Estimada 29/09/2025 · 381 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública sobre un programa de nombramientos temporales de médicos sin especialidad por la Consejería de Sanidad

UGT de Castilla y León solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre un programa de nombramientos temporales de médicos sin especialidad. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, UGT interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando la entrega de la información solicitada, ya que se considera información pública que debe ser publicada de oficio y el régimen sindical no desplaza la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, y la Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones presuntas de solicitudes de información pública autonómica.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el régimen específico de acceso a la información para organizaciones sindicales (EBEP, LOLS, ET) no desplaza el régimen general de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.
3 La información solicitada sobre el programa de nombramientos temporales de médicos sin especialidad cumple con la definición de información pública y debería ser objeto de publicidad activa según el artículo 6.2 de la LTAIBG.
4 En caso de que la información pública solicitada no exista, la Administración debe manifestar de forma explícita tal circunstancia al solicitante.
5 Ante la posible existencia de datos personales en la documentación, estos deberán disociarse para impedir la identificación de las personas afectadas, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 284/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-472/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la organización sindical UGT de Castilla y León ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de septiembre de 2024, la organización sindical UGT de Castilla y León presentó una solicitud de información pública dirigida a la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León). En concreto, el objeto de esta petición, relacionado con un programa a través del cual se cubren plazas en el ámbito de atención primaria, en los servicios de urgencias hospitalarias y en la Gerencia de emergencia sanitarias, a través del nombramiento temporal de licenciados o graduados en Medicina sin especialización, o con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea, se formuló en los siguientes términos: “(…) se facilite el acceso y una copia del citado expediente, y en concreto: a) Comunicaciones que hayan tenido lugar entre las Gerencias afectadas con los órganos de dirección de esta Gerencia Regional, y en concreto con la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, solicitando autorización para cubrir temporalmente con profesionales médicos sin especialidad las necesidades que consideren. Incluido los documentos que acompañen a tal autorización. b) Autorizaciones dadas con motivo de las citadas solicitudes. c) Información facilitada a las Gerencias solicitantes relativa a los profesionales disponibles para contratar o nombrar. d) Nombramientos temporales en ejecución del plan o programa. e) Si la hubiere evaluación y seguimiento del programa o plan. f) Toda la documentación elaborada en relación con la aprobación o puesta en marcha del citado plan y programa. g) Toda la documentación asociada al citado Plan o Programa”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la organización sindical UGT de Castilla y León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición con fecha 27 de diciembre de 2024, a través del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección general de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Por tanto, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Sanidad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el mismo Sindicato que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de septiembre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- Siendo el reclamante un Sindicato y teniendo en cuenta el objeto de la información solicitada, cabe hacer referencia a la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que “se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al respecto, el CTBG, en su Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, (fundamento de derecho 4), se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los órganos de representación laboral a presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG, refiriéndose a varias resoluciones judiciales: “-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se contienen las siguientes manifestaciones: «El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción». «No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de ‛régimen̕ específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84». - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el órgano judicial razona en los siguientes términos: «Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de ‛los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administracionesʼ (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso». - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la Agencia EFE”. Además, en el fundamento jurídico 5 de la misma Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, del CTBG, en la que fue estimada una reclamación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, se señala, aunque más específicamente con relación a la actividad desarrollada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y sin perjuicio de la actuación de los sindicatos llamados a intervenir en las negociaciones colectivas, lo siguiente: “Más allá de ello, en lo que concierne a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG a las solicitudes de información presentadas por los representantes de los empleados públicos y al pretendido desplazamiento del régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG por el Estatuto Básico del Empleado Público, resulta concluyente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio (ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronunció sobre la conformidad con la LTAIBG de una solicitud de información presentada por un representante de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia con un contenido que guarda gran similitud con el que nos ocupa y en el que la Administración había utilizado en esencia los mismos argumentos para denegar el acceso. El Alto Tribunal dedica el extenso fundamento jurídico segundo a examinar «la normativa aplicable a las Juntas de Personal para acceder a la información referida a la distribución de la productividad entre los empleados», manifestándose en unos términos que procede recordar en su integridad por cuanto refutan de modo categórico los argumentos aquí empleados por el Ministerio para denegar el acceso: «El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: ‛Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Leyʼ (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3). La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que ‛La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanosʼ. Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (‛Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la informaciónʼ). La Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegó la información solicitada por entender que los órganos de representación de los empleados públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por lo que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta última norma. Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance que debe tener la previsión ‛un régimen jurídico específico de acceso a la informaciónʼ, contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público y, en concreto, la previsión contenida en el art. 40.1 de dicha norma, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya o relegue el derecho al acceso a la información en los términos previstos en la Ley de Transparencia. El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. La Administración no considera aplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el que se dispone: ‛Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...] f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividadʼ. A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos ‛la evolución de las retribuciones del personalʼ. