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Resolución 291/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-482/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Tribunal del proceso selectivo del cuerpo de gestión
(acceso libre) de la Comunidad de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“Primero: Ser informada de los criterios de ponderación o baremación respecto a
cada uno de los criterios valorativos previstos en la convocatoria en relación a la
segunda parte del ejercicio de la fase de oposición, que ha adoptado con carácter
general el Tribunal calificador para evaluar tales criterios. Para lo cual solicito
copia del correspondiente documento o acta en el que se refleje el correspondiente
acuerdo.
Segundo: Conocer la puntuación o valoración obtenida por esta interesada en esa
segunda parte del ejercicio, así como, en su caso, las eventuales anotaciones,
observaciones o cualquier otra circunstancia relacionada con las ponderaciones
efectuadas por el Tribunal en ese aspecto, con remisión de copia el examen y de la
documentación correspondiente en la que quede plasmados dichos datos.
Tercero: Igualmente, conocer y acceder, mediante la obtención de los documentos
correspondientes, de la valoración completa (calificación y ponderación)
aplicada a los aspirantes aprobados en el proceso selectivo en la segunda parte
del ejercicio de oposición”.
Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 6 de marzo de 2025, se adjuntó el informe emitido por la Dirección
General de la Función Pública de fecha 25 de febrero de 2025, así como la
documentación a la que se hace referencia en el mismo. En cuanto al informe, este señala
lo siguiente:
“La solicitud de información pública de fecha 14 de mayo de 2024 dirigida al
tribunal calificador del proceso selectivo cuya copia adjunta la interesada junto
con su reclamación ante el Comisionado de Transparencia, se entiende contestada
teniendo en cuenta:
El acta nº 54 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso por el
sistema de acceso libre, en el cuerpo de Gestión de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, convocado por resolución de 3 de noviembre de
2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano.
(…)
La Orden de la Consejería de la Presidencia por la que se resuelven
acumuladamente los recursos de alzada interpuestos por Dª XXX y por Dª XXX
contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso,
por el sistema de acceso libre, en el cuerpo de Gestión de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 3 de noviembre de
2022, de la Viceconsejería de Administraciones públicas y Atención al Ciudadano
(BOCYL Nª 217, de 10 de noviembre de 2022), por la que se declaran los
aspirantes que han superado el proceso selectivo”.
En el acta nº 54 del Tribunal Calificador se pone de manifiesto que el 5 de junio de
2024 se convocó a la reclamante para la revisión de su examen y que ese día “el Tribunal
informa a la opositora XXX que la segunda parte del único ejercicio de que consta el
proceso selectivo se realiza con sujeción a los criterios de valoración previstos en el
Anexo I «Descripción del proceso selectivo» de conformidad con la Resolución de 3 de
noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y atención al
ciudadano.
Se añade lo siguiente:
“Todas las preguntas tendrán el mismo valor de doce (12) puntos máximo (…).
La opositora, al objeto de ejercer el derecho de acceso a su expediente, se dio
vista a su examen completo obteniendo una copia del mismo y pudiendo tomar
notas de las calificaciones. (…)
También solicita ver el examen del resto de los opositores a lo que el Tribunal le
responde que su solicitud podría vulnerar la protección de datos basado en la
protección a su intimidad, este Tribunal debe garantizar que esas respuestas y
anotaciones sean custodiadas de tal forma que se impida a terceros acceder a
ellos sin consentimiento expreso, necesario para proteger el interés del
interesado, de conformidad a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos, los mismos, que tiene el carácter de datos personales”.
En cuanto a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 1 de octubre de 2024,
en la misma se contiene, entre otros, el informe del Tribunal Calificador motivando y
razonando pregunta por pregunta la valoración y calificación del ejercicio de la
reclamante, concluyéndose que “la actuación del Tribunal Calificador es conforme con
la legalidad; no se ha desviado de las bases del proceso selectivo y debe reputarse como
suficiente la motivación de su decisión”.
