Estimada parcialmente 29/09/2025 · 348 días en resolverse

Acceso a cuentas municipales, actas de plenos y detalle de ingresos por venta de árboles solicitado por una concejala al Ayuntamiento de Torlengua

D.ª XXX, concejala de Torlengua, solicitó al Ayuntamiento cuentas detalladas (ingresos/gastos cronológicos, pagadores/proveedores), actas de plenos y datos de venta de árboles. El Ayuntamiento respondió parcialmente alegando carga desproporcionada y abuso de derecho. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información económica detallada, al considerar que es información pública y la concejala tiene un derecho reforzado, mientras que las actas ya fueron publicadas y el contrato de árboles no existía formalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 312/2022).
2 El derecho de acceso a la información de los concejales, aunque regulado por normativa local específica, se complementa supletoriamente con la Ley de Transparencia, garantizando un derecho reforzado.
3 El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación del derecho fundamental a la participación política (Art. 23 CE) y su función de control del gobierno municipal, debiendo prevalecer el acceso salvo excepciones acreditadas.
4 La información económica relativa a ingresos y gastos municipales es información pública no protegida, y su divulgación sirve al control de la gestión de recursos públicos.
5 Las alegaciones del Ayuntamiento sobre carga desproporcionada o carácter abusivo de la solicitud no se justifican suficientemente, especialmente ante el derecho reforzado de un representante local y la naturaleza de la información contable que debe obrar en su poder.
6 La solicitud de actas de plenos se considera satisfecha al haberse publicado la documentación faltante en la sede electrónica del Ayuntamiento.
7 La petición de copia del contrato de venta de árboles se desestima al no existir un contrato formal debido al importe, habiéndose facilitado la factura y autorización correspondiente.

Texto completo

Resolución 285/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-467/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Torlengua (Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2024, D.ª XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de Torlengua (Soria), dirigió a esta Entidad Local una solicitud de información pública. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Solicita la siguiente información relativa a la legislatura 2019-2023 del Ayuntamiento de Torlengua: - Cuentas, con el siguiente nivel de detalle: - Ingresos ordenados cronológicamente: fechas de cobro, pagadores, concepto e importes. - Gastos ordenados cronológicamente: fechas de pago, proveedores, concepto e importes. - Actas de los plenos ordinarios y extraordinarios. - Detalle de los ingresos percibidos por la venta de árboles del cauce del Río Nágima y del Barranco del Gato, así como copia del contrato formalizado, en su caso, con el comprador”. La solicitud indicada fue contestada mediante una Providencia de Alcaldía de 24 de marzo de 2024 donde se dispuso lo siguiente: “Primero. Trasladar a la solicitante que su petición será atendida en la medida de lo posible ya que dada la cantidad de documentos requeridos y no caer en peticiones que se hagan de forma desmedida ni genérica y en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la Administración y no producir un bloqueo innecesario. Segundo. Trasladar a Dª XXX que parte de la documentación solicitada forma parte de liquidación de cada ejercicio, documentación que fue aprobada en su momento y remitida a los órganos correspondientes, constando en dicha documentación los importes de ingresos y gastos realizados en el ejercicio, por lo que se procederá a facilitarle los datos que constan en la misma”. Asimismo, con posterioridad, se remitieron a D.ª XXX diversos oficios de la Secretaria del Ayuntamiento de Torlengua, en los cuales se adjuntaba “parte de la información requerida”. Segundo.- Con fecha 16 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de Torlengua, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. A la vista de este escrito, se requirió por esta Comisión de Transparencia a D.