Inadmitida 29/09/2025 · 252 días en resolverse

Solicitud de información sobre financiación y actividades de la Asociación XXX por la Consejería de Educación de Castilla y León, resuelta con declaración de inexistencia de la información, y posterior reclamación inadmitida por carecer manifiestamente de fundamento

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León información sobre la financiación y actividades de la Asociación XXX en colegios. La Consejería respondió que dicha información no existía. La solicitante reclamó, alegando que la respuesta era falsa según otros datos públicos. La Comisión de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la Consejería ya había satisfecho el derecho de acceso al declarar la inexistencia de la información, y la reclamación carecía de fundamento al no probar lo contrario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se satisface cuando la administración declara expresamente la inexistencia de la información solicitada, siempre que esta no obre en su poder.
2 La reclamación ante la Comisión de Transparencia es un recurso sustitutivo que se rige por las reglas de los recursos administrativos, incluyendo las causas de inadmisión.
3 Una reclamación carece manifiestamente de fundamento cuando su objeto no es la denegación de información, sino la disconformidad con la declaración de inexistencia de la misma.
4 La Orden impugnada satisfizo el derecho de acceso al comunicar la inexistencia de la partida presupuestaria, acciones formativas o seminarios de la Consejería de Educación con la asociación.
5 La aparición del logotipo de la Junta de Castilla y León en un cartel o la concesión de una subvención por otra Gerencia no desvirtúan la declaración de inexistencia de la información específica solicitada a la Consejería de Educación.
6 La competencia de la Comisión de Transparencia no incluye investigar la veracidad de la información proporcionada por la administración, sino asegurar el cumplimiento del derecho de acceso.
7 Al no haberse aportado elementos de juicio que permitan dudar de la veracidad de la declaración de inexistencia, la reclamación carece manifiestamente de fundamento y debe ser inadmitida.