Asimismo, la Orden se refiere a la pretensión de la reclamante de acceder a los
ejercicios del resto de aspirantes, haciendo una remisión al contenido de la disposición
adicional primera de la LTAIBG (“la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”), para seguir indicando que “por tanto, el acceso a la
información regulado con carácter general en la Ley de Transparencia, cuando se refiera
a procedimientos administrativos, es siempre acceso a documentos de procedimientos
administrativos cerrados, en los que haya recaído resolución definitiva. Y a un
procedimiento ya cerrado viene referida la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio
de 2005 que cita en apoyo de su pretensión. Ello es explicitado con claridad también por
el propio Consejo de Transparencia y Buen gobierno, entre otras, en su Resolución RT
0146/2020”. Termina este apartado indicado que “lo contrario, que durante el desarrollo
del proceso de selección, determinados aspirantes dispusieren (y pudieren difundir
discriminadamente) de documentación o información adicional, no publicada ni de
común conocimiento por no haber sido expuesta al total de los interesados, rompería el
principio de concurrencia en condiciones igualdad y, por ende, el de mérito y capacidad.
Ello excluye, en consecuencia, la posibilidad de acceso a documentos no publicados –
salvado el acceso a los que afectan en exclusiva al interesado que los solicite como
puede ser el propio examen o ejercicio realizado- en tanto en cuanto el procedimiento
selectivo no haya finalizado; momento a partir del cual quedaría libre el acceso de
cualquiera de los interesados a todos los documentos obrantes en el expediente”.
Además, la Orden se refiere a alegación de la reclamante de la falta de publicidad
y transparencia en la publicación de los criterios de corrección con carácter previo a la
realización del supuesto práctico. No obstante, la Orden refuta este argumento
advirtiendo “que constan expresamente publicados los criterios de valoración por medio
de nota informativa hecha pública por el tribunal con fecha 21 de noviembre de 2023, es
decir con 4 días de antelación al fijado para la realización del ejercicio. (…). Por tanto,
consta acreditado que tal información fue efectuada con anterioridad al inicio del
ejercicio, y también durante la transmisión de instrucciones en las aulas para su
celebración, además de en el momento de la revisión. Por tanto, al notificar estos
criterios a los aspirantes de forma previa a la realización del ejercicio, no se ha
producido en este caso concreto una vulneración del principio de seguridad jurídica, ni
de los principios de publicidad y transparencia”.
Finalmente, la Orden aborda la alegación de la reclamante en relación con la
imposibilidad de conocer las calificaciones obtenidas de esta segunda parte. Para ello, se
reproduce el contenido de las bases, para terminar indicado que “no cabe estar conforme
con la actuación del tribunal calificador, ya que en el caso que nos ocupa, el tribunal ha
dictado la Resolución de 18 de enero de 2024 en la que aparecen los aspirantes que han
superado la primera parte del ejercicio y los que no la han superado, para
posteriormente directamente dictar la Resolución publicada el día 5 de abril de 2024 por
la que se declaran los aspirantes que han superado el proceso selectivo. Por lo tanto, se
ha alterado el procedimiento fijado en los apartados 7 y 9 de la base novena, ya que no
se ha dictado la resolución por la que se declaran los aspirantes que han superado el
ejercicio de la fase de oposición (con indicación de la puntuación obtenida en la primera
y en la segunda parte), así como la relación de calificaciones obtenidas, en las dos
partes, por el resto de los aspirantes que, habiendo concurrido a la realización del
ejercicio, no lo hubieran superado”.
Tras todo ello, se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la
reclamante, disponiendo, “ordenar la retroacción del procedimiento selectivo al
momento anterior al dictado de la Resolución de 5 de abril de 2024 al objeto de que el
tribunal calificador proceda a la publicación de una nueva resolución por la que se
declaren los aspirantes que han superado el ejercicio único, conforme a las previsiones
contenidas en la Orden de la convocatoria”.
