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Resolución 254/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-254/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
denuncia presentada por D. XXX, en representación de la Comunidad de
Propietarios “XXX”, ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia
I. ANTECEDENTES
Único.- Con fecha 13 de junio de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito de reclamación presentado por D. XXX, en representación de la
Comunidad de Propietarios “XXX”. En este escrito se exponía lo siguiente:
“Que, con fecha 17 de marzo de 2025, se interpuso por mi persona, en nombre y
representación de la Comunidad, referida en el encabezado, de la que soy
Presidente, en ejecución del acuerdo adoptado por la Junta General en sesión
ordinaria, celebrada el día 26 de febrero de 2025, en virtud del cual se resolvió,
por amplia mayoría, (diecisiete votos a favor, por dos en contra), escrito de queja,
ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia, en la que se
denunciaban malas praxis realizadas por la gestión en nuestra comunidad por el
colegiado número XXX, D. XXX, que fuera Administrador de nuestra finca, hasta
el 31 de julio de 2024, en el que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, se
instaba, a dicha institución colegial, amparo para abrir un expediente
informativo, a fin de conseguir que su colegiado aportase a esta Comunidad de
Propietarios la documentación acreditativa del medio de pago realizado,
impropiamente, con sus propios fondos, de las facturas, que, seguidamente, se
señalaran, número 23/22, de fecha 25 de noviembre de 2022, emitidas por el
facultativo. D. XXX, por la realización de la Inspección Técnica del Edificio y de
la Certificación de eficiencia energética de nuestra finca, sita en la calle XXX,
efectuada el 18 de noviembre de 2022, cuyo importe ascendió a tres mil quinientos
euros, (3.500 €) y la número 22/23, que ascendió a ciento cinco euros con
diecinueve céntimos. (105,19 €), expedida, por el mismo facultativo, en concepto
de la tasa devengada ante la Hacienda de Castilla y León, así como la motivación
que le llevó para no comunicar a la Junta General de la C.P., en tiempo y forma,
tan irregular proceder, ambas gestionadas durante su mandato en los elementos
comunes del inmueble”.
A este escrito de reclamación se adjuntó una copia de la comunicación dirigida por
el reclamante al Colegio de Administradores de Fincas de Segovia con fecha 17 de marzo
de 2023, en la cual se exponía lo siguiente:
“Que se adjunta queja en la que se denunció ante el Colegio de Administradores
de Fincas de Segovia, las malas prácticas, realizadas por el Administrador
colegiado nº XXX, D. XXX, en la presentación de sus servicios a la Comunidad de
Propietarios “XXX”, motivo por el cual la Junta General la que represento, en
sesión extraordinaria, celebrada el día 26 de junio de 2024, acordó, por
unanimidad, aceptar la puesta a disposición de la Comunidad del cargo de
Administrador, efectuada por el Sr. XXX, en sesión extraordinaria celebrada el 20
de mayo de 2024, dando por rescindido el contrato de gestión de los elementos
comunes de la finca de la Comunidad, así como exigirle que asumiera las costas
de su probada mala gestión y acreditase el débito que decía mantener esta
Comunidad por los servicios prestados con las facturas acreditativas
Que, por ello,
SOLICITA
Que, una vez sea tenida por interpuesta la queja y, previas las comprobaciones a
que haya lugar, se acuerde, a fin de contrastar las irregularidades que se
denuncian, realizadas por el colegiado número XXX, D. XXX abrir un expediente
informativo, en el que se le requiera que aporte la documentación acreditativa del
medio de pago realizado, con sus propios fondos, de la factura de la ITE girada a
esta C. P. por el facultativo que realizó el trabajo, y de la motivación que le llevó
para no comunicar a la Junta General de la C. P., en tiempo y forma, tan
irregular proceder, así como emitir informe que justifique las negligencias que se
denuncian durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y 31 de
julio de 2024, en que finalizó su mandato de la gestión de los elementos comunes
de la C. P. a la que represento, y, en el supuesto de que se no acreditase el
fundamento de las mismas, se inste, por el órgano competente de ese Colegio, al
Sr. XXX, a que repare, de forma voluntaria y amistosa, los daños causados,
reponiendo en la cuenta del a C. P. la cantidad a que ha dado lugar el alcance de
cada uno de los conceptos reseñados, cuantificando, en el cuerpo del escrito de
queja, en la cantidad de trece mil novecientos doce euros con setenta y nueve
céntimos (13.912,79€), cuyo perjuicio económico, en justicia, no debe ser
soportado por la comunidad, todo ello con el fin de evitar que la Junta General de
la C. P. se vea obligada a estudiar la toma en consideración del ejercicio de
acciones judiciales para conseguir tal fin, dándose, en todo caso, conocimiento a
esta C. P. del resultado de la misma”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
De conformidad con lo anterior, esta Comisión de Transparencia es competente
para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública adoptadas por los colegios profesionales
cuyo ámbito de actuación se circunscriba a todo o parte del territorio de esta Comunidad,
como es el propio Colegio de Administradores de Fincas de Segovia.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante afirma que es una
solicitud de información, en realidad es una denuncia presentada ante el Colegio de
Administradores de Fincas de Segovia y una petición dirigida a este para que se adopten
medidas en relación con la presunta irregularidad denunciada.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento
jurídico tercero).
Lo señalado en esta Resolución del CTBG respecto a una Entidad Local es
trasladable también a las corporaciones de derecho público, como sujetos incluidos
dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido el
reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la irregularidad denunciada ni
sobre la actuación llevada a cabo por el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia
a la vista de la denuncia recibida.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una
denuncia presentada por D. XXX, en representación de la Comunidad de Propietarios
“XXX”, ante el Colegio de Administradores de Fincas de Segovia.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la autora
de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.