Estimada parcialmente 03/10/2025 · 344 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a criterios de evaluación, puntuación propia y exámenes de otros aspirantes en un proceso selectivo de la Junta de Castilla y León. Se estima parcialmente el acceso a exámenes de aspirantes con mejor puntuación

D.ª XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León información sobre criterios de evaluación, su puntuación y los exámenes de otros aspirantes en un proceso selectivo. Tras una denegación presunta y una respuesta parcial, reclamó ante la Comisión de Transparencia alegando insuficiencia de la información. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a los exámenes de los aspirantes con mejor puntuación, disociando datos personales innecesarios.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, y la Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones en Castilla y León.
2 Los participantes en un proceso de selección para el empleo público tienen la condición de interesados y el derecho a acceder y obtener copia de los documentos del procedimiento, conforme al artículo 53.1 de la LPAC.
3 Los principios de transparencia se proyectan sobre los regímenes específicos de acceso a la información, incluyendo el acceso por interesados en procedimientos en curso, para garantizar la imparcialidad y objetividad.
4 La protección de datos personales de los participantes aprobados cede ante el derecho del solicitante interesado a conocer la información, siempre que el acceso se limite a datos necesarios para la defensa de su interés.
5 Se debe proporcionar acceso a los exámenes realizados por otros participantes en el proceso selectivo, limitando este acceso a aquellos ejercicios con mejor puntuación que los de la solicitante y disociando datos personales cuyo conocimiento sea innecesario.
6 La ausencia de un informe de servicios jurídicos debe ser solicitada expresamente a la Consejería antes de ser objeto de reclamación ante la Comisión de Transparencia.
7 Las cuestiones relativas a la forma del expediente administrativo (ej. formato electrónico, índice numerado) son ajenas a las competencias de la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 291/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-482/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Tribunal del proceso selectivo del cuerpo de gestión (acceso libre) de la Comunidad de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Primero: Ser informada de los criterios de ponderación o baremación respecto a cada uno de los criterios valorativos previstos en la convocatoria en relación a la segunda parte del ejercicio de la fase de oposición, que ha adoptado con carácter general el Tribunal calificador para evaluar tales criterios. Para lo cual solicito copia del correspondiente documento o acta en el que se refleje el correspondiente acuerdo. Segundo: Conocer la puntuación o valoración obtenida por esta interesada en esa segunda parte del ejercicio, así como, en su caso, las eventuales anotaciones, observaciones o cualquier otra circunstancia relacionada con las ponderaciones efectuadas por el Tribunal en ese aspecto, con remisión de copia el examen y de la documentación correspondiente en la que quede plasmados dichos datos. Tercero: Igualmente, conocer y acceder, mediante la obtención de los documentos correspondientes, de la valoración completa (calificación y ponderación) aplicada a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo en la segunda parte del ejercicio de oposición”. Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 6 de marzo de 2025, se adjuntó el informe emitido por la Dirección General de la Función Pública de fecha 25 de febrero de 2025, así como la documentación a la que se hace referencia en el mismo. En cuanto al informe, este señala lo siguiente: “La solicitud de información pública de fecha 14 de mayo de 2024 dirigida al tribunal calificador del proceso selectivo cuya copia adjunta la interesada junto con su reclamación ante el Comisionado de Transparencia, se entiende contestada teniendo en cuenta: El acta nº 54 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por resolución de 3 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano. (…) La Orden de la Consejería de la Presidencia por la que se resuelven acumuladamente los recursos de alzada interpuestos por Dª XXX y por Dª XXX contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 3 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones públicas y Atención al Ciudadano (BOCYL Nª 217, de 10 de noviembre de 2022), por la que se declaran los aspirantes que han superado el proceso selectivo”. En el acta nº 54 del Tribunal Calificador se pone de manifiesto que el 5 de junio de 2024 se convocó a la reclamante para la revisión de su examen y que ese día “el Tribunal informa a la opositora XXX que la segunda parte del único ejercicio de que consta el proceso selectivo se realiza con sujeción a los criterios de valoración previstos en el Anexo I «Descripción del proceso selectivo» de conformidad con la Resolución de 3 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y atención al ciudadano. Se añade lo siguiente: “Todas las preguntas tendrán el mismo valor de doce (12) puntos máximo (…). La opositora, al objeto de ejercer el derecho de acceso a su expediente, se dio vista a su examen completo obteniendo una copia del mismo y pudiendo tomar notas de las calificaciones. (…) También solicita ver el examen del resto de los opositores a lo que el Tribunal le responde que su solicitud podría vulnerar la protección de datos basado en la protección a su intimidad, este Tribunal debe garantizar que esas respuestas y anotaciones sean custodiadas de tal forma que se impida a terceros acceder a ellos sin consentimiento expreso, necesario para proteger el interés del interesado, de conformidad a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los mismos, que tiene el carácter de datos personales”. En cuanto a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 