ª XXX para que subsanara su reclamación e “identifique con claridad la información pública solicitada por Ud., por escrito, a la que no ha podido acceder, adjuntando una copia de las peticiones presentadas y, en su caso, de las respuestas obtenidas a estas, señalando en este último caso el motivo de su disconformidad con ellas”. Con fecha 2 de febrero de 2025 se recibió en la Comisión de Transparencia un escrito de la reclamante donde reitera el contenido de la solicitud presentada en el Ayuntamiento de 5 de marzo de 2024 y detalla la información recibida en el siguiente sentido: “- INFORMACIÓN REMITIDA POR EL AYUNTAMIENTO RELATIVA A LA LEGISLATURA 2019-2023: En fecha 02/05/2024 se me notificó una providencia de Alcaldía de fecha 24/04/2024 (…). La acompañaban algunas actas; también contabilidad de 2019 que no se ajustaba al desglose solicitado (…). En fecha 02/06/2024 se me notificó un oficio de remisión de documentación firmado por la Secretaria al que adjuntaba la siguiente documentación relativa a la venta de árboles (…): Resolución de autorización de aprovechamiento maderable o leñoso en montes u otras zonas arboladas no gestionadas por la Administración de la Junta de Castilla y León de fecha 28/10/2020. Factura emitida en fecha 05/11/2020 por el Ayuntamiento de Torlengua a la empresa XXX por la venta de madera de chopo, con un importe total de 1.232 euros, En distintas fechas se me fueron notificando o publicando en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento diversas actas de plenos. En fecha 25/06/2024 se me notificaron listados de 2020 y 2021 (…). En fecha 31/07/2024 se me notificaron oficios a los que acompañaba la siguiente documentación del ejercicio 2022: Resultado presupuestario, Estado de liquidación del presupuesto de gastos, Obligaciones de presupuestos cerrados, Derechos a cobrar de por capítulos, Estado de liquidación del presupuesto de ingresos, Modificaciones presupuestarias, Derechos a cobrar de presupuestos cerrados, Estado de deudores no presupuestarios de 2022; además: Estado de remanente de tesorería de 2021, Acta de arqueo de 2022, Estado de acreedores no presupuestarios de 2022, y Estado de remanente de tesorería de 2022 (…). MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD CON LA INFORMACIÓN RECIBIDA RELATIVA A LA LEGISLATURA 2019-2023 Ingresos ordenados cronológicamente: fechas de cobro, pagadores, concepto e importes. Gastos ordenados cronológicamente: fechas de pago, proveedores, concepto e importes. No se han aportado las cuentas de todos los años 2019 a 2023, ni la documentación recibida atiende al detalle solicitado. Me han remitido, y no de todos los ejercicios, documentos con la siguiente denominación: resultado presupuestario, estado de liquidación del presupuesto de gastos, obligaciones de presupuestos cerrados, derecho a cobrar por capítulos, estado de liquidación del presupuesto de ingresos, modificaciones presupuestarias, derechos a cobrar de presupuestos cerrados, estado de deudores no presupuestarios, estado de remanente de tesorería, acta de arqueo, estado de acreedores no presupuestarios y estado de remanente de tesorería. Es decir, no dispongo de los ingresos ordenados cronológicamente (fechas de cobro, pagadores, concepto e importes), ni de los gastos ordenados cronológicamente (fechas de pago, proveedores, concepto e importes). (…) En conclusión, la documentación contable recibida no se corresponde en modo alguno con la solicitada. Actas de los plenos ordinarios y extraordinarios Una vez analizadas las actas a las que he tenido acceso (por habérmelas remitido o por haber sido publicadas en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Torlengua), faltan las actas con los siguientes números: 2020-0001, 2020-0004, 2021-0003, 2021-0004, 2021-0005, 2021-0006 y 2022-0001. Detalle de los ingresos percibidos por la venta de árboles del cauce del Río Nágima y del Barranco del Gato, así como copia del contrato formalizado, en su caso, con el comprador. No ha quedado aclarado cuáles fueron todas las contraprestaciones contratadas con el comprador por la venta de árboles: No recibí copia de ningún contrato formalizado con el comprador. De no existir tal contrato, se me debería haber aclarado cómo se estableció con la empresa la superficie a talar y el precio a percibir. La fecha de la factura (05/11/2020) es solo de 7 días después de la autorización de tala o poda (28/10/2020). El precio de venta es muy reducido para la cantidad de superficie en la que la empresa estuvo realizando trabajos y para el tiempo de duración de los mismos. La empresa realizó talas en 2020 y continuó realizando talas en los primeros meses de 2021, sin que me haya sido aportada ninguna factura más emitida por la venta de más árboles, ni se me haya dado ninguna explicación al respecto. A esto no ayuda el hecho de que no se haya