D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos los expedientes de autorización de terrazas de dos bares. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los titulares de los bares y luego resolver la solicitud, o informar explícitamente si la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) y permite reclamaciones ante denegaciones presuntas.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales de su ámbito territorial.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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La información solicitada sobre autorizaciones de terrazas cumple los requisitos de información pública definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, ya que debería obrar en poder del Ayuntamiento.
5
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
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Según la doctrina del Tribunal Supremo, si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a terceros, la Comisión de Transparencia debe ordenar la retroacción de actuaciones para que se cumpla dicho trámite.
7
El Ayuntamiento de Burgos debe retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los titulares de los bares afectados y, posteriormente, dictar una resolución proporcionando acceso a los expedientes o informando de su inexistencia.
Texto completo
Resolución 277/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-441/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de julio de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico
del Ayuntamiento de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXXX
a esta Entidad Local. El objeto de la solicitud se refiere a las terrazas de los
bares/cafeterías XXX y XXX, ubicadas en la calle XXX de Burgos, formulándose la
petición en los siguientes términos:
“Expediente completo de autorización de colocación de las terrazas de dichas
cafeterías”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 26 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial previo
requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 11
de diciembre de 2024, a través de la correspondiente certificación del servicio de
Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 26 de septiembre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de julio de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita los expedientes
completos de autorización de colocación de las terrazas de los bares/cafeterías XXX y
XXX, situadas en la calle XXX, núm. XXX, de Burgos.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Las autorizaciones para la instalación de terrazas se encuentran reguladas en la
Ordenanza de terrazas de hostelería del Ayuntamiento de Burgos, aprobada el 21 de abril
de 2023 (publicada en el BOP núm. 90, 12 de mayo de 2023), en cuyo artículo 26 se
dispone lo siguiente:
“1. La instalación de terrazas está sujeta a la previa obtención de la
correspondiente autorización en los términos establecidos en esta ordenanza.
Complementariamente será preciso que se pague la tasa correspondiente (…).
2. La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación
pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión.
3. Si es necesario realizar anclajes, la actuación no se podrá iniciar en tanto no se
obtenga la autorización de la terraza (…)”.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso
de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Sin embargo, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Burgos a la petición
de informe, no constan en este expediente de reclamación más detalles sobre la existencia
o no de las citadas autorizaciones de terraza en ambos bares/cafeterías, por lo que ante la
posibilidad de que alguno de los establecimientos indicados, o los dos, no hayan
solicitado nunca las autorizaciones y, por ello, no existan los expediente requeridos y, por
lo tanto, tampoco la información solicitada, procede señalar que la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así se ha venido
señalando por esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021;
o, en fin, Resolución 350/2024, de 4 de octubre, expediente CT-331/2023).
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada
por el reclamante puede afectar a los intereses de los titulares de los bares/cafeterías XXX
y XXX, en el caso de existir los citados expedientes. Esta circunstancia conduce, desde un
punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la persona o personas afectadas por la información solicitada (titulares de los
establecimientos públicos señalados), por lo que, necesariamente, debe ser el
Ayuntamiento de Burgos el que lo lleve a cabo para permitir que aquellos puedan
formular sus alegaciones, si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al
momento de la realización de aquel trámite.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante ha facilitado en su
solicitud su correo electrónico, este medio deberá ser el utilizado por el Ayuntamiento de
Burgos a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos
deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a los
titulares de los bares/cafeterías XXX y XXX para que, en el plazo de quince días, estos
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho sexto, dictar la correspondiente Resolución para
proporcionar a D. XXX acceso a los expedientes completos de la autorización de las
terrazas de los bares/cafeterías XXX y XXX, situadas en la Calle XXX, de Burgos.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso
de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente
tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso,
cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Finalmente, en el caso de que no existiera ninguno de los expedientes indicados,
se deberá informar directamente al reclamante de esta circunstancia sin necesidad de
realizar el trámite de alegaciones indicado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.