1 de octubre de 2024, en la misma se contiene, entre otros, el informe del Tribunal Calificador motivando y razonando pregunta por pregunta la valoración y calificación del ejercicio de la reclamante, concluyéndose que “la actuación del Tribunal Calificador es conforme con la legalidad; no se ha desviado de las bases del proceso selectivo y debe reputarse como suficiente la motivación de su decisión”. Asimismo, la Orden se refiere a la pretensión de la reclamante de acceder a los ejercicios del resto de aspirantes, haciendo una remisión al contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG (“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”), para seguir indicando que “por tanto, el acceso a la información regulado con carácter general en la Ley de Transparencia, cuando se refiera a procedimientos administrativos, es siempre acceso a documentos de procedimientos administrativos cerrados, en los que haya recaído resolución definitiva. Y a un procedimiento ya cerrado viene referida la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 que cita en apoyo de su pretensión. Ello es explicitado con claridad también por el propio Consejo de Transparencia y Buen gobierno, entre otras, en su Resolución RT 0146/2020”. Termina este apartado indicado que “lo contrario, que durante el desarrollo del proceso de selección, determinados aspirantes dispusieren (y pudieren difundir discriminadamente) de documentación o información adicional, no publicada ni de común conocimiento por no haber sido expuesta al total de los interesados, rompería el principio de concurrencia en condiciones igualdad y, por ende, el de mérito y capacidad. Ello excluye, en consecuencia, la posibilidad de acceso a documentos no publicados – salvado el acceso a los que afectan en exclusiva al interesado que los solicite como puede ser el propio examen o ejercicio realizado- en tanto en cuanto el procedimiento selectivo no haya finalizado; momento a partir del cual quedaría libre el acceso de cualquiera de los interesados a todos los documentos obrantes en el expediente”. Además, la Orden se refiere a alegación de la reclamante de la falta de publicidad y transparencia en la publicación de los criterios de corrección con carácter previo a la realización del supuesto práctico. No obstante, la Orden refuta este argumento advirtiendo “que constan expresamente publicados los criterios de valoración por medio de nota informativa hecha pública por el tribunal con fecha 21 de noviembre de 2023, es decir con 4 días de antelación al fijado para la realización del ejercicio. (…). Por tanto, consta acreditado que tal información fue efectuada con anterioridad al inicio del ejercicio, y también durante la transmisión de instrucciones en las aulas para su celebración, además de en el momento de la revisión. Por tanto, al notificar estos criterios a los aspirantes de forma previa a la realización del ejercicio, no se ha producido en este caso concreto una vulneración del principio de seguridad jurídica, ni de los principios de publicidad y transparencia”. Finalmente, la Orden aborda la alegación de la reclamante en relación con la imposibilidad de conocer las calificaciones obtenidas de esta segunda parte. Para ello, se reproduce el contenido de las bases, para terminar indicado que “no cabe estar conforme con la actuación del tribunal calificador, ya que en el caso que nos ocupa, el tribunal ha dictado la Resolución de 18 de enero de 2024 en la que aparecen los aspirantes que han superado la primera parte del ejercicio y los que no la han superado, para posteriormente directamente dictar la Resolución publicada el día 5 de abril de 2024 por la que se declaran los aspirantes que han superado el proceso selectivo. Por lo tanto, se ha alterado el procedimiento fijado en los apartados 7 y 9 de la base novena, ya que no se ha dictado la resolución por la que se declaran los aspirantes que han superado el ejercicio de la fase de oposición (con indicación de la puntuación obtenida en la primera y en la segunda parte), así como la relación de calificaciones obtenidas, en las dos partes, por el resto de los aspirantes que, habiendo concurrido a la realización del ejercicio, no lo hubieran superado”. Tras todo ello, se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la reclamante, disponiendo, “ordenar la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior al dictado de la Resolución de 5 de abril de 2024 al objeto de que el tribunal calificador proceda a la publicación de una nueva resolución por la que se declaren los aspirantes que han superado el ejercicio único, conforme a las previsiones contenidas en la Orden de la convocatoria”. Con base en lo anterior, la reclamante dirigió un correo electrónico a esta Comisión de Transparencia con fecha 10 de diciembre de 2024, confirmando la publicación de las notas que había solicitado. Cuarto.- Con fecha 20 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla un escrito de ampliación de la reclamante respecto de la reclamación inicial, presentando reclamación en este momento frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025. En concreto, se indica lo siguiente: “Que con fecha de 13 de marzo de 2025 he recibido Orden de la Consejería de Presidencia, de esa misma fecha, por la que se resuelve solicitud de acceso a la información pública formulada por quien suscribe, relativa al expediente del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por resolución de 3 de noviembre de 2022. Que en la citada Orden se estima la solicitud de información, e incorpora como Anexo la documentación que considera integrar dicha información. Que, analizada la documentación que se incluye en el Anexo de la Orden antedicha y estimando que la misma es insuficiente e incurre en diversas irregularidades, mediante el presente escrito formuló reclamación (…). Que ya existe un expediente abierto ante esa Comisión de Transparencia con el mismo objeto (expediente CT 482/2024). 