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Resolución 282/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-155/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Sueros de Cepeda (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de febrero de 2025, D. XXX dirigió a la Junta Vecinal de
Sueros de Cepeda (León) un escrito a través del cual solicitó lo siguiente:
“…entregar, por correo postal, una copia de las actas de las sesiones del Pleno de
la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda celebradas desde el año 2019 hasta la
actualidad, así como una copia del expediente administrativo tramitado para
adjudicar el terreno comunal para la instalación de un parque fotovoltaico”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 21 de abril de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 26 de agosto de 2025, se recibió la contestación a nuestra petición de
informe en los siguientes términos:
“Primero. En los días en los que fue entregado en la sede de esta junta Vecinal el
burofax mencionado en la reclamación el presidente se encontraba de baja
médica a causa de un accidente de trabajo, por lo que este no pudo ser recogido, y
en consecuencia se desconoce su contenido.
Segundo. Esta Junta Vecinal celebra todos los plenos en forma de concejo abierto,
al que puede acudir cualquier vecino, y en los que se informa de todas las
cuestiones que puedan ser trascendentales para el pueblo.
Tercero. Las actas que según lo aportado en la reclamación solicita el señor D.
XXX, contienen datos personales, los cuales no pueden ser entregados, pues se
incumpliría la Ley de Protección de Datos.
Cuarto. Por otra parte, está corporación ha tenido comienzo en junio de 2023,
desconociendo las actas desde el 2019 hasta el inicio de esta legislatura, por lo
que difícilmente se las podrá proporcionar a nadie.
Quinto. Esta Junta Vecinal no dispone de trabajadores, empleados o funcionarios,
y los bienes de equipo de oficina que dispone son limitados por lo que, en todo
caso, la recopilación y entrega de la documentación solicitado puede suponer
para la Junta Vecinal un coste no justificado, realidad que el solicitante, D. XXX
conoce perfectamente, por haber formado parte de esta Junta Vecinal durante dos
legislaturas, y ya que toda la información es pública desde el momento en que las
sesiones son abiertas al público”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 21 de abril de 2025, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de febrero de 2025.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el ahora reclamante es el acceso a las
actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda celebradas desde el año
2019 hasta la actualidad y, también, al expediente administrativo tramitado para adjudicar
un terreno comunal para la instalación de un parque fotovoltaico. Se trata, en definitiva,
de información de la que dispone la Entidad Local Menor con ocasión del ejercicio de sus
funciones, sin que exista controversia en este punto.
Expuesto lo anterior, la primera objeción de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda
para facilitar la información solicitada, según el informe remitido a esta Comisión de
Transparencia, es que se desconocía el contenido de la solicitud de información pública
que nos ocupa, debido a que se encontraba de baja médica el presidente de la Entidad
Local y no pudo ser recogido el burofax enviado el 14 de febrero de 2025 por el
solicitante de la información.
A través de la documentación obrante en el expediente se puede comprobar que, en
efecto, no fue retirado de la oficina de Correos el burofax del que se había dejado aviso a
la Junta Vecinal, no obstante lo cual, la solicitud de información ha sido conocida por la
Entidad Local con ocasión de la solicitud de informe realizado por esta Comisión de
Transparencia con motivo de la recepción de la reclamación que ahora se tramita.
Otro motivo que señala la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda para no facilitar la
información es que los plenos se celebran en régimen de concejo abierto, al que puede
acceder cualquier vecino, y en los que se informa de todas las cuestiones que puedan ser
trascendentes para el pueblo.
Tampoco este motivo de denegación de la solicitud de información pública puede
ser acogido puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Entre
estos límites o causas no se encuentra el que pretende hacer valer la Junta Vecinal de
Sueros de Cepeda.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
(…)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea
resuelta expresamente, debiendo reconocerse al reclamante su derecho a acceder al
contenido de las actas de las sesiones celebradas por la Junta Vecinal de Sueros de
Cepeda.
Por otro lado, aunque la Junta Vecinal señala que las actas solicitadas contienen
datos de carácter personal, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece, en relación con los
apartados anteriores del mismo artículo dedicado a la protección de los datos de carácter
personal en este ámbito, que lo contenido en ellos no será de aplicación “si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que impida la
identificación de las personas afectadas”.
Por lo tanto, si existen en las actas de la Junta Vecinal datos de carácter personal
de personas físicas, para satisfacer el derecho de acceso a la información de la reclamante
debe facilitarse a esta copia de las actas previa disociación de tales datos.
En cuanto a que, según la Junta Vecinal, la actual corporación ha iniciado su
andadura en el mes de junio de 2023, hay que señalar que las actas de los Plenos
celebrados con anterioridad a la toma de posesión de la actual corporación son
documentación que ha de estar en posesión de la Junta Vecinal como Entidad Local
Menor sujeta a las obligaciones establecidas en la LTAIBG, por lo que la citada
circunstancia tampoco justifica la negativa a que el reclamante pueda tener acceso a las
actas elaboradas desde el año 2019 hasta el momento actual.
También debe facilitarse al reclamante el acceso al expediente tramitado para la
adjudicación de un terreno comunal destinado a la instalación de un parque fotovoltaico,
que necesariamente debe obrar en poder de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda como
órgano de contratación.
A este respecto, hay que señalar que, dentro de las obligaciones de transparencia
del Capítulo II del Título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la
información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos:
“(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación
en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con
su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014
de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y
tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La
publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año
de la publicación de la norma
(…)”.
En virtud de lo anterior, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la
disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Finalmente, cabe señalar que, aunque la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda
también ha indicado que la falta de medios personales y materiales constituye un
obstáculo para facilitar al reclamante la información que ha solicitado, debemos
considerar que la información pedida se concreta en las actas de los plenos de siete años,
junto con un expediente de adjudicación de terreno comunal, sin que se haya justificado
de algún modo que el volumen de esta documentación sea tal como para que suponga un
esfuerzo desproporcionado atender la petición del reclamante.
Por todo ello, debe tener favorable acogida la reclamación formulada ante esta
Comisión de Transparencia, por lo que debe facilitarse al reclamante la información que
ha solicitado.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
expresamente se pide que la información se facilite a través de correo postal, por lo que
esta vía es la adecuada para dar satisfacción a la solicitud de información pública que se
encuentra en el origen de esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante
una copia de las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda celebradas
desde el año 2019 hasta la actualidad, así como una copia del expediente administrativo
tramitado para adjudicar un terreno comunal para la instalación de un parque fotovoltaico,
previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en la documentación
que procede facilitar.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Sueros de Cepeda.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.