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión ‛evolución de las retribucionesʼ se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. El Abogado del Estado, en su recurso de casación, considera que el art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público debe completarse con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical y en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, estableciéndose así un conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los órganos de representación que integra un marco de relaciones labores constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes del personal. Se trata, a su juicio, de una materia que cuenta con su propia regulación específica caracterizada por su estrecha relación con la libertad sindical, lo que determina que la información sobre retribuciones se proporciona a través de las mesas de negociación con los sindicatos. Pues bien, las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, según dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, resultan aplicables a los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena para un empresario, quedando excluidos del ámbito de regulación de la Ley ‛a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutariasʼ. En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular ‛los derechos de información y consultaʼ, establece con carácter general que ‛1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículoʼ (art. 64) y todo ello ‛sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentariasʼ. En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos. Es el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, el que resulta de aplicación ‛al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicasʼ (art. 2). En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de forma independiente»”. Finalmente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución del CTBG se añade que la jurisprudencia expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia 3195/2020, de 15 de octubre, a la que más adelante se hará referencia, por cuanto lo en ella razonado sirve para considerar la objeción que la Dirección General de la Función Pública manifestó a la entrega de la información solicitada en la respuesta dada a la ahora reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, indicando que habría de requerirse el consentimiento previo de los afectados ante la posible vulneración de los derechos reconocidos a los mismos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Con todo, la cuestión que cabría suscitar sobre la aplicación de la LTAIBG a las solicitudes de información pública de las Organizaciones Sindicales ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en los términos expuestos, de forma que aquella aplicación no puede ser excluida en el caso que nos ocupa. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la petición de información pública se refiere a la documentación surgida a raíz de la aplicación de un Programa o Plan de la Consejería de Sanidad mediante el cual se cubren plazas en el ámbito de atención primaria, en los servicios de urgencias hospitalarias y en la Gerencia de emergencia sanitaria a través del nombramiento temporal de licenciados o graduados en Medicina sin especialización, o con título de especialista obtenido en estados no miembros de la Unión Europea. La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, establece dentro de su Título III el capítulo II titulado “Planificación y programación”, donde se contiene la regulación de los planes de empleo y de las ofertas de empleo público. En concreto, en su artículo 18 se dispone lo siguiente: “La planificación de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá por objeto lograr su adecuada dimensión, distribución y capacitación para la mejora en la prestación de los servicios”. Así pues, si la Consejería de Sanidad dispone de un Programa o Plan destinado al nombramiento temporal o contratación de profesionales médicos sin especialidad, no solo cumple con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder de la Consejería de Sanidad, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones sino que además la información solicitada se corresponde con contenidos que deberían ser publicados de oficio por la Consejería en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información institucional, organizativa y de planificación prevista en el artículo 6.2 de la LTAIBG, el cual dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”. Así pues, ante la existencia del citado Plan o Programa destinado al nombramiento temporal o contratación de profesionales médicos sin especialidad, no cabe duda de que la copia de este deberá ser facilitada. Igualmente se tendrán que especificar las comunicaciones que hayan tenido lugar entre las Gerencias afectadas con los órganos de dirección de la Gerencia Regional solicitando autorización para cubrir temporalmente con profesionales médicos sin especialidad las necesidades que se consideren, así como las autorizaciones dadas a la vista de tales solicitudes, la información facilitada a las Gerencias solicitantes relativa a los profesionales disponibles para contratar o nombrar, los nombramientos temporales adoptados en ejecución del citado plan o programa y, en fin, la evaluación y seguimiento de estos, junto con toda la documentación elaborada para su aprobación o puesta en marcha y cualquier documentación asociada al mismo. En todo caso, ante la posible existencia de datos personales en la documentación señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, deberán disociarse tales datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. No obstante, procede advertir que, ante la ausencia de informe de la Consejería de Sanidad, no se puede afirmar que el citado Programa o Plan exista, pese a que el reclamante mantiene su existencia con base en “las diferentes noticias sobre ello, entre ellas la dada por el propio portavoz de la Junta de Castilla y León, que informó a los medios de comunicación de que Sacyl tenía contratados en noviembre de 2023 a 235 médicos sin especialidad”. Así pues, ante las dudas acerca de la existencia del Programa o Plan solicitado o de algunos de los documentos solicitados por el reclamante, procede señalar que esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene tanto una dirección postal como una dirección de correo electrónico, por lo que la documentación solicitada podrá remitirse por cualquiera de estas dos vías. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la organización sindical UGT de Castilla y León ante la Consejería de Sanidad. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad deberá facilitar al reclamante una copia del expediente relativo al Plan o Programa destinado al nombramiento temporal o contratación de profesionales médicos sin especialidad, con concreción de las comunicaciones que hayan tenido lugar entre las Gerencias afectadas con los órganos de dirección de la Gerencia Regional solicitando autorización para cubrir temporalmente con profesionales médicos sin especialidad las necesidades que se consideren, así como las autorizaciones emitidas a la vista de tales solicitudes, la información facilitada a las Gerencias solicitantes relativa a los profesionales disponibles para contratar o nombrar, los nombramientos temporales adoptados en ejecución del citado plan o programa y, en fin, la evaluación y seguimiento de estos, junto con toda la documentación elaborada para su aprobación o puesta en marcha y cualquier documentación asociada al mismo. En el caso de que el Plan o Programa solicitado no exista y/o de que no existan algunas de las informaciones requeridas, se deberá informar de modo expreso al reclamante de esta circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a la organización sindical UGT de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.