atendido mi petición de información sobre el detalle de los ingresos percibidos. En definitiva, no he recibido documentación ni explicaciones que aclaren los ingresos contratados y percibidos por la venta de árboles en terrenos de titularidad pública. Retraso sustancial entre la petición formulada y los diversos momentos en los que se me ha ido facilitando la documentación de forma parcial e incompleta. La solicitud por escrito la formulé en fecha 05/03/2024 y la contestación a la misma se ha realizado de forma escalonada, parcial e incompleta en diversas fechas desde 02/05/2024 hasta 31/07/2024. NOTA ADICIONAL: (…) Cuando en una ocasión solicité por escrito el acceso a determinada documentación en la oficina del Ayuntamiento, fue la Secretaria Interventora la que fijó el día y la hora a la que podía acceder («miércoles días 31 de julio a las doce y media de la mañana»). No me permite el libre acceso a las oficinas municipales ni a la documentación existente en las mismas si ella no está presente, aun con el permiso de Alcalde; incluso ha advertido al Sr. Alcalde que si deja que yo acceda a documentación del Ayuntamiento sin su presencia, llamará a la Guardia Civil. Verbalmente me ha indicado que la normativa señala que la Secretaria de un Ayuntamiento es la que custodia la documentación y que solo se puede acceder a la misma en su presencia. Me gustaría que el Comisionado de Transparencia me aclarase si esto es cierto. De serlo, resultaría llamativo que yo, que soy Teniente Alcalde, no pueda acceder a la documentación con el permiso y presencia del Alcalde y, sin embargo, el propio Alcalde tenga libre acceso a la misma. Torlengua forma parte de una Agrupación de Municipios, junto con Fuentelmonge y Cañamaque. La Secretaria Interventora presta servicios en las oficinas de estos tres Ayuntamientos sólo los martes, miércoles y jueves, repartidos entre los tres. El día asignado a Torlengua es el miércoles, en horario de 9 a 15 horas (a veces cambia el día, reduce el horario o no acude una semana sin que se me comunique esta circunstancia, pese a haber solicitado en varias ocasiones que se me trasladaran los cambios, tanto para mi conocimiento, como para el del resto de la ciudadanía por afectar al horario de asistencia al público). También solicité en alguna ocasión que las reuniones del Ayuntamiento se realizasen los lunes o viernes para facilitar mi asistencia, pues trabajo en Zaragoza. La Secretaria Interventora en una ocasión me contestó que lunes y viernes tenía que estar en Soria. En otra ocasión, tras preguntar de nuevo sobre el motivo, me contestó que los lunes y viernes no venía a los pueblos “porque siempre ha sido así”. Los municipios de Torlengua, Fuentelmonge y Cañamaque satisfacen todas las retribuciones correspondientes a una funcionaria interina, grupo A1, nivel 24 por una jornada completa; sin embargo, ella limita a los martes, miércoles y jueves su presencia en las oficinas municipales citadas. He solicitado también que los plenos municipales se celebrasen por la tarde (como se hacen en otros pueblos pequeños para facilitar la asistencia de los miembros de la corporación y del público). He de asumir, como no puede ser de otra manera, que el resto de la Corporación no esté de acuerdo con mi propuesta. En definitiva: Si solicito acceso a documentación en las propias oficinas municipales, se me limita gravemente el mismo, hasta hacerlo casi imposible. Si solicito documentación para su remisión por escrito, no se me facilita completa, no en tiempo y forma. Desconozco si hay base normativa para que solo se pueda acceder a la documentación de un Ayuntamiento en presencia d su Secretaria (…)”. Con fecha 24 de marzo de 2025, se recibió en la Comisión de Transparencia un nuevo escrito de la reclamante donde reitera su disconformidad con la información proporcionada añadiendo que “en fecha 26/02/2025, tras la celebración de un pleno ordinario, solicité el acceso a expedientes urbanísticos que no había podido ver en su totalidad, por falta de tiempo, en fecha y hora señaladas por ella mucho tiempo atrás («miércoles día 31 de julio a las doce y media de la mañana»). Únicamente me permitió el acceso en su presencia (no me dejó verlos en la sala de Plenos contigua a la oficina de Secretaria), en un pequeño espacio «despejado» para la ocasión en su mesa llena de papeles, teniendo que utilizar, como apoyo, un sillón. Habiendo solicitado expresamente un expediente urbanístico que debía encontrarse en el «montón», me dijo que me lo daría «cuando se pueda»; eso 8 meses después de haberlos solicitado. El alcalde no contradice a la Secretaria en esta forma de proceder”. Con fecha 5 de junio de 2025, esta Comisión de Transparencia recibió un nuevo escrito de la reclamante donde se indica que “el día 20/05/2025 fueron publicadas en la Sede Electrónica del Ayuntamiento las cuatro actas que faltaban. A fecha de hoy, no queda ninguna por publicar de la legislatura 2019-2023”. Tercero.