1º No remisión de los exámenes de los demás aspirantes del proceso selectivo ni documento relativo a las valoraciones de mi ejercicio”. Continúa con la enumeración de diversas sentencias que refrendarían su derecho, para terminar indicando que “además, a esta parte no se ha dado acceso a la hoja personal con el desglose de las calificaciones obtenidas en cada una de las preguntas, cuya copia le fue denegada el día de la revisión del ejercicio según consta en el Acta 54”. Continúa el escrito señalando lo siguiente: “2º Falta de documentación relativa al recurso de alzada interpuesto por quien suscribe contra la resolución del Tribunal calificador. A tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (…), para la resolución de todo recurso administrativo será preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos. Por otro parte, consta en el expediente el Informe del Tribunal al Servicio de Gestión de la Selección. 3º Irregularidades en la forma del expediente administrativo El expediente administrativo que se me ha remitido incurre en manifiestas irregularidades que incumplen preceptos legales de rigurosa observancia, concretamente el artículo 70 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…), toda vez que la documentación remitida no integra un expediente administrativo en formato electrónico propiamente dicho, y no contiene un índice numerado de documentos (…)”. Quinto.- Una vez recibida esta nueva reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que proporcionaran una copia del expediente administrativo tramitado para la adopción de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025 ahora impugnada, así como que informase acerca de esta actuación de la Administración autonómica. Con fecha 6 de mayo de 2025, se adjuntó por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno el expediente tramitado para la adopción de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025, comprendiendo la citada Orden, en cuyos fundamentos tercero y cuarto, se indica lo siguiente: “Tercero: Con fecha 13 de marzo de 2025, se recibe informe de la Dirección General de la Función Pública al que se anexa la información solicitada. Cuarto: Para completar la información que se facilita a la solicitante, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. De igual modo se pronuncia el artículo 11.4 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo, el cual dispone que, si la información que se solicita ya ha sido objeto de publicación, se resolverá informando al solicitante el lugar en el que se encuentra disponible e indicando cómo se puede acceder a ella. En consecuencia, se indica a la solicitante la URL en donde figura información relevante para su solicitud. Cuerpo de Gestión (2020) | Empleados Públicos | Junta de Castilla y León”. Por todo ello, la Orden dispone lo siguiente: “Estimar el acceso a la información pública solicitado por Dª XXX, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden. La información solicitada se adjunta como Anexo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada inicialmente a través de un escrito presentado el 14 de mayo de 2024. Posteriormente, se presentó con fecha 20 de marzo de 2025 un escrito de ampliación del recurso frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025. Respecto a la primera reclamación, la de 24 de octubre de 2024, se debe tener presente que, en todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación inicial no se encontraba sujeta a plazo. En cuanto a la reclamación registrada ante esta Comisión el 20 de marzo de 2025 frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025, ha de tenerse presente la notificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) remitida a esta Comisión de Transparencia por la Dirección General de Transparencia, en la cual consta que el mismo 13 de marzo de 2025 la reclamante accedió al contenido de la notificación por comparecencia en sede electrónica. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, la información solicitada se refiere al acceso al expediente del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema libre, en el cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 3 de noviembre de 2022 (4-ACINF-2025). No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento podría haber finalizado. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), y 124/2023, de 25 de abril (expte. de reclamación CT-449/2021) que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se añade que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes de los procesos selectivos. No considerar la aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la objetividad del proceso. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante de estos procedimientos selectivos no impide que tal derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sin embargo, respecto a los procesos de selección para el acceso al empleo público pueden surgir dudas acerca del alcance de esta divulgación de datos de carácter personal en relación con asuntos tales como el acceso a las actas de los Tribunales de selección o a los ejercicios y pruebas realizados por otros participantes en el proceso. En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y excluidos en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de estos datos, incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda acerca de su divulgación. Un pretendido carácter reservado del contenido de las reuniones mantenidas por estos órganos resultaría contrario al principio de transparencia e impediría el examen de las decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas actas sí se verá limitado, debido a la protección de datos personales, en el supuesto de que en ellas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial protección o categorías especiales de datos, como son los datos sanitarios o el resultado de pruebas de tipo psicológico. En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de forma que no puedan vincularse a una persona