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Resolución 284/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-472/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la organización sindical UGT
de Castilla y León ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de septiembre de 2024, la organización sindical UGT de
Castilla y León presentó una solicitud de información pública dirigida a la Gerencia
Regional de Salud (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León). En concreto, el
objeto de esta petición, relacionado con un programa a través del cual se cubren plazas en
el ámbito de atención primaria, en los servicios de urgencias hospitalarias y en la
Gerencia de emergencia sanitarias, a través del nombramiento temporal de licenciados o
graduados en Medicina sin especialización, o con título de especialista obtenido en
Estados no miembros de la Unión Europea, se formuló en los siguientes términos:
“(…) se facilite el acceso y una copia del citado expediente, y en concreto:
a) Comunicaciones que hayan tenido lugar entre las Gerencias afectadas con los
órganos de dirección de esta Gerencia Regional, y en concreto con la
Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, solicitando
autorización para cubrir temporalmente con profesionales médicos sin
especialidad las necesidades que consideren. Incluido los documentos que
acompañen a tal autorización.
b) Autorizaciones dadas con motivo de las citadas solicitudes.
c) Información facilitada a las Gerencias solicitantes relativa a los profesionales
disponibles para contratar o nombrar.
d) Nombramientos temporales en ejecución del plan o programa.
e) Si la hubiere evaluación y seguimiento del programa o plan.
f) Toda la documentación elaborada en relación con la aprobación o puesta en
marcha del citado plan y programa.
g) Toda la documentación asociada al citado Plan o Programa”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la organización sindical
UGT de Castilla y León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición con fecha 27 de diciembre de 2024, a través
del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección general de Transparencia
y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se
articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración
autonómica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Por tanto, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio
de la Consejería de Sanidad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio
relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta,
además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de
Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el mismo Sindicato que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de septiembre de 2024. En
consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Siendo el reclamante un Sindicato y teniendo en cuenta el objeto de la
información solicitada, cabe hacer referencia a la disposición adicional primera de la
LTAIBG que establece que “se regirán por su normativa específica aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Al respecto, el CTBG, en su Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021,
(fundamento de derecho 4), se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales
reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los órganos
de representación laboral a presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG,
refiriéndose a varias resoluciones judiciales:
“-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se
contienen las siguientes manifestaciones: «El artículo 12 de la LTAIBG reconoce
del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin
distinción». «No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de ‛régimen̕ específico
de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la
Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la
Ley 30/84».
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el
órgano judicial razona en los siguientes términos: «Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a
que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén
informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a
dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto
legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de
sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las
retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de
mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de
acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a
la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y
procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de
Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras
que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las
Mesa de Negociación, en cuyo seno de ‛los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la
representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para
la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas
Administracionesʼ (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente
haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma
de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en
el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar
que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios
que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan
generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni
mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso
concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la
entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la
LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso».
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la
Agencia EFE”.
Además, en el fundamento jurídico 5 de la misma Resolución 263/2021, de 10 de
agosto de 2021, del CTBG, en la que fue estimada una reclamación de la Federación de
Servicios Públicos de UGT, se señala, aunque más específicamente con relación a la
actividad desarrollada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y sin
perjuicio de la actuación de los sindicatos llamados a intervenir en las negociaciones
colectivas, lo siguiente:
“Más allá de ello, en lo que concierne a la aplicación de la Disposición adicional
primera de la LTAIBG a las solicitudes de información presentadas por los
representantes de los empleados públicos y al pretendido desplazamiento del
régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG por el
Estatuto Básico del Empleado Público, resulta concluyente la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio
(ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronunció sobre la conformidad con la
LTAIBG de una solicitud de información presentada por un representante de la
Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de
Valencia con un contenido que guarda gran similitud con el que nos ocupa y en el
que la Administración había utilizado en esencia los mismos argumentos para
denegar el acceso.
El Alto Tribunal dedica el extenso fundamento jurídico segundo a examinar «la
normativa aplicable a las Juntas de Personal para acceder a la información
referida a la distribución de la productividad entre los empleados»,
manifestándose en unos términos que procede recordar en su integridad por
cuanto refutan de modo categórico los argumentos aquí empleados por el
Ministerio para denegar el acceso:
«El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy
amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse:
‛Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Leyʼ (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud (art. 17.3).
