de julio a las
doce y media de la mañana»).
No me permite el libre acceso a las oficinas municipales ni a la documentación
existente en las mismas si ella no está presente, aun con el permiso de Alcalde;
incluso ha advertido al Sr. Alcalde que si deja que yo acceda a documentación del
Ayuntamiento sin su presencia, llamará a la Guardia Civil.
Verbalmente me ha indicado que la normativa señala que la Secretaria de un
Ayuntamiento es la que custodia la documentación y que solo se puede acceder a
la misma en su presencia. Me gustaría que el Comisionado de Transparencia me
aclarase si esto es cierto. De serlo, resultaría llamativo que yo, que soy Teniente
Alcalde, no pueda acceder a la documentación con el permiso y presencia del
Alcalde y, sin embargo, el propio Alcalde tenga libre acceso a la misma.
Torlengua forma parte de una Agrupación de Municipios, junto con Fuentelmonge
y Cañamaque. La Secretaria Interventora presta servicios en las oficinas de estos
tres Ayuntamientos sólo los martes, miércoles y jueves, repartidos entre los tres. El
día asignado a Torlengua es el miércoles, en horario de 9 a 15 horas (a veces
cambia el día, reduce el horario o no acude una semana sin que se me comunique
esta circunstancia, pese a haber solicitado en varias ocasiones que se me
trasladaran los cambios, tanto para mi conocimiento, como para el del resto de la
ciudadanía por afectar al horario de asistencia al público).
También solicité en alguna ocasión que las reuniones del Ayuntamiento se
realizasen los lunes o viernes para facilitar mi asistencia, pues trabajo en
Zaragoza. La Secretaria Interventora en una ocasión me contestó que lunes y
viernes tenía que estar en Soria. En otra ocasión, tras preguntar de nuevo sobre el
motivo, me contestó que los lunes y viernes no venía a los pueblos “porque
siempre ha sido así”. Los municipios de Torlengua, Fuentelmonge y Cañamaque
satisfacen todas las retribuciones correspondientes a una funcionaria interina,
grupo A1, nivel 24 por una jornada completa; sin embargo, ella limita a los
martes, miércoles y jueves su presencia en las oficinas municipales citadas.
He solicitado también que los plenos municipales se celebrasen por la tarde
(como se hacen en otros pueblos pequeños para facilitar la asistencia de los
miembros de la corporación y del público). He de asumir, como no puede ser de
otra manera, que el resto de la Corporación no esté de acuerdo con mi propuesta.
En definitiva:
Si solicito acceso a documentación en las propias oficinas municipales, se me
limita gravemente el mismo, hasta hacerlo casi imposible.
Si solicito documentación para su remisión por escrito, no se me facilita
completa, no en tiempo y forma.
Desconozco si hay base normativa para que solo se pueda acceder a la
documentación de un Ayuntamiento en presencia d su Secretaria (…)”.
Con fecha 24 de marzo de 2025, se recibió en la Comisión de
Transparencia un nuevo escrito de la reclamante donde reitera su disconformidad
con la información proporcionada añadiendo que “en fecha 26/02/2025, tras la
celebración de un pleno ordinario, solicité el acceso a expedientes urbanísticos
que no había podido ver en su totalidad, por falta de tiempo, en fecha y hora
señaladas por ella mucho tiempo atrás («miércoles día 31 de julio a las doce y
media de la mañana»). Únicamente me permitió el acceso en su presencia (no me
dejó verlos en la sala de Plenos contigua a la oficina de Secretaria), en un
pequeño espacio «despejado» para la ocasión en su mesa llena de papeles,
teniendo que utilizar, como apoyo, un sillón. Habiendo solicitado expresamente un
expediente urbanístico que debía encontrarse en el «montón», me dijo que me lo
daría «cuando se pueda»; eso 8 meses después de haberlos solicitado. El alcalde
no contradice a la Secretaria en esta forma de proceder”.
