Estimada 29/09/2025 · 161 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a actas de plenos y expediente de adjudicación de terreno comunal para parque fotovoltaico por la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda copias de actas de plenos desde 2019 y del expediente de adjudicación de un terreno para un parque fotovoltaico. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Junta alegó desconocimiento de la solicitud, celebración de concejo abierto, datos personales en actas, desconocimiento de actas anteriores a 2023 y falta de medios. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, previa disociación de datos personales, al considerar injustificadas las causas de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado, pero los límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, no incluyendo la celebración de concejo abierto.
2 Si las actas contienen datos de carácter personal, el acceso debe facilitarse previa disociación de los mismos, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3 La Junta Vecinal debe poseer las actas de Plenos celebrados con anterioridad a la toma de posesión de la actual corporación, no justificando su desconocimiento la negativa al acceso.
4 La información sobre la adjudicación de un terreno comunal para un parque fotovoltaico está sujeta a publicidad activa (Art. 8 LTAIBG) y, por tanto, también al derecho de acceso a la información pública.
5 La falta de medios personales y materiales no justifica la denegación si el volumen de la documentación solicitada no supone un esfuerzo desproporcionado.
6 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según el CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Texto completo

Resolución 282/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-155/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de febrero de 2025, D. XXX dirigió a la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda (León) un escrito a través del cual solicitó lo siguiente: “…entregar, por correo postal, una copia de las actas de las sesiones del Pleno de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda celebradas desde el año 2019 hasta la actualidad, así como una copia del expediente administrativo tramitado para adjudicar el terreno comunal para la instalación de un parque fotovoltaico”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 21 de abril de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 26 de agosto de 2025, se recibió la contestación a nuestra petición de informe en los siguientes términos: “Primero. En los días en los que fue entregado en la sede de esta junta Vecinal el burofax mencionado en la reclamación el presidente se encontraba de baja médica a causa de un accidente de trabajo, por lo que este no pudo ser recogido, y en consecuencia se desconoce su contenido. Segundo. Esta Junta Vecinal celebra todos los plenos en forma de concejo abierto, al que puede acudir cualquier vecino, y en los que se informa de todas las cuestiones que puedan ser trascendentales para el pueblo. Tercero. Las actas que según lo aportado en la reclamación solicita el señor D. XXX, contienen datos personales, los cuales no pueden ser entregados, pues se incumpliría la Ley de Protección de Datos. Cuarto. Por otra parte, está corporación ha tenido comienzo en junio de 2023, desconociendo las actas desde el 2019 hasta el inicio de esta legislatura, por lo que difícilmente se las podrá proporcionar a nadie. Quinto. Esta Junta Vecinal no dispone de trabajadores, empleados o funcionarios, y los bienes de equipo de oficina que dispone son limitados por lo que, en todo caso, la recopilación y entrega de la documentación solicitado puede suponer para la Junta Vecinal un coste no justificado, realidad que el solicitante, D. XXX conoce perfectamente, por haber formado parte de esta Junta Vecinal durante dos legislaturas, y ya que toda la información es pública desde el momento en que las sesiones son abiertas al público”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de abril de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de febrero de 2025. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el ahora reclamante es el acceso a las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda celebradas desde el año 2019 hasta la actualidad y, también, al expediente administrativo tramitado para adjudicar un terreno comunal para la instalación de un parque fotovoltaico. Se trata, en definitiva, de información de la que dispone la Entidad Local Menor con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin que exista controversia en este punto. Expuesto lo anterior, la primera objeción de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda para facilitar la información solicitada, según el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, es que se desconocía el contenido de la solicitud de información pública que nos ocupa, debido a que se encontraba de baja médica el presidente de la Entidad Local y no pudo ser recogido el burofax enviado el 14 de febrero de 2025 por el solicitante de la información. A través de la documentación obrante en el expediente se puede comprobar que, en efecto, no fue retirado de la oficina de Correos el burofax del que se había dejado aviso a la Junta Vecinal, no obstante lo cual, la solicitud de información ha sido conocida por la Entidad Local con ocasión de la solicitud de informe realizado por esta Comisión de Transparencia con motivo de la recepción de la reclamación que ahora se tramita. Otro motivo que señala la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda para no facilitar la información es que los plenos se celebran en régimen de concejo abierto, al que puede acceder cualquier vecino, y en los que se informa de todas las cuestiones que puedan ser trascendentes para el pueblo. Tampoco este motivo de denegación de la solicitud de información pública puede ser acogido puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Entre estos límites o causas no se encuentra el que pretende hacer valer la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (…) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea resuelta expresamente, debiendo reconocerse al reclamante su derecho a acceder al contenido de las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda. Por otro lado, aunque la Junta Vecinal señala que las actas solicitadas contienen datos de carácter personal, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece, en relación con los apartados anteriores del mismo artículo dedicado a la protección de los datos de carácter personal en este ámbito, que lo contenido en ellos no será de aplicación “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que impida la identificación de las personas afectadas”. Por lo tanto, si existen en las actas de la Junta Vecinal datos de carácter personal de personas físicas, para satisfacer el derecho de acceso a la información de la reclamante debe facilitarse a esta copia de las actas previa disociación de tales datos. En cuanto a que, según la Junta Vecinal, la actual corporación ha iniciado su andadura en el mes de junio de 2023, hay que señalar que las actas de los Plenos celebrados con anterioridad a la toma de posesión de la actual corporación son documentación que ha de estar en posesión de la Junta Vecinal como Entidad Local Menor sujeta a las obligaciones establecidas en la LTAIBG, por lo que la citada circunstancia tampoco justifica la negativa a que el reclamante pueda tener acceso a las actas elaboradas desde el año 2019 hasta el momento actual. También debe facilitarse al reclamante el acceso al expediente tramitado para la adjudicación de un terreno comunal destinado a la instalación de un parque fotovoltaico, que necesariamente debe obrar en poder de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda como órgano de contratación. A este respecto, hay que señalar que, dentro de las obligaciones de transparencia del Capítulo II del Título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos: “(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma (…)”. En virtud de lo anterior, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Finalmente, cabe señalar que, aunque la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda también ha indicado que la falta de medios personales y materiales constituye un obstáculo para facilitar al reclamante la información que ha solicitado, debemos considerar que la información pedida se concreta en las actas de los plenos de siete años, junto con un expediente de adjudicación de terreno comunal, sin que se haya justificado de algún modo que el volumen de esta documentación sea tal como para que suponga un esfuerzo desproporcionado atender la petición del reclamante. Por todo ello, debe tener favorable acogida la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, por lo que debe facilitarse al reclamante la información que ha solicitado. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública expresamente se pide que la información se facilite a través de correo postal, por lo que esta vía es la adecuada para dar satisfacción a la solicitud de información pública que se encuentra en el origen de esta reclamación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante una copia de las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda celebradas desde el año 2019 hasta la actualidad, así como una copia del expediente administrativo tramitado para adjudicar un terreno comunal para la instalación de un parque fotovoltaico, previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en la documentación que procede facilitar. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.