- Una vez subsanada por la reclamante su reclamación inicial ante esta Comisión de Transparencia, nos dirigimos al Ayuntamiento de Torlengua poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 19 de mayo de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Torlengua requiriendo la remisión de la documentación de manera electrónica y advirtiendo que no podrían emitir el informe en el plazo de quince días otorgado. Con fecha 27 de mayo de 2025, esta Comisión de Transparencia, atendiendo la petición realizada por el Ayuntamiento, se dirigió de nuevo a este solicitando su informe por vía electrónica y concediéndole un nuevo plazo de quince días para su remisión. Con fecha 16 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Torlengua a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “PRIMERO. A la vista la reclamación sobre el acceso a la información formulada por el Comisionado de Transparencia como consecuencia de las quejas trasladadas por la Sra. XXX, unas veces actuando en su nombre, otras en calidad de Concejala Independiente del Partido Socialista y en otras ocasiones como Teniente de Alcalde, lo que genera en algunos temas a tratar un conflicto de intereses y un abuso de poder. SEGUNDO. De la ingente documentación presentada por Dª XXX para hacer referencia a «su falta de acceso a la información» hace referencia a aspectos o cuestiones que poco o nada tienen que ver con la presunta falta de información; cuestión a la que se hará referencia posteriormente. TERCERO. De los escritos presentados por Dª XXX y su falta de concreción, como ella misma ha reconocido en la petición efectuada por ustedes ya se pone de manifiesto que sus peticiones son poco concretas, generales, reiteradas e infundadas. CUARTO. A efectos de concretar la situación y en relación con la petición de documentación: Sobre el volumen y naturaleza de las solicitudes Durante los últimos DOS AÑOS, periodo que llevamos de legislatura, esta Entidad ha recibido por parte de la Dª XXX, un número ingente de solicitudes de documentación: muchas de ellas con un alcance muy amplio, otras de carácter reiterativo e, incluso, con una delimitación temporal que nos lleva al año 2011; la mayor parte de las solicitudes son urgentes, «de manera inmediata» según consta en la solicitud. Esto ha supuesto una sobrecarga de trabajo considerable para la única funcionaria, Secretaria-Interventora a tiempo parcial, ya que está compartida con otros Ayuntamientos, dificultando seriamente el cumplimiento de su trabajo, así como perjudicando el funcionamiento administrativo del día a día. Si bien el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de acceso a la información pública, este derecho debe ejercerse conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe, de modo que no afecte al normal funcionamiento de los servicios. Y quiero hacer mención especial a la buena fe, (cuestión complicada si hay que demostrarla) así como el uso de la información necesaria para el ejercicio de su cargo, sin ánimo de perjudicar a terceros y ser usada en interés propio. Marco normativo autonómico De acuerdo con la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, concretamente su artículo 28.2, el acceso a la información pública podrá limitarse o modularse cuando el volumen de la información solicitada suponga una carga desproporcionada para el órgano requerido, o impida el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Además, el artículo 4 de la citada ley señala que los sujetos obligados deben adoptar medidas para facilitar el acceso, pero en términos que resulten sostenibles y operativamente viables. Sobre el derecho de los concejales a la información Se reconoce el derecho de los concejales a obtener cuanta información sea necesaria para el ejercicio de su función, conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y al Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF). No obstante, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que este derecho no es ilimitado, y debe ejercerse de forma proporcionada y sin interferir en la eficacia administrativa (STSJ Castilla y León, Valladolid, de 28 de febrero de 2019). Este derecho a la obtención de información no puede utilizarse para fines personales cuando se hace en ejercicio de un cargo público. El derecho a la información de los Concejales no debe suponer un «derecho total» o «un derecho a la carta» para acceder a la documentación en el momento que se quiera; el acceso a la documentación debe solicitarse y se dará en el momento que administrativamente se acuerde y siempre en presencia del funcionario (no es posible, ni lógico que se pueda acceder a los expedientes en cualquier momento y sin la presencia del funcionario, ya que en esta situación de acceso, «libre» la responsabilidad de custodia de la documentación no la asume el funcionario. Estas circunstancias, unidas a la falta de justificación clara sobre la finalidad y relevancia de las peticiones en relación con el ejercicio legítimo de sus funciones, permiten plantear que el derecho de acceso está siendo ejercido en términos que podrían ir más allá de su propósito legítimo, pudiendo considerarse un uso abusivo o de mala fe, conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad y razonabilidad recogidos en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Medidas adoptadas Con la voluntad de cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno, esta administración: Ha priorizado las solicitudes más urgentes y delimitadas. Está valorando ampliar la información publicada en el Portal de Transparencia conforme al artículo 14 de la Ley 3/2015, para reducir la necesidad de solicitudes individuales. Esta entidad mantiene su compromiso con el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de transparencia, si bien considera que debe evitarse un uso abusivo del derecho de acceso que desborde de manera reiterada y sistemática la capacidad operativa del Ayuntamiento. Por todo lo anterior, solicitamos al Comisionado que valore esta situación como una posible aplicación del principio de proporcionalidad y sostenibilidad administrativa, sin menoscabar el legítimo derecho de acceso, pero garantizando también el correcto funcionamiento del Ayuntamiento. QUINTO: En relación con algunas peticiones formuladas, como la petición de datos de los cuatro últimos ejercicios, con desglose cronológico, proveedores, acreedores y cantidades, esta administración desea informar: Complejidad y volumen de la petición La solicitud de información requerida implica un volumen de datos muy amplio y un grado de detalle exhaustivo que supera con creces la carga administrativa habitual. Extraer, organizar y validar la información financiera de los cuatro últimos ejercicios con el desglose detallado solicitado (proveedores, acreedores, cantidades y orden cronológico) requiere un esfuerzo considerable que afecta significativamente a los recursos y tiempos de la administración, ya que como se ha ido mencionando a lo largo del escrito, esta Administración tiene insuficiencia de medios. Marco legal aplicable De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse conforme a los principios de proporcionalidad y buena fe, evitando que la solicitud suponga una carga desproporcionada para la entidad. Asimismo, el artículo 28.2 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, establece que el acceso a la información pública podrá limitarse cuando el volumen de información solicitada suponga una carga manifiestamente desproporcionada o afecte al normal funcionamiento de los servicios Medidas adoptadas y propuestas Esta administración está comprometida con la transparencia y el derecho a la información, por lo que ha facilitado la información relativa a la liquidación del presupuesto y de la cuenta General de igual manera que se envía al ministerio y al máximo órgano de control externo, que es el Consejo de Cuentas (…). SEXTO. En relación a otra de las peticiones, como son las actas es cierto que no todas estaban en el portal de Transparencia, es cierto que cuando la Sra. XXX, planteó su queja a este Comisionado algunas de las que faltaban ya se habían subido al portal de Transparencia en el mes de febrero y que recientemente se han publicado las que faltaban. SÉPTIMO. En relación al corte de chopos se le ha facilitado la documentación existente, el informe de la Junta de Castilla y León y la factura que abonaron por la madera. NO hay contrato, simplemente ante el riesgo existente por el mal estado de algunos chopos se buscó una empresa que estuviese dispuesta a llevar a cabo la corta de los mismos. Actualmente es