identificada o identificable. Estos datos son los que revelen “el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical” y los “datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física”. En todo caso, en el Anexo de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025 figuran las actas del Tribunal (desde la número 1 hasta la 59) donde, entre otros, figuran los criterios de valoración del desarrollo de las pruebas, por lo que esta Comisión de Transparencia entiende que se ha dado acceso a aquellas, sin que proceda realizar ningún pronunciamiento adicional al respecto. Cuestión distinta se plantea respecto del acceso a los ejercicios o exámenes realizados por los participantes que han superado este segundo ejercicio, donde la reclamante confirmó su denegación contenida en la Orden de la Consejería de la Presidencia de 1 de octubre de 2024. Ciertamente, la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025 no deniega su acceso y facilita a la reclamante “la URL donde figura información relevante para su solicitud”, si bien, esta Comisión de Transparencia solo accede a diversos documentos relativos al desarrollo del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, al cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 3 de noviembre de 2022, donde ya figura el nombramiento de los funcionarios con fecha 22 de enero de 2025, pero no puede localizar los exámenes solicitados por la reclamante. Ante las cautelas que la Consejería de la Presidencia tuviera a facilitar el acceso a los ejercicios de los aspirantes que aprobaron, tal y como se puso de manifiesto en el acta número 54 del Tribunal y en el fundamento quinto de la Orden de la Consejería de Presidencia 1 de octubre de 2024, procede indicar que no puede mantenerse en la actualidad el argumento incluido en esta Orden sobre la necesidad de dar acceso solo si se tratara de un procedimiento cerrado ya que, conforme a la información que proporciona el enlace URL de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025, parece que ya ha tenido lugar el nombramiento de los funcionarios que superaron el proceso selectivo (en enero de 2025), por lo que, en principio, dicho procedimiento ya está cerrado. No obstante, si se estima que el procedimiento selectivo no está cerrado por no haber adquirido aun firmeza, procede señalar que aquí también cede la protección de datos personales de los participantes aprobados (y, ahora ya funcionarios nombrados) frente al derecho del solicitante interesado a su conocimiento, sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquel. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2018 (rec. 72/2018), se señala lo siguiente al respecto: “Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren”. (FJ 5.º) En el mismo sentido se han pronunciado también organismos de garantía de la transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo, o 388/2017, de 28 de noviembre; o el Consejo de Transparencia de Aragón, en su ya citado Informe 2/2020, de 15 de junio y de protección de datos, así como esta Comisión de Transparencia en su Resolución 124/2023, de 25 de abril (expediente CT-449/2021). En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento selectivo en cuestión, a acceder a los exámenes o ejercicios realizados por otros participantes, limitando el acceso a aquellos ejercicios que obtuvieron mejor puntuación que los realizados por la solicitante y sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquella. Séptimo.- Otras cuestiones que plantea la reclamante en su reclamación de 20 de marzo de 2025 es la ausencia del informe de los servicios jurídicos a los recursos de alzada que esta ha interpuesto ante el Tribunal de este proceso selectivo, así como las irregularidades respecto a la forma del expediente administrativo remitido. Respecto a la citada ausencia del informe de los servicios jurídicos a los recursos de alzada que la reclamante ha interpuesto, destacar que no consta en esta Comisión de Transparencia que se haya efectuado la solicitud de una copia de tales informes a la Consejería de la Presidencia, por lo que si la reclamante desea acceder a ellos es preciso que realice primero esta petición expresamente a la citada Consejería. En cuanto a la forma del expediente administrativo remitido, se trata de una cuestión ajena a las competencias propias de esta Comisión de Transparencia, limitadas a la resolución de reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa de una información pública y sin que alcance a realizar pronunciamientos acerca de la organización de los expedientes administrativos o de los documentos que los integran. Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En este caso, además, ya hemos señalado que el artículo 53.1 a) de la LPAC, en virtud del cual la reclamante, como interesada en el procedimiento en cuestión, tenía derecho a acceder a la información pedida respecto a dicho procedimiento, prevé expresamente el derecho de los interesados a acceder a través de medios electrónicos. En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su petición electrónicamente y en esta se señala como medio de notificación solicitado el electrónico. En consecuencia, la información debe ser proporcionada por medios electrónicos; si ello no fuera posible debe fundamentarse suficientemente y facilitar la información mediante la obtención de una copia de la documentación correspondiente. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se ha de proporcionar acceso a la reclamante, por medios electrónicos, a los exámenes realizados por otros participantes en el segundo ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema libre, en el cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 3 de noviembre de 2022, limitando tal acceso a aquellos ejercicios que obtuvieron mejor puntuación que los realizados por la solicitante y sin que alcance a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa de su interés. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.