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Resolución 273/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-24/2025 / Reclamación frente a la Orden, de 30 de diciembre
de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se
resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX
(3053/2024)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“La partida presupuestaria destinada a la Asociación XXX durante este año,
desde enero de 2024 hasta diciembre del 2024, como el listado de colegios donde
han asistido, así como los colegios donde van a acudir en el futuro para las
charlas”.
Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante la Orden, de 30 de diciembre de
2024, de la Consejería de Educación, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Estimar la solicitud presentada por DÑA. XXX, facilitando la
información solicitada en los siguientes términos, todos ellos referidos al ejercicio
de 2024:
a. No existe ninguna partida presupuestaria de la Consejería de Educación
destinada a la Asociación XXX.
b. No consta ninguna acción formativa del Plan Anual de Formación del
Profesorado que haya sido impartida por la citada asociación.
c. Tampoco existen seminarios o charlas oficiales planificados o impulsados por
la Consejería de Educación en los que centros públicos hayan participado o
vayan a participar con la citada asociación”.
Segundo.- Con fecha 20 de enero de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Orden de la Consejería de Educación señalada
en el expositivo anterior. En el texto del escrito de reclamación se señalaba que se había
interpuesto un recurso de alzada “debido a que la información que me han proporcionado
no se correspondía con la que aparecía en el portal de contratación y transparencia, y
tampoco por la publicidad de la propia Asociación”.
A la vista del escrito de impugnación recibido, el Secretario de esta Comisión de
Transparencia se dirigió a la reclamante para requerirle la subsanación de su reclamación.
En este requerimiento se indicaba que, para poder determinar si era posible la admisión a
trámite de la reclamación recibida, era preciso que se aportase una copia del recurso de
alzada que se afirmaba haber interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación
de 30 de diciembre de 2024.
En atención a este requerimiento, la interesada nos remitió una copia del recurso
presentado, en el cual se exponían los siguientes hechos:
“PRIMERO.- En la petición de información pública, una de las cosas que
solicitaba era saber si la Asociación XXX, había percibido algún tipo de ingreso
(por ejemplo una subvención), por parte de la Junta de Castilla y León.
En la contestación emitida por la propia Junta de Castilla y León, que está
adjunta como Documento N.º 2, la entidad pública afirma no haber destinado
dinero alguno a la Asociación XXX durante el ejercicio del año 2024
(comprendido desde enero a diciembre). Sin embargo tras una breve búsqueda
vemos que con fecha 25/10/2024 la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y
León ha destinado 9,000 euros a esta asociación (Documento Nº3)
SEGUNDO. – También en cuanto a que no existen acuerdos de colaboración entre
la Asociación XXX y la Junta de Castilla y León, tal y como indicó en su
contestación la Junta, también podemos observar los siguientes carteles de
colaboración publicitados por la propia asociación:
(se inserta un cartel publicitario de un curso de aprendizaje “online” sobre
“Educación Sexual para la Prevención de las Violencias Sexuales” dirigido a
“profesionales de Castilla y León en contacto con jóvenes”. En la parte inferior
del cartel, además de otros logotipos, aparece el de la Junta de Castilla y León)
Aquí se puede observar como existe un acuerdo de colaboración entre la Junta de
Castilla y León y la propia asociación.
Existen también varios anuncios en la cuenta oficial de XXX en la plataforma
«Instagram» donde publicita numerosas formaciones en las cuales cuentan con la
colaboración de la Junta de Castilla y León.
TERCERO.- Además, el presente año, tras el inicio del año escolar, me consta que
en el colegio XXX, esta Asociación XXX tenía programada una charla, la cual no
ha podido ser impartida debido a la intervención de la Fundación XXX, para la
cual en la actualidad trabajo. Por lo tanto, la asociación sí acude regularmente a
centros docentes (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello, puesto que su autora es la solicitante de la información, y dentro del plazo de un mes
desde la notificación de la Orden impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
24.2 de la LTAIBG.
Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es la denegación total o parcial de una
información pública sino que, en realidad, lo que se expresa en esta impugnación es la
disconformidad con la información pública que se proporciona, consistente en este caso
en señalar la inexistencia de la información solicitada.
La información pedida comprendía tres contenidos:
- “Partida presupuestaria destinada a la Asociación XXX” por la Consejería de
Educación en 2024.
- “Listado de colegios donde han asistido” (se entiende que miembros o
representantes de esta asociación).
- “Colegios donde van a acudir en el futuro para las charlas” (se entiende de
nuevo que miembros o representantes de esta asociación)
Pues bien, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe duda de que lo solicitado en este supuesto por la ahora reclamante es
información pública que, en el caso de existir en relación con centros educativos públicos
de la Comunidad, debería obrar en poder de la administración educativa de Castilla y
León y, en concreto, de la Consejería de Educación. Ahora bien, la Orden que se impugna
resuelve la solicitud de acceso a la información pública pedida reconociendo el derecho
de la reclamante a acceder a esta, pero declarando la inexistencia de los tres contenidos
informativos indicados, en los términos transcritos en el antecedente primero de esta
Resolución.
Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por tanto, la Orden impugnada ante esta Comisión de Transparencia da
satisfacción al derecho de acceso a la información solicitada por la reclamante, señalando
expresamente que esta no existe al no haber ninguna partida presupuestaria de la
Consejería de Educación destinada a la asociación identificada por aquella, no constar
ninguna acción formativa impartida por esta incluida dentro del Plan Anual de Formación
del Profesorado, ni participar la misma asociación en seminarios o charlas oficiales en los
centros educativos públicos planificados o impulsados por la misma Consejería.
De hecho, de la lectura del recurso de alzada interpuesto por la reclamante se
desprende que el contenido de la impugnación consiste en poner en tela de juicio lo
afirmado por la Consejería de Educación acerca de la inexistencia de la citada
información que fue pedida en su día.
Sin perjuicio de que excedería de la competencia de esta Comisión de
Transparencia llevar a cabo una investigación acerca de si lo afirmado en la Orden de la
Consejería de Educación es cierto o no. Más allá de lo indicado, se señala en el recurso
que consta la concesión de una subvención a la asociación en cuestión pero lo solicitado
era información sobre una “partida presupuestaria destinada la Asociación XXX”, siendo
evidente que partida presupuestaria y subvención son conceptos diferentes. Por otra parte,
la aparición del logotipo de la Junta de Castilla y León en un cartel informativo de una
actividad desarrollada por la asociación citada tampoco implica necesariamente que, por
parte de esta, se hayan realizado actividades formativas en centros educativos públicos de
la Comunidad o dirigidas al profesorado que imparte la docencia en estos.
En fin, se considera que la reclamación que ha sido presentada ante esta Comisión
de Transparencia carece manifiestamente de fundamento debido a que, a través de la
Resolución impugnada, se concedió el acceso a la información pedida, manifestando su
inexistencia, sin que tampoco se haya aportado ningún elemento de juicio que permita
dudar de la veracidad de tal declaración de inexistencia de la información. Todo ello sin
perjuicio de que la persona solicitante pueda ejercer otro tipo de acciones más allá de la
reclamación ante la Comisión de Transparencia, la cual, por lo indicado, no puede
prosperar.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Orden, de 30
de diciembre de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por
la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª
XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.