D. XXX, concejal de La Bañeza, solicitó al Ayuntamiento facturas y documentación de gastos, e identificación de empresarios en un evento en Francia. Ante la falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, pues la información es pública y necesaria para la función de control del concejal, y la solicitud se entendía estimada por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante organismos de garantía de transparencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022).
2
El régimen jurídico aplicable al acceso a la información por concejales es el específico de la normativa de régimen local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018), siendo la LTAIBG supletoria.
3
Las peticiones de acceso a la información de los concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días desde la solicitud.
4
Los representantes locales no pueden tener menos garantías que un ciudadano al ejercer su derecho de acceso a la información, y en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso.
5
El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación de su labor de control del gobierno municipal y del derecho constitucional de participación política (artículo 23 CE).
6
La información solicitada sobre facturas y empresarios es pública y permite el control del gasto público y la actuación administrativa, justificando el acceso.
7
La presentación de reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo.
Texto completo
Resolución 281/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-554/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de La Bañeza (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2024, D. XXX, en su condición de miembro
de la Corporación Municipal de La Bañeza (León), dirigió a este Ayuntamiento una solicitud
de la siguiente información pública:
“1.- Factura nº registro XXX de fecha 22/12/23 de importe de 8291,01 €, informe de
necesidad de concejal, presupuestos solicitados, informe de intervención, informe de
secretario y adjudicación de contrato.
2.- Factura nº registro XXX de fecha 22/12/23 de importe de 7.215,01 €, informe de
necesidad de concejal, presupuestos solicitados, informe de intervención, informe de
secretario y adjudicación de contrato.
3.- Factura nº registro XXX de fecha 07/08/24 de importe de 24.442,00 €, informe de
necesidad de concejal, presupuestos solicitados, informe de intervención, informe de
4.- Relación de empresarios de La Bañeza que acudieron a Gennevilliers (Francia)
durante este último fin de semana”.
Segundo.- Con fecha 27 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de
concejal del Ayuntamiento de La Bañeza, frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al
Ayuntamiento de La Bañeza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
A través del correspondiente certificado del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ) consta que el Ayuntamiento de La Bañeza accedió a la notificación
electrónica de la petición de informe con fecha 31 de marzo de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de La Bañeza, quien, sin duda, podría aportar elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta,
además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de
Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de
Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación Municipal de La Bañeza
(León) y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada
por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la
aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su
vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación
política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG
permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este
mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se
señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de
derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge
expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información
en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que
dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso
a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de
acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse
ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al
acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en
este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de
junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información, que había sido solicitada con fecha 18 de
noviembre de 2024, debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder a la información
identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por
silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe realizar o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su
solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP),
de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que
se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a
todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos
aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo
expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no
verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una
mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el
silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4
de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro
de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo
contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la
Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con
la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de
garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional
acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo
siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a
plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada, hay
que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso que nos ocupa, cabe entender que la información solicitada se refiere a
documentación relacionada con los gastos correspondientes a 3 facturas fechadas, en el caso
de dos de ellas, el 22 de diciembre de 2023 y, en el caso de la otra, el 7 de agosto de 2024, por
importes de 8.291,01 €, 7.215,01 € y 24.442,00 €, respectivamente. En concreto, en relación
con los conceptos de dichas facturas, los cuales no se hacen explícitos en el escrito de
solicitud de información pública, se ha pedido el “informe de necesidad de Concejal”, los
presupuestos solicitados, los informes de Intervención, los informes del Secretario y la
adjudicación de los contratos, además de las propias facturas.
Asimismo, es objeto de la solicitud de información la identificación de los empresarios
que acudieron a Gennevilliers (Francia) posiblemente el fin de semana del 16 y 17 de
noviembre de 2024, si tenemos en cuenta que la solicitud de información pública se presentó
el 18 de noviembre de 2024 y en la misma se hace referencia al desplazamiento de
empresarios que habría tenido lugar “durante este último fin de semana”.
Considerando lo expuesto, dando por supuesto que las facturas expedidas responden a
gastos que ha realizado el Ayuntamiento de La Bañeza y que el desplazamiento de los
empresarios a Gennevilliers está relacionado con actividades promovidas o en las que ha
participado dicha Administración municipal, debemos concluir que lo solicitado es
información pública que necesariamente habría de estar a disposición del Ayuntamiento y, por
lo tanto, de información pública conforme al concepto del artículo 13 de la LTAIBG, antes
transcrito.