Con fecha 5 de junio de 2025, esta Comisión de Transparencia recibió un nuevo
escrito de la reclamante donde se indica que “el día 20/05/2025 fueron publicadas en la
Sede Electrónica del Ayuntamiento las cuatro actas que faltaban. A fecha de hoy, no
queda ninguna por publicar de la legislatura 2019-2023”.
Tercero.- Una vez subsanada por la reclamante su reclamación inicial ante esta
Comisión de Transparencia, nos dirigimos al Ayuntamiento de Torlengua poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había
dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 19 de mayo de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Torlengua requiriendo la remisión de la documentación de manera electrónica y
advirtiendo que no podrían emitir el informe en el plazo de quince días otorgado.
Con fecha 27 de mayo de 2025, esta Comisión de Transparencia, atendiendo la
petición realizada por el Ayuntamiento, se dirigió de nuevo a este solicitando su informe
por vía electrónica y concediéndole un nuevo plazo de quince días para su remisión.
Con fecha 16 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Torlengua a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“PRIMERO. A la vista la reclamación sobre el acceso a la información formulada
por el Comisionado de Transparencia como consecuencia de las quejas
trasladadas por la Sra. XXX, unas veces actuando en su nombre, otras en calidad
de Concejala Independiente del Partido Socialista y en otras ocasiones como
Teniente de Alcalde, lo que genera en algunos temas a tratar un conflicto de
intereses y un abuso de poder.
SEGUNDO. De la ingente documentación presentada por Dª XXX para hacer
referencia a «su falta de acceso a la información» hace referencia a aspectos o
cuestiones que poco o nada tienen que ver con la presunta falta de información;
cuestión a la que se hará referencia posteriormente.
TERCERO. De los escritos presentados por Dª XXX y su falta de concreción,
como ella misma ha reconocido en la petición efectuada por ustedes ya se pone de
manifiesto que sus peticiones son poco concretas, generales, reiteradas e
infundadas.
CUARTO. A efectos de concretar la situación y en relación con la petición de
documentación:
Sobre el volumen y naturaleza de las solicitudes
Durante los últimos DOS AÑOS, periodo que llevamos de legislatura, esta
Entidad ha recibido por parte de la Dª XXX, un número ingente de solicitudes de
documentación: muchas de ellas con un alcance muy amplio, otras de carácter
reiterativo e, incluso, con una delimitación temporal que nos lleva al año 2011; la
mayor parte de las solicitudes son urgentes, «de manera inmediata» según consta
en la solicitud. Esto ha supuesto una sobrecarga de trabajo considerable para la
única funcionaria, Secretaria-Interventora a tiempo parcial, ya que está
compartida con otros Ayuntamientos, dificultando seriamente el cumplimiento de
su trabajo, así como perjudicando el funcionamiento administrativo del día a día.
Si bien el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de
acceso a la información pública, este derecho debe ejercerse conforme a los
principios de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe, de modo que no afecte
al normal funcionamiento de los servicios.
Y quiero hacer mención especial a la buena fe, (cuestión complicada si hay que
demostrarla) así como el uso de la información necesaria para el ejercicio de su
cargo, sin ánimo de perjudicar a terceros y ser usada en interés propio.
Marco normativo autonómico
De acuerdo con la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León, concretamente su artículo 28.2, el acceso a la
información pública podrá limitarse o modularse cuando el volumen de la
información solicitada suponga una carga desproporcionada para el órgano
requerido, o impida el adecuado funcionamiento de los servicios públicos.
Además, el artículo 4 de la citada ley señala que los sujetos obligados deben
adoptar medidas para facilitar el acceso, pero en términos que resulten
sostenibles y operativamente viables.
Sobre el derecho de los concejales a la información
Se reconoce el derecho de los concejales a obtener cuanta información sea
necesaria para el ejercicio de su función, conforme al artículo 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y al
Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen jurídico de las
Entidades Locales (ROF). No obstante, la jurisprudencia y la doctrina han
establecido que este derecho no es ilimitado, y debe ejercerse de forma
proporcionada y sin interferir en la eficacia administrativa (STSJ Castilla y León,
Valladolid, de 28 de febrero de 2019).