Con base en lo anterior, la reclamante dirigió un correo electrónico a esta
Comisión de Transparencia con fecha 10 de diciembre de 2024, confirmando la
publicación de las notas que había solicitado.
Cuarto.- Con fecha 20 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla un escrito de ampliación de la reclamante respecto de la
reclamación inicial, presentando reclamación en este momento frente a la Orden de la
Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025. En concreto, se indica lo siguiente:
“Que con fecha de 13 de marzo de 2025 he recibido Orden de la Consejería de
Presidencia, de esa misma fecha, por la que se resuelve solicitud de acceso a la
información pública formulada por quien suscribe, relativa al expediente del
Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de
acceso libre, en el cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, convocado por resolución de 3 de noviembre de 2022.
Que en la citada Orden se estima la solicitud de información, e incorpora como
Anexo la documentación que considera integrar dicha información.
Que, analizada la documentación que se incluye en el Anexo de la Orden
antedicha y estimando que la misma es insuficiente e incurre en diversas
irregularidades, mediante el presente escrito formuló reclamación (…).
Que ya existe un expediente abierto ante esa Comisión de Transparencia con el
mismo objeto (expediente CT 482/2024).
1º No remisión de los exámenes de los demás aspirantes del proceso selectivo ni
documento relativo a las valoraciones de mi ejercicio”.
Continúa con la enumeración de diversas sentencias que refrendarían su derecho,
para terminar indicando que “además, a esta parte no se ha dado acceso a la hoja
personal con el desglose de las calificaciones obtenidas en cada una de las preguntas,
cuya copia le fue denegada el día de la revisión del ejercicio según consta en el Acta
54”.
Continúa el escrito señalando lo siguiente:
“2º Falta de documentación relativa al recurso de alzada interpuesto por quien
suscribe contra la resolución del Tribunal calificador.
A tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, (…), para la resolución de
todo recurso administrativo será preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos.
Por otro parte, consta en el expediente el Informe del Tribunal al Servicio de
Gestión de la Selección.
3º Irregularidades en la forma del expediente administrativo
El expediente administrativo que se me ha remitido incurre en manifiestas
irregularidades que incumplen preceptos legales de rigurosa observancia,
concretamente el artículo 70 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (…), toda vez que la documentación
remitida no integra un expediente administrativo en formato electrónico
propiamente dicho, y no contiene un índice numerado de documentos (…)”.
Quinto.- Una vez recibida esta nueva reclamación, nos dirigimos a la Consejería
de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que proporcionaran
una copia del expediente administrativo tramitado para la adopción de la Orden de la
Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025 ahora impugnada, así como que
informase acerca de esta actuación de la Administración autonómica.
Con fecha 6 de mayo de 2025, se adjuntó por la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno el expediente tramitado para la adopción de la Orden de
la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025, comprendiendo la citada Orden,
en cuyos fundamentos tercero y cuarto, se indica lo siguiente:
“Tercero: Con fecha 13 de marzo de 2025, se recibe informe de la Dirección
General de la Función Pública al que se anexa la información solicitada.
Cuarto: Para completar la información que se facilita a la solicitante, resulta de
aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, según el cual, si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
De igual modo se pronuncia el artículo 11.4 del Decreto 7/2016, de 17 de marzo,
el cual dispone que, si la información que se solicita ya ha sido objeto de
publicación, se resolverá informando al solicitante el lugar en el que se encuentra
disponible e indicando cómo se puede acceder a ella.
En consecuencia, se indica a la solicitante la URL en donde figura información
relevante para su solicitud.
Cuerpo de Gestión (2020) | Empleados Públicos | Junta de Castilla y León”.
Por todo ello, la Orden dispone lo siguiente:
“Estimar el acceso a la información pública solicitado por Dª XXX, en los
términos establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden.
La información solicitada se adjunta como Anexo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada inicialmente a través de un escrito presentado el 14 de mayo de
2024. Posteriormente, se presentó con fecha 20 de marzo de 2025 un escrito de
ampliación del recurso frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de
marzo de 2025.