difícil encontrar empresas que quieran la madera, y máxime cuando la madera no es buena, resultando el precio que se abona por la misma muy bajo, o incluso hay que pagar por la corta de los árboles. OCTAVO. (…) Como puede observarse por sus escritos y no les ha facilitado ni ha hecho referencia a todas sus peticiones, las peticiones son muchas y muy variadas, sin hacer referencia a aquellas que tienen que ver con licencias y declaraciones de obra (…). El tema de mis retribuciones y horarios es una cuestión determinada por la Agrupación a la que en ningún momento ella se ha dirigido, pero si lo ha hecho a otros organismos, Procurador del Común y ahora al Comisionado de Transparencia. (…) Por todo lo anterior, esta administración garantiza tanto el derecho de acceso como la sostenibilidad administrativa y el correcto funcionamiento del Ayuntamiento. Conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, el acceso por parte de los miembros de la Corporación Local se limita a la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones institucionales. No habiéndose acreditado que la información solicitada (en algunos casos) esté directamente relacionada con una actuación política o fiscalizadora en curso, y si entramos en materia urbanística queda constatado que se trata de una persona afectada en otros procedimientos urbanísticos, no procede facilitar el acceso por posibles conflictos de interés. De la documentación enviada y que afecta a la Agrupación de Municipios se ha dado traslado a los mismo para que manifiesten lo que corresponda en aquellos temas que les afectan. El acceso queda denegado conforme al artículo 4 y 53 de la Ley 39/2015 y artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, por concurrir causa de protección del procedimiento y de los derechos de terceros”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Torlengua. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 5 de marzo de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a toda la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación inicial. En el supuesto aquí planteado, con carácter previo y también con posterioridad a la impugnación de la estimación presunta de la solicitud, se le proporcionó a la reclamante, en principio, acceso a una parte de la información pedida. No obstante, como se ha señalado también en los antecedentes, la reclamante ha manifestado su disconformidad con la información que ha sido proporcionada. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición se refiere a la legislatura 2019- 2023 solicitando, por un lado, información económica relativa a las “Cuentas, con el siguiente nivel de detalle: - Ingresos ordenados cronológicamente: fechas de cobro, pagadores, concepto e importes. – Gastos ordenados cronológicamente: fechas de pago, proveedores, concepto e importes, - Detalle de los ingresos percibidos por la venta de árboles del cauce del Río Nágima y del Barranco del Gato, así como copia del contrato formalizado, en su caso, con el comprador “ y por otro “-Actas de los plenos ordinarios y extraordinarios”. De acuerdo con aquella definición, no cabe duda de que tanto la información de carácter económico solicitada, relativa a fondos públicos y su uso por parte de la Administración municipal, como las actas de los plenos, cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Torlengua al haber sido elaborada en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por la legislación de régimen local. Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida. Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011). En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local. En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Torlengua y sobre ella se pretende llevar a cabo un control o simplemente conocer por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente: “Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria). Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de Comisionado de tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el artículo 15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto». Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”. No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo. Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto. Una parte de la solicitud de información se refiere a las actas de los plenos de la legislatura 2019-2023. Sobre esta cuestión se debe tener presente el escrito recibido de la reclamante, con fecha de 5 de junio de 2025, donde se confirmó que estaban publicadas todas las actas solicitadas en la sede electrónica del Ayuntamiento, por lo cual se debe entender que ha desaparecido el objeto de esta parte de la reclamación. En cuanto a la información económica pedida, esta se concreta en dos aspectos: en primer lugar, el referido a las cuentas correspondientes a la legislatura 2019-2023 y concretado en la referencia a todos los gastos e ingresos del Ayuntamiento de Torlengua; y, en segundo lugar, la referencia a unos ingresos concretos, esto es, a los recibidos por la venta de árboles del cauce del río Nágima y del Barranco del Gato, así como la obtención de una copia del contrato formalizado, en su caso, con el comprador. Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en Resoluciones como la 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018) y la 191/2019, de 17 de diciembre (expte. CT-0296/2018). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento identificada en términos análogos a los aquí planteados. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Torlengua por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Ciertamente, el Ayuntamiento de Torlengua no niega este derecho y por ello ya ha remitido a la reclamante algunos documentos que acreditan parte de la información solicitada por esta, pero falta la remisión completa y conforme a los parámetros indicados por ella, esto es, ordenados cronológicamente, por concepto e importes, así como identificación de los pagadores, en el caso de los ingresos, como de los proveedores, en el caso de los gastos. El Ayuntamiento en su informe alude, entre otros extremos, a que “la solicitud de información requerida implica un volumen de datos muy amplio y un grado de detalle exhaustivo que supera con creces la carga administrativa habitual. Extraer, organizar y validar la información financiera de los cuatro último ejercicios (proveedores, acreedores, cantidades y orden cronológico) requiere de un esfuerzo considerable que afecta a los recursos y tiempos de la administración”. Sin embargo, esta Comisión no aprecia que la aseveración municipal sea tal y como se indica, dado que el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone lo siguiente: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”. Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente en las cuentas de la legislatura 2019-2023, con concreción de los ingresos y gastos, los cuales integran la contabilidad del Ayuntamiento de Torlengua, máxime teniendo en cuenta la condición del peticionario de miembro de la Corporación municipal. Además, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de las “cuentas anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, en la sede electrónica aparecen los presupuestos de los años 2020, 2021 y 2022 pero nada referido a los ingresos y gastos de dichas anualidades (que sí aparecen para la anualidad 2024). Así pues, la información solicitada es información pública y está perfectamente delimitada, puesto que se refiere a los gastos e ingresos del Ayuntamiento de Torlengua correspondientes a la legislatura 2019-2023 y a todos los documentos contables que se hayan emitido al respecto. Ciertamente, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, pero los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa pueda advertirse la concurrencia de ninguno de ellos. En cuanto a la información referida a los concretos ingresos percibidos por el Ayuntamiento en relación con la venta de árboles del cauce del río Nágima y del Barranco del Gato, la propia reclamante confirma la recepción de la Resolución de autorización de aprovechamiento maderable o leñoso en montes u otras zonas arboladas no gestionadas por la Administración de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de octubre de 2020, así como la factura emitida en fecha 5 de noviembre de 2020 por el Ayuntamiento de Torlengua a la empresa XXX por la venta de madera de chopo, con un importe total de 1.232 euros. Pese a ello, la reclamante mantiene su disconformidad con la información proporcionada debido, principalmente, a la ausencia de remisión del contrato formalizado con el comprador, pero lo cierto es que teniendo en cuenta el importe del contrato, se trata de un contrato menor por lo que no exige su formalización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En este mismo sentido se pronuncia el informe del Ayuntamiento de Torlengua defendiendo que “en relación al corte de chopos se le ha facilitado la documentación existente, el informe de la Junta de Castilla y León, y la factura que abonaron por la madera. NO hay contrato”. Por este motivo, al igual que se ha señalado en este mismo fundamento para las actas de los plenos, hemos de considerar que ha desaparecido el objeto de esta parte de la reclamación. Octavo.