Dña. XXX solicitó al Ayuntamiento de Solana de Ávila la consulta y copia de un expediente urbanístico. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Durante la tramitación, el Ayuntamiento concedió la información solicitada. Por ello, la Comisión desestima la reclamación al haber desaparecido su objeto.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública.
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El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra denegaciones de información de Entidades Locales en su ámbito territorial.
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La reclamación fue interpuesta inicialmente frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública.
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Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento de Solana de Ávila resolvió expresamente la solicitud, estimando la pretensión de acceso a la información.
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Al haberse concedido la información pública solicitada, ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial.
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Por este motivo, procede la desestimación de la reclamación al carecer de objeto.
Texto completo
Resolución 280/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-385/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Solana de Ávila
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 22 de abril y 23 de julio de 2024, tuvieron registro de
entrada en el Ayuntamiento de Solana de Ávila dos solicitudes de información pública
presentadas por Dña. XXX. El objeto de la petición contenida en ambos escritos se
formuló en los siguientes términos:
“Consulta y copia del expediente urbanístico tramitado para casa rural en la calle
XXX nº XXX de las pedanía «Los Narros» de este término municipal, promovido
por Dña. XXX y D. XXX”.
Segundo.- Con fecha 6 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Solana de Ávila poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta
petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto la estimación de la pretensión de la
reclamante mediante una Resolución de la Alcaldía de fecha 16 de septiembre de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la citada
Resolución, de 16 de septiembre de 2024, estimatoria de la pretensión de acceso a la
información.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder
a la información pedida, debemos entender que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Solana de Ávila.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.