Respecto a la primera reclamación, la de 24 de octubre de 2024, se debe tener
presente que, en todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación inicial no se encontraba sujeta a plazo.
En cuanto a la reclamación registrada ante esta Comisión el 20 de marzo de 2025
frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025, ha de
tenerse presente la notificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ) remitida a esta Comisión de Transparencia por la Dirección General de
Transparencia, en la cual consta que el mismo 13 de marzo de 2025 la reclamante accedió
al contenido de la notificación por comparecencia en sede electrónica. En consecuencia,
la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere al acceso al expediente
del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema libre, en el
cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado
por Resolución de 3 de noviembre de 2022 (4-ACINF-2025).
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el
momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo
primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento
podría haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), y 124/2023, de 25 de abril (expte. de reclamación
CT-449/2021) que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de
procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de
terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el
tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso.
Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre
(adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes
citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia
1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia
anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que quienes han participado en un proceso de selección
para el acceso al empleo público reúnen la condición de interesados en el procedimiento
y en tal condición resultan titulares de los derechos reconocidos a estos en el art. 53.1 de
la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”. En relación con este derecho se
añade que “quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General de la Administración que funcionará como un
portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar
copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los
exámenes de los procesos selectivos.
No considerar la aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los participantes en los
procesos de selección, pero resulta evidente el interés específico que estos tienen en el
conocimiento de aquella información que les permita constatar la imparcialidad y la
objetividad del proceso.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante de estos procedimientos selectivos no impide que tal derecho no
pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos
personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos
tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sin embargo, respecto a los
procesos de selección para el acceso al empleo público pueden surgir dudas acerca del
alcance de esta divulgación de datos de carácter personal en relación con asuntos tales
como el acceso a las actas de los Tribunales de selección o a los ejercicios y pruebas
realizados por otros participantes en el proceso.
En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las
decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán
datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y
excluidos en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de
estos datos, incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda
acerca de su divulgación. Un pretendido carácter reservado del contenido de las
reuniones mantenidas por estos órganos resultaría contrario al principio de transparencia
e impediría el examen de las decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas
actas sí se verá limitado, debido a la protección de datos personales, en el supuesto de que
en ellas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial
protección o categorías especiales de datos, como son los datos sanitarios o el resultado
de pruebas de tipo psicológico. En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna
de las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de forma que no puedan
vincularse a una persona identificada o identificable. Estos datos son los que revelen “el
origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o
la afiliación sindical” y los “datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de
manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la
vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física”.
En todo caso, en el Anexo de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de
marzo de 2025 figuran las actas del Tribunal (desde la número 1 hasta la 59) donde, entre
otros, figuran los criterios de valoración del desarrollo de las pruebas, por lo que esta
Comisión de Transparencia entiende que se ha dado acceso a aquellas, sin que proceda
realizar ningún pronunciamiento adicional al respecto.
Cuestión distinta se plantea respecto del acceso a los ejercicios o exámenes
realizados por los participantes que han superado este segundo ejercicio, donde la
reclamante confirmó su denegación contenida en la Orden de la Consejería de la
Presidencia de 1 de octubre de 2024. Ciertamente, la Orden de la Consejería de la
Presidencia de 13 de marzo de 2025 no deniega su acceso y facilita a la reclamante “la
URL donde figura información relevante para su solicitud”, si bien, esta Comisión de
Transparencia solo accede a diversos documentos relativos al desarrollo del proceso
selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, al cuerpo de gestión de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 3 de
noviembre de 2022, donde ya figura el nombramiento de los funcionarios con fecha 22 de
enero de 2025, pero no puede localizar los exámenes solicitados por la reclamante.