La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se
constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un
marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición
de motivos de dicha norma disponga que ‛La Ley, por lo tanto, no parte de la
nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo
sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde
con los tiempos y los intereses ciudadanosʼ. Las previsiones de esta norma tan
solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra
norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la
información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (‛Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la informaciónʼ).
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegó la información
solicitada por entender que los órganos de representación de los empleados
públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de
octubre, por lo que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen
Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposición
Adicional Primera de esta última norma.
Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance
que debe tener la previsión ‛un régimen jurídico específico de acceso a la
informaciónʼ, contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del
Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público y, en concreto, la previsión contenida en el art. 40.1
de dicha norma, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la
información que excluya o relegue el derecho al acceso a la información en los
términos previstos en la Ley de Transparencia.
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al
acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación
alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,
creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o
el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
La Administración no considera aplicable el régimen de acceso a la información
pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la
previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real
Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el
que se dispone:
‛Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...]
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividadʼ.
A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico
y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información
que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias
relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha
norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas
de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información
sobre determinados aspectos, entre ellos ‛la evolución de las retribuciones del
personalʼ. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo
la expresión ‛evolución de las retribucionesʼ se incluyen las variaciones que se
producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero,
en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el
precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos,
incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al
que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública
distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido
de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que
no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información
que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
El Abogado del Estado, en su recurso de casación, considera que el art. 40 del
Estatuto Básico del Empleado Público debe completarse con las previsiones
contenidas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical y en
el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, estableciéndose así un conjunto de derechos, deberes, facultades y
funciones de los órganos de representación que integra un marco de relaciones
labores constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los
órganos y representantes del personal. Se trata, a su juicio, de una materia que
cuenta con su propia regulación específica caracterizada por su estrecha relación
con la libertad sindical, lo que determina que la información sobre retribuciones
se proporciona a través de las mesas de negociación con los sindicatos.
Pues bien, las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, según dispone el art.
1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, resultan aplicables a los
trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena para un
empresario, quedando excluidos del ámbito de regulación de la Ley ‛a) La
relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las
correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades
del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por
normas administrativas o estatutariasʼ. En definitiva, sus normas no regulan el
derecho de información referido a los empleados públicos. En todo caso, las
previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con
los delegados de personal y los comités de empresa, al regular ‛los derechos de
información y consultaʼ, establece con carácter general que ‛1. El comité de
empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre
aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la
situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos
previstos en este artículoʼ (art. 64) y todo ello ‛sin perjuicio de las disposiciones
específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o
reglamentariasʼ.
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que
regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información
pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración
Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos.
Es el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
legislativo 5/2015 de 30 de octubre, el que resulta de aplicación ‛al personal
funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes
Administraciones Públicasʼ (art. 2).
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación
colectiva (arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero,
tal y como afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén
desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les
proporcione información en las mesas de negociación correspondientes para que
puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de
representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen
al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los
objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones
emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada
con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que
limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la
actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al
contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de
forma independiente»”.
Finalmente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución del CTBG se añade que
la jurisprudencia expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia
3195/2020, de 15 de octubre, a la que más adelante se hará referencia, por cuanto lo en
ella razonado sirve para considerar la objeción que la Dirección General de la Función
Pública manifestó a la entrega de la información solicitada en la respuesta dada a la ahora
reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, indicando que habría de
requerirse el consentimiento previo de los afectados ante la posible vulneración de los
derechos reconocidos a los mismos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Con todo, la cuestión que cabría suscitar sobre la aplicación de la LTAIBG a las
solicitudes de información pública de las Organizaciones Sindicales ya ha sido abordada
y resuelta por el Tribunal Supremo en los términos expuestos, de forma que aquella
aplicación no puede ser excluida en el caso que nos ocupa.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la petición de información pública se refiere a la
documentación surgida a raíz de la aplicación de un Programa o Plan de la Consejería de
Sanidad mediante el cual se cubren plazas en el ámbito de atención primaria, en los
servicios de urgencias hospitalarias y en la Gerencia de emergencia sanitaria a través del
nombramiento temporal de licenciados o graduados en Medicina sin especialización, o
con título de especialista obtenido en estados no miembros de la Unión Europea.