Este derecho a la obtención de información no puede utilizarse para fines
personales cuando se hace en ejercicio de un cargo público.
El derecho a la información de los Concejales no debe suponer un «derecho
total» o «un derecho a la carta» para acceder a la documentación en el momento
que se quiera; el acceso a la documentación debe solicitarse y se dará en el
momento que administrativamente se acuerde y siempre en presencia del
funcionario (no es posible, ni lógico que se pueda acceder a los expedientes en
cualquier momento y sin la presencia del funcionario, ya que en esta situación de
acceso, «libre» la responsabilidad de custodia de la documentación no la asume
el funcionario.
Estas circunstancias, unidas a la falta de justificación clara sobre la finalidad y
relevancia de las peticiones en relación con el ejercicio legítimo de sus funciones,
permiten plantear que el derecho de acceso está siendo ejercido en términos que
podrían ir más allá de su propósito legítimo, pudiendo considerarse un uso
abusivo o de mala fe, conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad y
razonabilidad recogidos en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Medidas adoptadas
Con la voluntad de cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno,
esta administración:
Ha priorizado las solicitudes más urgentes y delimitadas.
Está valorando ampliar la información publicada en el Portal de Transparencia
conforme al artículo 14 de la Ley 3/2015, para reducir la necesidad de solicitudes
individuales.
Esta entidad mantiene su compromiso con el cumplimiento de la legalidad vigente
en materia de transparencia, si bien considera que debe evitarse un uso abusivo
del derecho de acceso que desborde de manera reiterada y sistemática la
capacidad operativa del Ayuntamiento.
Por todo lo anterior, solicitamos al Comisionado que valore esta situación como
una posible aplicación del principio de proporcionalidad y sostenibilidad
administrativa, sin menoscabar el legítimo derecho de acceso, pero garantizando
también el correcto funcionamiento del Ayuntamiento.
QUINTO: En relación con algunas peticiones formuladas, como la petición de
datos de los cuatro últimos ejercicios, con desglose cronológico, proveedores,
acreedores y cantidades, esta administración desea informar:
Complejidad y volumen de la petición
La solicitud de información requerida implica un volumen de datos muy amplio y
un grado de detalle exhaustivo que supera con creces la carga administrativa
habitual. Extraer, organizar y validar la información financiera de los cuatro
últimos ejercicios con el desglose detallado solicitado (proveedores, acreedores,
cantidades y orden cronológico) requiere un esfuerzo considerable que afecta
significativamente a los recursos y tiempos de la administración, ya que como se
ha ido mencionando a lo largo del escrito, esta Administración tiene insuficiencia
de medios.
Marco legal aplicable
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de
acceso a la información pública debe ejercerse conforme a los principios de
proporcionalidad y buena fe, evitando que la solicitud suponga una carga
desproporcionada para la entidad.
Asimismo, el artículo 28.2 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, establece que el acceso a la
información pública podrá limitarse cuando el volumen de información solicitada
suponga una carga manifiestamente desproporcionada o afecte al normal
funcionamiento de los servicios
Medidas adoptadas y propuestas
Esta administración está comprometida con la transparencia y el derecho a la
información, por lo que ha facilitado la información relativa a la liquidación del
presupuesto y de la cuenta General de igual manera que se envía al ministerio y
al máximo órgano de control externo, que es el Consejo de Cuentas (…).
SEXTO. En relación a otra de las peticiones, como son las actas es cierto que no
todas estaban en el portal de Transparencia, es cierto que cuando la Sra. XXX,
planteó su queja a este Comisionado algunas de las que faltaban ya se habían
subido al portal de Transparencia en el mes de febrero y que recientemente se han
publicado las que faltaban.
