D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos copia del expediente completo de una prueba selectiva para auxiliar de instalaciones, incluyendo examen y correcciones. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la documentación solicitada, con disociación de datos personales, al ser la solicitante parte interesada y la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia mantiene que no es razonable que un interesado reciba un trato de peor condición que un tercero respecto al acceso a información de un procedimiento en curso, superando una interpretación restrictiva de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
2
Este criterio ha sido ratificado judicialmente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
3
Los órganos de garantía de la transparencia son competentes para resolver reclamaciones de interesados en un procedimiento que ven denegadas sus peticiones de acceso a información relacionada.
4
La solicitante es interesada en el procedimiento de contratación temporal y, por tanto, titular del derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo, conforme al artículo 53.1 de la LPAC.
5
El derecho de acceso a la información por parte de los interesados puede verse afectado por el límite de protección de datos personales de terceras personas, según el artículo 15.4 LTAIBG.
6
No se observa que el acceso a la información solicitada vulnere otros límites de la LTAIBG (artículos 14 y 15) ni que la petición incurra en causas de inadmisión (artículo 18).
7
La copia a remitir debe incluir el examen (cuestionario de 50 preguntas), sus correcciones ("planilla de respuestas"), valoraciones y otros documentos que formen parte de esa prueba, así como la copia del examen realizado por la propia solicitante.
Texto completo
Resolución 274/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-407/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 2 y 20 de mayo de 2024, tuvieron entrada en el registro del
Ayuntamiento de Burgos dos escritos de solicitud de información pública dirigidos por
D.ª XXX a este Ayuntamiento, en relación con la prueba selectiva para la contratación
temporal de varias plazas de personal de auxiliar de instalaciones en el servicio
municipalizado de deportes mediante la modalidad de contrato de relevo (ref
2/2024/BOLSA-PER).
En ambos escritos se pide lo siguiente:
“Copia íntegra del expediente completo de dicha prueba selectiva (examen,
correcciones, valoración, etc.)”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud contenida en los escritos señalados haya
sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 30 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común, una reclamación
presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública contenida en los escritos indicados en el expositivo anterior, donde concreta que
su petición tiene por objeto que “me den copia de mi examen para hacer comprobaciones
pertinentes”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el acceso a la notificación por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 12 de
noviembre de 2024, a través del correspondiente certificado del servicio de Dirección
Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 30 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de dos escritos presentados el 2 y el 20 de mayo de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere al expediente del
Ayuntamiento de Burgos relativo a la prueba selectiva para la contratación temporal de
varias plazas de personal auxiliar de instalaciones en el servicio municipalizado de
deportes mediante la modalidad de contrato de relevo (ref 2/2024/BOLSA-PER).
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el
momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo
primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento
podría haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras, en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el
procedimiento para la contratación temporal de varias plazas de personal auxiliar de
instalaciones en el servicio municipalizado de deportes mediante la modalidad de
contrato de relevo (ref 2/2024/BOLSA-PER) y en tal condición resulta titular de los
derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el
“derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder
a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición,
pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. En efecto, en el supuesto planteado en la presente
reclamación se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de
interesada, a acceder a la documentación integrante del procedimiento de selección
referido, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de
terceras personas (artículo 15.4 LTAIBG).
Al margen de lo expuesto, no se observa que el acceso a la información solicitada
en el caso que nos ocupa vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el
artículo 18 de la LTAIBG.
Una última cuestión que debe destacarse es la necesidad de atender a la
concreción de la parte del expediente de selección a la que la reclamante desea acceder
mediante la obtención de una copia. En concreto, su solicitud de acceso se refiere al
cuestionario de 50 preguntas realizado el 26 de abril de 2024 (fecha indicada por la
reclamante) y a sus correcciones y valoraciones, examen cuya celebración se
contemplaba en la base tercera de la convocatoria del proceso de selección en cuestión.
Ciertamente, tal y como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores
de esta resolución y a pesar de la ausencia de informe por parte del Ayuntamiento de
Burgos, los documentos solicitados se habrán de encontrar dentro del expediente más
amplio relativo a la selección para la contratación temporal de varias plazas de personal
auxiliar de instalaciones de deportes mediante contrato de relevo, por lo que este
contendrá también, como mínimo, la convocatoria para la contratación del personal
indicado, así como sus bases; las solicitudes presentadas por los aspirantes; la
documentación en la que quede reflejada la fecha, el lugar y los medios por los que fue
anunciada la convocatoria o convocatorias, la publicidad dada a los resultados obtenidos
por los aspirantes, los miembros para valorar y seleccionar a los candidatos, etc.
Pues bien, D.ª XXX ya ha accedido a algunos de los documentos señalados, como
son las bases o la Resolución por la que se aprobó el nombramiento del Tribunal
Calificador, ya que ambos documentos se acompañaron a su reclamación; por tanto, la
copia que ha de remitirse ahora es la de los documentos correspondientes al desarrollo de
la prueba consistente en un test que se realizó el 26 de abril de 2024 y que la propia
reclamante identifica como el “examen”, junto con su corrección (que puede entenderse
como una referencia al documento conocido coloquialmente como “planilla de
respuestas”), valoraciones (que podría ser el documento que justificara, en su caso, las
respuestas), y otros documentos que pudieran formar parte de esa prueba, así como la
copia del propio examen realizado por la ahora reclamante.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de
carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y
pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí no ocupa, la reclamante ha facilitado tanto un correo postal
como una dirección de correo electrónico, por lo que la documentación solicitada podrá
remitirse por cualquiera de estas dos vías.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Burgos
deberá facilitar a D.ª XXX una copia de la parte del expediente relativa a la prueba
selectiva realizada para la contratación temporal de varias plazas de personal de auxiliar
de instalaciones en el servicio municipalizado de deportes mediante la modalidad de
contrato de relevo (ref 2/2024/BOLSA-PER), consistente en un cuestionario de 50
preguntas, remitiendo a aquella el examen, sus correcciones (“planilla de respuestas”),
valoraciones y otros documentos que pudieran formar parte de esa prueba, así como, por
último, la copia del examen realizado por la propia solicitante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.