Ante las cautelas que la Consejería de la Presidencia tuviera a facilitar el acceso a
los ejercicios de los aspirantes que aprobaron, tal y como se puso de manifiesto en el acta
número 54 del Tribunal y en el fundamento quinto de la Orden de la Consejería de
Presidencia 1 de octubre de 2024, procede indicar que no puede mantenerse en la
actualidad el argumento incluido en esta Orden sobre la necesidad de dar acceso solo si se
tratara de un procedimiento cerrado ya que, conforme a la información que proporciona
el enlace URL de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 13 de marzo de 2025,
parece que ya ha tenido lugar el nombramiento de los funcionarios que superaron el
proceso selectivo (en enero de 2025), por lo que, en principio, dicho procedimiento ya
está cerrado.
No obstante, si se estima que el procedimiento selectivo no está cerrado por no
haber adquirido aun firmeza, procede señalar que aquí también cede la protección de
datos personales de los participantes aprobados (y, ahora ya funcionarios nombrados)
frente al derecho del solicitante interesado a su conocimiento, sin que se extienda el
acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del
interés de aquel. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de
octubre de 2018 (rec. 72/2018), se señala lo siguiente al respecto:
“Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la
protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la
tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las
excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de
la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese
otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva,
consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las
garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para
empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se
conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad.
La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que
no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las
calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia
de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del
procedimiento en el que concurren”. (FJ 5.º)
En el mismo sentido se han pronunciado también organismos de garantía de la
transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (GAIP), en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo, o 388/2017,
de 28 de noviembre; o el Consejo de Transparencia de Aragón, en su ya citado Informe
2/2020, de 15 de junio y de protección de datos, así como esta Comisión de
Transparencia en su Resolución 124/2023, de 25 de abril (expediente CT-449/2021).
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento
selectivo en cuestión, a acceder a los exámenes o ejercicios realizados por otros
participantes, limitando el acceso a aquellos ejercicios que obtuvieron mejor puntuación
que los realizados por la solicitante y sin que se extienda el acceso a datos de carácter
personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquella.
Séptimo.- Otras cuestiones que plantea la reclamante en su reclamación de 20 de
marzo de 2025 es la ausencia del informe de los servicios jurídicos a los recursos de
alzada que esta ha interpuesto ante el Tribunal de este proceso selectivo, así como las
irregularidades respecto a la forma del expediente administrativo remitido.
Respecto a la citada ausencia del informe de los servicios jurídicos a los recursos
de alzada que la reclamante ha interpuesto, destacar que no consta en esta Comisión de
Transparencia que se haya efectuado la solicitud de una copia de tales informes a la
Consejería de la Presidencia, por lo que si la reclamante desea acceder a ellos es preciso
que realice primero esta petición expresamente a la citada Consejería.
En cuanto a la forma del expediente administrativo remitido, se trata de una
cuestión ajena a las competencias propias de esta Comisión de Transparencia, limitadas a
la resolución de reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta
o expresa de una información pública y sin que alcance a realizar pronunciamientos
acerca de la organización de los expedientes administrativos o de los documentos que los
integran.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En este caso, además, ya hemos señalado que el artículo 53.1 a) de la LPAC, en
virtud del cual la reclamante, como interesada en el procedimiento en cuestión, tenía
derecho a acceder a la información pedida respecto a dicho procedimiento, prevé
expresamente el derecho de los interesados a acceder a través de medios electrónicos.
En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su
petición electrónicamente y en esta se señala como medio de notificación solicitado el
electrónico. En consecuencia, la información debe ser proporcionada por medios
electrónicos; si ello no fuera posible debe fundamentarse suficientemente y facilitar la
información mediante la obtención de una copia de la documentación correspondiente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se ha de proporcionar acceso
a la reclamante, por medios electrónicos, a los exámenes realizados por otros
participantes en el segundo ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema
libre, en el cuerpo de gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
convocado por Resolución de 3 de noviembre de 2022, limitando tal acceso a aquellos
ejercicios que obtuvieron mejor puntuación que los realizados por la solicitante y sin que
alcance a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa de
su interés.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de la Presidencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.