SÉPTIMO. En relación al corte de chopos se le ha facilitado la documentación
existente, el informe de la Junta de Castilla y León y la factura que abonaron por
la madera. NO hay contrato, simplemente ante el riesgo existente por el mal
estado de algunos chopos se buscó una empresa que estuviese dispuesta a llevar a
cabo la corta de los mismos. Actualmente es difícil encontrar empresas que
quieran la madera, y máxime cuando la madera no es buena, resultando el precio
que se abona por la misma muy bajo, o incluso hay que pagar por la corta de los
árboles.
OCTAVO. (…) Como puede observarse por sus escritos y no les ha facilitado ni ha
hecho referencia a todas sus peticiones, las peticiones son muchas y muy
variadas, sin hacer referencia a aquellas que tienen que ver con licencias y
declaraciones de obra (…).
El tema de mis retribuciones y horarios es una cuestión determinada por la
Agrupación a la que en ningún momento ella se ha dirigido, pero si lo ha hecho a
otros organismos, Procurador del Común y ahora al Comisionado de
Transparencia.
(…)
Por todo lo anterior, esta administración garantiza tanto el derecho de acceso
como la sostenibilidad administrativa y el correcto funcionamiento del
Ayuntamiento.
Conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, el acceso por parte de los miembros de
la Corporación Local se limita a la documentación necesaria para el ejercicio de
sus funciones institucionales. No habiéndose acreditado que la información
solicitada (en algunos casos) esté directamente relacionada con una actuación
política o fiscalizadora en curso, y si entramos en materia urbanística queda
constatado que se trata de una persona afectada en otros procedimientos
urbanísticos, no procede facilitar el acceso por posibles conflictos de interés.
De la documentación enviada y que afecta a la Agrupación de Municipios se ha
dado traslado a los mismo para que manifiesten lo que corresponda en aquellos
temas que les afectan.
El acceso queda denegado conforme al artículo 4 y 53 de la Ley 39/2015 y
artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, por concurrir causa de
protección del procedimiento y de los derechos de terceros”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).En
consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Torlengua.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 5
de marzo de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a toda la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
En el supuesto aquí planteado, con carácter previo y también con posterioridad a
la impugnación de la estimación presunta de la solicitud, se le proporcionó a la
reclamante, en principio, acceso a una parte de la información pedida. No obstante, como
se ha señalado también en los antecedentes, la reclamante ha manifestado su
disconformidad con la información que ha sido proporcionada.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición se refiere a la legislatura 2019-
2023 solicitando, por un lado, información económica relativa a las “Cuentas, con el
siguiente nivel de detalle: - Ingresos ordenados cronológicamente: fechas de cobro,
pagadores, concepto e importes. – Gastos ordenados cronológicamente: fechas de pago,
proveedores, concepto e importes, - Detalle de los ingresos percibidos por la venta de
árboles del cauce del Río Nágima y del Barranco del Gato, así como copia del contrato
formalizado, en su caso, con el comprador “ y por otro “-Actas de los plenos ordinarios
y extraordinarios”.
De acuerdo con aquella definición, no cabe duda de que tanto la información de
carácter económico solicitada, relativa a fondos públicos y su uso por parte de la
Administración municipal, como las actas de los plenos, cumplen los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder del
Ayuntamiento de Torlengua al haber sido elaborada en el ejercicio de las competencias
que tiene atribuidas por la legislación de régimen local.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la
información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el
derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la
condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con
el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de
Torlengua y sobre ella se pretende llevar a cabo un control o simplemente conocer por
quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que
ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec.
691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14
de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el
desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los
asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego
es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para
preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a
debate».
Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida
por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la
fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que
ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de
Comisionado de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal
del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el
artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando
se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los
órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este
supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF
cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el
orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá
estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la
convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación
podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se
encuentren puestos de manifiesto».
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la
CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales
que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede
quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las
precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos
electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto.