Por otro lado, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la
información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben
ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su
vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política. Por tanto, el derecho a la obtención de
información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la
Corporación del reclamante, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que
tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran
la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del
Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así
como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones
anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los miembros de la
Corporación Municipal, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se
encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos
y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del
cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son
terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase
ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de La Bañeza y sobre ella se
pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo
público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10
de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo
siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho
fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen
local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las
Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los
artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de
esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de
2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación
512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000
(casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio
de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste
en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de
julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo
sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que
nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento
pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que
conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de
asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor
de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores
son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener
información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener
tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos
municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento
de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de
su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en
el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el
examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones
o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate».
Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por
mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización
de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que ello conllevaría
que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de Comisionado de tal
órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental
reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el artículo 15.b) del ROF, el
concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se trate del acceso de cualquier
miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los
asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así
como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en
directa conexión con este supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al
artículo 84 del ROF cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos
incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación,
deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de
la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación
podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos
que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren
puestos de manifiesto».
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE,
el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que
materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar
reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales
será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón
por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten
irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso,
pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación
con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la
protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado
ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el
conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará
el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a
estos por parte del cargo electo.
Señalado todo lo anterior, la documentación referida a los conceptos facturados al
Ayuntamiento de La Bañeza permite realizar un control del gasto efectuado con fondos
públicos, y la relación de empresarios que habrían participado en un evento en el que ha
tenido intervención el Ayuntamiento también permite hacer un escrutinio de la forma de
actuar de la Administración y, en su caso, de la disposición de los fondos públicos dispuestos
para ello.
Cabe señalar que la mera identificación de los empresarios en un evento que lo más
probable es que tuviera un carácter público, y que podría ser similar al desplazamiento de una
delegación bañezana a la ciudad de Gennevilliers (Francia) para participar en la 34 edición de
la Feria de Vinos y Productos Regionales y establecer contactos con otras autoridades locales,
según la información accesible a través de Internet y, en todo caso, dado el carácter de
miembro de la Corporación Local del ahora reclamante, con lo que ello conlleva en cuanto a
sus obligaciones de reserva sobre la información obtenida, justifica que, en este caso, no
exista necesidad de acudir al trámite de alegaciones de los terceros afectados contemplado en
el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Únicamente en el supuesto de que no existiera la información solicitada o parte de ella,
la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exigiría que su petición
fuera resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, como así se ha
señalado por parte de esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020;
o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021). En efecto, con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por
este no existe, o no se tiene acceso a la misma, responde expresamente a la petición realizada,
lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información, de la imposibilidad de
localización, o de la falta de acceso a la misma por cualquier circunstancia no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por todo lo expuesto, debe tener favorable acogida la reclamación formulada ante esta
Comisión de Transparencia y, con ello, procede facilitar al reclamante el acceso a la
información que ha solicitado.
Sexto.- Finalmente, en cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En el caso que aquí nos ocupa, en el escrito de solicitud de acceso a la información
pública se opta por la notificación electrónica, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de acudirse a esa vía o, dada la condición de miembro de la Corporación Municipal del
interesado, utilizar la vía de comunicación usual con los miembros de la Corporación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Bañeza (León), en su condición de
miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el
acceso a la siguiente información pública:
- Facturas con números de registro XXX, XXX y XXX, de fechas las dos primeras de
22 de diciembre de 2023 y la otra de 7 de agosto de 2024, por importes de 8.291,01 €,
7.215,01 € y 24.442,00 €, respectivamente, así como a la documentación relacionada con los
conceptos correspondientes a las mismas (informes del Concejal, presupuestos solicitados,
informes de Intervención, informes del Secretario y adjudicaciones de los contratos).
- Identificación de los empresarios que acudieron a Gennevilliers (Francia) en el mes
de noviembre de 2024, con ocasión de un evento en el que tuviera participación el
Ayuntamiento de La Bañeza.
En el supuesto de que parte de la información no existiera, así se deberá de indicar al
reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de La Bañeza.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.