- Fuera del ámbito de la LTAIBG se plantean, tanto por la reclamante en su escrito de reclamación como en el informe municipal, cuestiones que no fueron objeto de la solicitud de información presentada el 5 de marzo de 2024, cuya desestimación presunta es el objeto de esta reclamación. Se trata de aspectos relativos, principalmente, a las retribuciones, horarios y actuaciones de la Secretaria Interventora. Por tanto, al no tratarse de información pública que haya sido solicitada por la reclamante, no compete a esta Comisión de Transparencia indicar nada al respecto. Pese a lo anterior, debemos destacar que el informe del Ayuntamiento de Torlengua pone el acento en el carácter abusivo de la solicitud presentada por la reclamante (si bien, en la Providencia de Alcaldía de 24-4-2024 por la que se contestó a la solicitud de información objeto de esta reclamación, no hizo ninguna mención a esta causa de inadmisión) y termina aquel indicando que “el acceso queda denegado conforme al artículo 4 y 53 de la Ley 39/2015 y artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, por concurrir causa de protección del procedimiento y de los derechos de terceros”. Sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG respecto al carácter abusivo de la solicitud de información presentada por la reclamante, procede comenzar señalando que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión alegada aquí por el Ayuntamiento de Torlengua para denegar una parte de la información (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada en la solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, considerando además que los parámetros conforme a los cuales debe ser valorada tal concurrencia deben ser aquí más exigentes, teniendo en cuenta que la solicitante es una representante local con un derecho de acceso a la información reforzado respecto a aquel del que son titulares el resto de los ciudadanos. El Ayuntamiento de Torlengua ha hecho una referencia genérica al volumen cuantitativo de los documentos pedidos y a la forma en la que proporcionar el acceso solicitado podría afectar, en su caso, a la gestión ordinaria de los asuntos municipales, como justificación del carácter abusivo de la solicitud. Sin embargo, esta Comisión considera, en la obligada ponderación de intereses que debe hacerse para evaluar la virtualidad de este límite de acceso a la información pública, que la documentación económica está determinada a unos años concretos, los correspondientes a la legislatura 2019-2023 y que, además, sobre estos documentos reside parte de la contabilidad que el municipio tiene obligación de presentar, por lo que a la vista de la tramitación del presente procedimiento de reclamación no se observa que, en principio, concurra en el supuesto planteado alguno de los límites que impidan el citado acceso o algunas de las causas de inadmisión de la solicitud recogidas en el artículo 18, incluida la contemplada en la letra e) del apartado 1 del precepto (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG). Noveno.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En consecuencia y puesto que la solicitante ha optado por el acceso por medios electrónicos, al facilitar un correo electrónico, esta es la vía a través de la cual debe proporcionarse la información. No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la forma ordinaria en la que reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes señalados, considerando que se trata de información a la que no solamente tiene derecho a acceder, en principio, cualquier ciudadano, sino que además, parte de lo solicitado debería estar publicado y a disposición de todos, sin que fuera necesario para ello que mediara una petición previa. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento de Torlengua (Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Torlengua debe remitir a la solicitante las cuentas correspondientes a la legislatura 2019- 2023, detallando los gastos e ingresos que habrán de estar ordenados cronológicamente, por conceptos e importes, y especificando las entidades o personas que causan dichos gastos e ingresos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Torlengua (Soria). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.