Inadmitida 29/09/2025 · 108 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a una denuncia de una comunidad de propietarios ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia, solicitando la apertura de expediente informativo y medidas por malas praxis de un colegiado. La Comisión inadmite la reclamación al no ser una solicitud de información pública

D. XXX, en representación de una comunidad de propietarios, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de respuesta del Colegio de Administradores de Fincas de Segovia a una denuncia. La denuncia solicitaba al Colegio abrir un expediente informativo y tomar medidas contra un administrador por malas praxis. La Comisión inadmitió la reclamación al considerar que no se trataba de una solicitud de información pública, sino de una petición de actuación material, fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos de su ámbito, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la reclamación no es una desestimación de una solicitud de información pública, sino una denuncia y una petición para que el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia adopte medidas.
3 La LTAIBG no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición de abrir un expediente o requerir documentación.
4 El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este tipo de medidas o acciones materiales.
5 Una de las causas de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento, lo cual ocurre cuando el objeto no es una solicitud de información pública.
6 La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la irregularidad denunciada ni sobre la actuación del Colegio de Administradores de Fincas de Segovia ante la denuncia, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 254/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-254/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una denuncia presentada por D. XXX, en representación de la Comunidad de Propietarios “XXX”, ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia I. ANTECEDENTES Único.- Con fecha 13 de junio de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación presentado por D. XXX, en representación de la Comunidad de Propietarios “XXX”. En este escrito se exponía lo siguiente: “Que, con fecha 17 de marzo de 2025, se interpuso por mi persona, en nombre y representación de la Comunidad, referida en el encabezado, de la que soy Presidente, en ejecución del acuerdo adoptado por la Junta General en sesión ordinaria, celebrada el día 26 de febrero de 2025, en virtud del cual se resolvió, por amplia mayoría, (diecisiete votos a favor, por dos en contra), escrito de queja, ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia, en la que se denunciaban malas praxis realizadas por la gestión en nuestra comunidad por el colegiado número XXX, D. XXX, que fuera Administrador de nuestra finca, hasta el 31 de julio de 2024, en el que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, se instaba, a dicha institución colegial, amparo para abrir un expediente informativo, a fin de conseguir que su colegiado aportase a esta Comunidad de Propietarios la documentación acreditativa del medio de pago realizado, impropiamente, con sus propios fondos, de las facturas, que, seguidamente, se señalaran, número 23/22, de fecha 25 de noviembre de 2022, emitidas por el facultativo. D. XXX, por la realización de la Inspección Técnica del Edificio y de la Certificación de eficiencia energética de nuestra finca, sita en la calle XXX, efectuada el 18 de noviembre de 2022, cuyo importe ascendió a tres mil quinientos euros, (3.500 €) y la número 22/23, que ascendió a ciento cinco euros con diecinueve céntimos. (105,19 €), expedida, por el mismo facultativo, en concepto de la tasa devengada ante la Hacienda de Castilla y León, así como la motivación que le llevó para no comunicar a la Junta General de la C.P., en tiempo y forma, tan irregular proceder, ambas gestionadas durante su mandato en los elementos comunes del inmueble”. A este escrito de reclamación se adjuntó una copia de la comunicación dirigida por el reclamante al Colegio de Administradores de Fincas de Segovia con fecha 17 de marzo de 2023, en la cual se exponía lo siguiente: “Que se adjunta queja en la que se denunció ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia, las malas prácticas, realizadas por el Administrador colegiado nº XXX, D. XXX, en la presentación de sus servicios a la Comunidad de Propietarios “XXX”, motivo por el cual la Junta General la que represento, en sesión extraordinaria, celebrada el día 26 de junio de 2024, acordó, por unanimidad, aceptar la puesta a disposición de la Comunidad del cargo de Administrador, efectuada por el Sr. XXX, en sesión extraordinaria celebrada el 20 de mayo de 2024, dando por rescindido el contrato de gestión de los elementos comunes de la finca de la Comunidad, así como exigirle que asumiera las costas de su probada mala gestión y acreditase el débito que decía mantener esta Comunidad por los servicios prestados con las facturas acreditativas Que, por ello, SOLICITA Que, una vez sea tenida por interpuesta la queja y, previas las comprobaciones a que haya lugar, se acuerde, a fin de contrastar las irregularidades que se denuncian, realizadas por el colegiado número XXX, D. XXX abrir un expediente informativo, en el que se le requiera que aporte la documentación acreditativa del medio de pago realizado, con sus propios fondos, de la factura de la ITE girada a esta C. P. por el facultativo que realizó el trabajo, y de la motivación que le llevó para no comunicar a la Junta General de la C. P., en tiempo y forma, tan irregular proceder, así como emitir informe que justifique las negligencias que se denuncian durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y 31 de julio de 2024, en que finalizó su mandato de la gestión de los elementos comunes de la C. P. a la que represento, y, en el supuesto de que se no acreditase el fundamento de las mismas, se inste, por el órgano competente de ese Colegio, al Sr. XXX, a que repare, de forma voluntaria y amistosa, los daños causados, reponiendo en la cuenta del a C. P. la cantidad a que ha dado lugar el alcance de cada uno de los conceptos reseñados, cuantificando, en el cuerpo del escrito de queja, en la cantidad de trece mil novecientos doce euros con setenta y nueve céntimos (13.912,79€), cuyo perjuicio económico, en justicia, no debe ser soportado por la comunidad, todo ello con el fin de evitar que la Junta General de la C. P. se vea obligada a estudiar la toma en consideración del ejercicio de acciones judiciales para conseguir tal fin, dándose, en todo caso, conocimiento a esta C. P. del resultado de la misma”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. De conformidad con lo anterior, esta Comisión de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública adoptadas por los colegios profesionales cuyo ámbito de actuación se circunscriba a todo o parte del territorio de esta Comunidad, como es el propio Colegio de Administradores de Fincas de Segovia. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante afirma que es una solicitud de información, en realidad es una denuncia presentada ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia y una petición dirigida a este para que se adopten medidas en relación con la presunta irregularidad denunciada. En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero). Lo señalado en esta Resolución del CTBG respecto a una Entidad Local es trasladable también a las corporaciones de derecho público, como sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la irregularidad denunciada ni sobre la actuación llevada a cabo por el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia a la vista de la denuncia recibida. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una denuncia presentada por D. XXX, en representación de la Comunidad de Propietarios “XXX”, ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.