Texto completo

Resolución 273/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-24/2025 / Reclamación frente a la Orden, de 30 de diciembre de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX (3053/2024) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “La partida presupuestaria destinada a la Asociación XXX durante este año, desde enero de 2024 hasta diciembre del 2024, como el listado de colegios donde han asistido, así como los colegios donde van a acudir en el futuro para las charlas”. Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante la Orden, de 30 de diciembre de 2024, de la Consejería de Educación, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Estimar la solicitud presentada por DÑA. XXX, facilitando la información solicitada en los siguientes términos, todos ellos referidos al ejercicio de 2024: a. No existe ninguna partida presupuestaria de la Consejería de Educación destinada a la Asociación XXX. b. No consta ninguna acción formativa del Plan Anual de Formación del Profesorado que haya sido impartida por la citada asociación. c. Tampoco existen seminarios o charlas oficiales planificados o impulsados por la Consejería de Educación en los que centros públicos hayan participado o vayan a participar con la citada asociación”. Segundo.- Con fecha 20 de enero de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la Orden de la Consejería de Educación señalada en el expositivo anterior. En el texto del escrito de reclamación se señalaba que se había interpuesto un recurso de alzada “debido a que la información que me han proporcionado no se correspondía con la que aparecía en el portal de contratación y transparencia, y tampoco por la publicidad de la propia Asociación”. A la vista del escrito de impugnación recibido, el Secretario de esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante para requerirle la subsanación de su reclamación. En este requerimiento se indicaba que, para poder determinar si era posible la admisión a trámite de la reclamación recibida, era preciso que se aportase una copia del recurso de alzada que se afirmaba haber interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación de 30 de diciembre de 2024. En atención a este requerimiento, la interesada nos remitió una copia del recurso presentado, en el cual se exponían los siguientes hechos: “PRIMERO.- En la petición de información pública, una de las cosas que solicitaba era saber si la Asociación XXX, había percibido algún tipo de ingreso (por ejemplo una subvención), por parte de la Junta de Castilla y León. En la contestación emitida por la propia Junta de Castilla y León, que está adjunta como Documento N.º 2, la entidad pública afirma no haber destinado dinero alguno a la Asociación XXX durante el ejercicio del año 2024 (comprendido desde enero a diciembre). Sin embargo tras una breve búsqueda vemos que con fecha 25/10/2024 la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León ha destinado 9,000 euros a esta asociación (Documento Nº3) SEGUNDO. – También en cuanto a que no existen acuerdos de colaboración entre la Asociación XXX y la Junta de Castilla y León, tal y como indicó en su contestación la Junta, también podemos observar los siguientes carteles de colaboración publicitados por la propia asociación: (se inserta un cartel publicitario de un curso de aprendizaje “online” sobre “Educación Sexual para la Prevención de las Violencias Sexuales” dirigido a “profesionales de Castilla y León en contacto con jóvenes”. En la parte inferior del cartel, además de otros logotipos, aparece el de la Junta de Castilla y León) Aquí se puede observar como existe un acuerdo de colaboración entre la Junta de Castilla y León y la propia asociación. Existen también varios anuncios en la cuenta oficial de XXX en la plataforma «Instagram» donde publicita numerosas formaciones en las cuales cuentan con la colaboración de la Junta de Castilla y León. TERCERO.- Además, el presente año, tras el inicio del año escolar, me consta que en el colegio XXX, esta Asociación XXX tenía programada una charla, la cual no ha podido ser impartida debido a la intervención de la Fundación XXX, para la cual en la actualidad trabajo. Por lo tanto, la asociación sí acude regularmente a centros docentes (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello, puesto que su autora es la solicitante de la información, y dentro del plazo de un mes desde la notificación de la Orden impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es la denegación total o parcial de una información pública sino que, en realidad, lo que se expresa en esta impugnación es la disconformidad con la información pública que se proporciona, consistente en este caso en señalar la inexistencia de la información solicitada. La información pedida comprendía tres contenidos: - “Partida presupuestaria destinada a la Asociación XXX” por la Consejería de Educación en 2024. - “Listado de colegios donde han asistido” (se entiende que miembros o representantes de esta asociación). - “Colegios donde van a acudir en el futuro para las charlas” (se entiende de nuevo que miembros o representantes de esta asociación) Pues bien, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe duda de que lo solicitado en este supuesto por la ahora reclamante es información pública que, en el caso de existir en relación con centros educativos públicos de la Comunidad, debería obrar en poder de la administración educativa de Castilla y León y, en concreto, de la Consejería de Educación. Ahora bien, la Orden que se impugna resuelve la solicitud de acceso a la información pública pedida reconociendo el derecho de la reclamante a acceder a esta, pero declarando la inexistencia de los tres contenidos informativos indicados, en los términos transcritos en el antecedente primero de esta Resolución. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por tanto, la Orden impugnada ante esta Comisión de Transparencia da satisfacción al derecho de acceso a la información solicitada por la reclamante, señalando expresamente que esta no existe al no haber ninguna partida presupuestaria de la Consejería de Educación destinada a la asociación identificada por aquella, no constar ninguna acción formativa impartida por esta incluida dentro del Plan Anual de Formación del Profesorado, ni participar la misma asociación en seminarios o charlas oficiales en los centros educativos públicos planificados o impulsados por la misma Consejería. De hecho, de la lectura del recurso de alzada interpuesto por la reclamante se desprende que el contenido de la impugnación consiste en poner en tela de juicio lo afirmado por la Consejería de Educación acerca de la inexistencia de la citada información que fue pedida en su día. Sin perjuicio de que excedería de la competencia de esta Comisión de Transparencia llevar a cabo una investigación acerca de si lo afirmado en la Orden de la Consejería de Educación es cierto o no. Más allá de lo indicado, se señala en el recurso que consta la concesión de una subvención a la asociación en cuestión pero lo solicitado era información sobre una “partida presupuestaria destinada la Asociación XXX”, siendo evidente que partida presupuestaria y subvención son conceptos diferentes. Por otra parte, la aparición del logotipo de la Junta de Castilla y León en un cartel informativo de una actividad desarrollada por la asociación citada tampoco implica necesariamente que, por parte de esta, se hayan realizado actividades formativas en centros educativos públicos de la Comunidad o dirigidas al profesorado que imparte la docencia en estos. En fin, se considera que la reclamación que ha sido presentada ante esta Comisión de Transparencia carece manifiestamente de fundamento debido a que, a través de la Resolución impugnada, se concedió el acceso a la información pedida, manifestando su inexistencia, sin que tampoco se haya aportado ningún elemento de juicio que permita dudar de la veracidad de tal declaración de inexistencia de la información. Todo ello sin perjuicio de que la persona solicitante pueda ejercer otro tipo de acciones más allá de la reclamación ante la Comisión de Transparencia, la cual, por lo indicado, no puede prosperar. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Orden, de 30 de diciembre de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.