Una parte de la solicitud de información se refiere a las actas de los plenos de la
legislatura 2019-2023. Sobre esta cuestión se debe tener presente el escrito recibido de la
reclamante, con fecha de 5 de junio de 2025, donde se confirmó que estaban publicadas
todas las actas solicitadas en la sede electrónica del Ayuntamiento, por lo cual se debe
entender que ha desaparecido el objeto de esta parte de la reclamación.
En cuanto a la información económica pedida, esta se concreta en dos aspectos: en
primer lugar, el referido a las cuentas correspondientes a la legislatura 2019-2023 y
concretado en la referencia a todos los gastos e ingresos del Ayuntamiento de Torlengua;
y, en segundo lugar, la referencia a unos ingresos concretos, esto es, a los recibidos por la
venta de árboles del cauce del río Nágima y del Barranco del Gato, así como la obtención
de una copia del contrato formalizado, en su caso, con el comprador.
Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos,
prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la
medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en
Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de
17 de diciembre (expte. CT-0296/2018). En todos estos supuestos se reconoció el derecho
del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento
identificada en términos análogos a los aquí planteados.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en
poder del Ayuntamiento de Torlengua por haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones. Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se
encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en
la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en
la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus
Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril
(expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de
agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del
solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Torlengua no niega este derecho y por ello ya ha
remitido a la reclamante algunos documentos que acreditan parte de la información
solicitada por esta, pero falta la remisión completa y conforme a los parámetros indicados
por ella, esto es, ordenados cronológicamente, por concepto e importes, así como
identificación de los pagadores, en el caso de los ingresos, como de los proveedores, en el
caso de los gastos.
El Ayuntamiento en su informe alude, entre otros extremos, a que “la solicitud de
información requerida implica un volumen de datos muy amplio y un grado de detalle
exhaustivo que supera con creces la carga administrativa habitual. Extraer, organizar y
validar la información financiera de los cuatro último ejercicios (proveedores,
acreedores, cantidades y orden cronológico) requiere de un esfuerzo considerable que
afecta a los recursos y tiempos de la administración”.
Sin embargo, esta Comisión no aprecia que la aseveración municipal sea tal y
como se indica, dado que el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, dispone lo siguiente:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”.
Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en
este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su
derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente en las cuentas de la
legislatura 2019-2023, con concreción de los ingresos y gastos, los cuales integran la
contabilidad del Ayuntamiento de Torlengua, máxime teniendo en cuenta la condición del
peticionario de miembro de la Corporación municipal.
Además, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web
del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas
por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de las “cuentas
anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, en la sede electrónica
aparecen los presupuestos de los años 2020, 2021 y 2022 pero nada referido a los
ingresos y gastos de dichas anualidades (que sí aparecen para la anualidad 2024).
Así pues, la información solicitada es información pública y está perfectamente
delimitada, puesto que se refiere a los gastos e ingresos del Ayuntamiento de Torlengua
correspondientes a la legislatura 2019-2023 y a todos los documentos contables que se
hayan emitido al respecto.
Ciertamente, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, pero los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa pueda advertirse la concurrencia de ninguno de ellos.
En cuanto a la información referida a los concretos ingresos percibidos por el
Ayuntamiento en relación con la venta de árboles del cauce del río Nágima y del
Barranco del Gato, la propia reclamante confirma la recepción de la Resolución de
autorización de aprovechamiento maderable o leñoso en montes u otras zonas arboladas
no gestionadas por la Administración de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de
octubre de 2020, así como la factura emitida en fecha 5 de noviembre de 2020 por el
Ayuntamiento de Torlengua a la empresa XXX por la venta de madera de chopo, con un
importe total de 1.232 euros.
Pese a ello, la reclamante mantiene su disconformidad con la información
proporcionada debido, principalmente, a la ausencia de remisión del contrato formalizado
con el comprador, pero lo cierto es que teniendo en cuenta el importe del contrato, se
trata de un contrato menor por lo que no exige su formalización de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público. En este mismo sentido se pronuncia el informe del Ayuntamiento de Torlengua
defendiendo que “en relación al corte de chopos se le ha facilitado la documentación
existente, el informe de la Junta de Castilla y León, y la factura que abonaron por la
madera. NO hay contrato”. Por este motivo, al igual que se ha señalado en este mismo
fundamento para las actas de los plenos, hemos de considerar que ha desaparecido el
objeto de esta parte de la reclamación.