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, establece
dentro de su Título III el capítulo II titulado “Planificación y programación”, donde se
contiene la regulación de los planes de empleo y de las ofertas de empleo público. En
concreto, en su artículo 18 se dispone lo siguiente:
“La planificación de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León tendrá por objeto lograr su adecuada dimensión, distribución y
capacitación para la mejora en la prestación de los servicios”.
Así pues, si la Consejería de Sanidad dispone de un Programa o Plan destinado al
nombramiento temporal o contratación de profesionales médicos sin especialidad, no solo
cumple con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría
obrar en poder de la Consejería de Sanidad, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones sino que además la información solicitada se corresponde con contenidos que
deberían ser publicados de oficio por la Consejería en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa de la información institucional, organizativa y de planificación prevista
en el artículo 6.2 de la LTAIBG, el cual dispone lo siguiente:
“Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y
plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades,
medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y
resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los
indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada
Administración competente”.
Así pues, ante la existencia del citado Plan o Programa destinado al nombramiento
temporal o contratación de profesionales médicos sin especialidad, no cabe duda de que
la copia de este deberá ser facilitada. Igualmente se tendrán que especificar las
comunicaciones que hayan tenido lugar entre las Gerencias afectadas con los órganos de
dirección de la Gerencia Regional solicitando autorización para cubrir temporalmente con
profesionales médicos sin especialidad las necesidades que se consideren, así como las
autorizaciones dadas a la vista de tales solicitudes, la información facilitada a las
Gerencias solicitantes relativa a los profesionales disponibles para contratar o nombrar,
los nombramientos temporales adoptados en ejecución del citado plan o programa y, en
fin, la evaluación y seguimiento de estos, junto con toda la documentación elaborada para
su aprobación o puesta en marcha y cualquier documentación asociada al mismo. En todo
caso, ante la posible existencia de datos personales en la documentación señalada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, deberán disociarse tales
datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
No obstante, procede advertir que, ante la ausencia de informe de la Consejería de
Sanidad, no se puede afirmar que el citado Programa o Plan exista, pese a que el
reclamante mantiene su existencia con base en “las diferentes noticias sobre ello, entre
ellas la dada por el propio portavoz de la Junta de Castilla y León, que informó a los
medios de comunicación de que Sacyl tenía contratados en noviembre de 2023 a 235
médicos sin especialidad”. Así pues, ante las dudas acerca de la existencia del Programa
o Plan solicitado o de algunos de los documentos solicitados por el reclamante, procede
señalar que esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene tanto una dirección postal como una dirección de correo electrónico, por lo que
la documentación solicitada podrá remitirse por cualquiera de estas dos vías.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por la organización sindical UGT de Castilla
y León ante la Consejería de Sanidad.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad
deberá facilitar al reclamante una copia del expediente relativo al Plan o Programa
destinado al nombramiento temporal o contratación de profesionales médicos sin
especialidad, con concreción de las comunicaciones que hayan tenido lugar entre las
Gerencias afectadas con los órganos de dirección de la Gerencia Regional solicitando
autorización para cubrir temporalmente con profesionales médicos sin especialidad las
necesidades que se consideren, así como las autorizaciones emitidas a la vista de tales
solicitudes, la información facilitada a las Gerencias solicitantes relativa a los
profesionales disponibles para contratar o nombrar, los nombramientos temporales
adoptados en ejecución del citado plan o programa y, en fin, la evaluación y seguimiento
de estos, junto con toda la documentación elaborada para su aprobación o puesta en
marcha y cualquier documentación asociada al mismo.
En el caso de que el Plan o Programa solicitado no exista y/o de que no existan
algunas de las informaciones requeridas, se deberá informar de modo expreso al
reclamante de esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la organización sindical UGT de Castilla y
León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.