Octavo.- Fuera del ámbito de la LTAIBG se plantean, tanto por la reclamante en
su escrito de reclamación como en el informe municipal, cuestiones que no fueron objeto
de la solicitud de información presentada el 5 de marzo de 2024, cuya desestimación
presunta es el objeto de esta reclamación. Se trata de aspectos relativos, principalmente, a
las retribuciones, horarios y actuaciones de la Secretaria Interventora. Por tanto, al no
tratarse de información pública que haya sido solicitada por la reclamante, no compete a
esta Comisión de Transparencia indicar nada al respecto.
Pese a lo anterior, debemos destacar que el informe del Ayuntamiento de
Torlengua pone el acento en el carácter abusivo de la solicitud presentada por la
reclamante (si bien, en la Providencia de Alcaldía de 24-4-2024 por la que se contestó a
la solicitud de información objeto de esta reclamación, no hizo ninguna mención a esta
causa de inadmisión) y termina aquel indicando que “el acceso queda denegado
conforme al artículo 4 y 53 de la Ley 39/2015 y artículo 14 de la Ley 19/2013 de
Transparencia, por concurrir causa de protección del procedimiento y de los derechos de
terceros”.
Sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG respecto al carácter abusivo de la solicitud de información
presentada por la reclamante, procede comenzar señalando que el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión alegada aquí por el
Ayuntamiento de Torlengua para denegar una parte de la información (carácter abusivo
de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos
indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se señaló lo siguiente a los efectos
que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión
considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se
fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada en la
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, considerando además que los
parámetros conforme a los cuales debe ser valorada tal concurrencia deben ser aquí más
exigentes, teniendo en cuenta que la solicitante es una representante local con un derecho
de acceso a la información reforzado respecto a aquel del que son titulares el resto de los
ciudadanos.
El Ayuntamiento de Torlengua ha hecho una referencia genérica al volumen
cuantitativo de los documentos pedidos y a la forma en la que proporcionar el acceso
solicitado podría afectar, en su caso, a la gestión ordinaria de los asuntos municipales,
como justificación del carácter abusivo de la solicitud.
Sin embargo, esta Comisión considera, en la obligada ponderación de intereses
que debe hacerse para evaluar la virtualidad de este límite de acceso a la información
pública, que la documentación económica está determinada a unos años concretos, los
correspondientes a la legislatura 2019-2023 y que, además, sobre estos documentos
reside parte de la contabilidad que el municipio tiene obligación de presentar, por lo que a
la vista de la tramitación del presente procedimiento de reclamación no se observa que,
en principio, concurra en el supuesto planteado alguno de los límites que impidan el
citado acceso o algunas de las causas de inadmisión de la solicitud recogidas en el
artículo 18, incluida la contemplada en la letra e) del apartado 1 del precepto (carácter
abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG).
Noveno.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que la solicitante ha optado por el acceso por medios
electrónicos, al facilitar un correo electrónico, esta es la vía a través de la cual debe
proporcionarse la información.
No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la
forma ordinaria en la que reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, ya
hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del
artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en
el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda
acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes
señalados, considerando que se trata de información a la que no solamente tiene derecho
a acceder, en principio, cualquier ciudadano, sino que además, parte de lo solicitado
debería estar publicado y a disposición de todos, sin que fuera necesario para ello que
mediara una petición previa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento de
Torlengua (Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Torlengua debe remitir a la solicitante las cuentas correspondientes a la legislatura 2019-
2023, detallando los gastos e ingresos que habrán de estar ordenados cronológicamente,
por conceptos e importes, y especificando las entidades o personas que causan dichos
gastos e ingresos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Torlengua (Soria).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.