D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Zamora la última certificación y acta de recepción provisional de las obras del Puente de Piedra. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. Esta desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya facilitó la información solicitada, haciendo desaparecer el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Castilla y León.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de información pública de entidades locales.
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El Ayuntamiento de Zamora resolvió expresamente la solicitud de información mediante Decreto de Alcaldía de 3 de julio de 2025, estimando el acceso a la documentación.
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El reclamante suscribió una diligencia el 9 de julio de 2025 declarando haber recibido la documentación solicitada.
5
Aunque se superó el plazo para la resolución expresa, la resolución posterior al vencimiento del plazo no está vinculada al sentido negativo del silencio administrativo.
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Al haberse concedido y entregado la información pública solicitada, ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial.
7
Por tanto, procede la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 293/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-245/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Zamora
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2025, D. XXX presentó en el Registro del
Ayuntamiento de Zamora una solicitud con el objeto de obtener la siguiente información
pública
“- ULTIMA CERTIFICACIÓN de las Obras de Reposición de pavimento y
Ejecución de nuevo pretil y renovación del alumbrado público en el PUENTE
DE PIEDRA DE LA CIUDAD DE ZAMORA
- ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL de las citadas obras si ya se hubiese
realizado”.
Segundo.- Con fecha 11 de junio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Zamora poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió la respuesta del
Ayuntamiento de Zamora a la solicitud de informe, a la cual se adjuntaba una copia de un
Informe de la Técnico de Administración General del Servicio de Obras y Pavimentación
de Vías Públicas fechado el 16 de septiembre de 2025 en el que se expone lo siguiente:
“QUINTO:
(…)
Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 3 de julio de 2025 se acordó:
«PRIMERO.- Estimar la información pública solicitada por D. XXX en los escritos
recogidos en los antecedentes que será facilitada del siguiente modo, dando
acceso y vista a un expediente electrónico previamente anonimizado y depurado
en relación con las solicitudes efectuadas.
SEGUNDO.- Notificar el presente acto a la persona interesada, significando que
el mismo es definitivo y pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer
contra el mismo los recursos que se señalan en la correspondiente notificación».
Meritado Decreto fue puesto a disposición de D. XXX con fecha 9 de julio de
2025, quien accedió al contenido de la notificación en fecha 8 de agosto de 2025.
SEXTO: Se incorporó al expediente el Acta de recepción de las obras de
reposición de pavimento, ejecución de nuevo petril y renovación del alumbrado
público en el Puente de Piedra firmada en Zamora el 11 de abril de 2025.
Asimismo se incorporó al expediente la diligencia suscrita, con fecha 11 de abril
de 2025 por D. XXX Jefe de Área de Urbanismo, Obras, Infraestructuras Urbanas,
Patrimonio y Salud Pública en la que se hace constar lo siguiente:
«La hago constar yo, el facultativo representante de la administración para la
recepción de las obras, para hacer constar la negativa a suscribir el acta de
recepción, en base a su contenido, tanto por el representante del adjudicatario, el
director de las obras y responsable del contrato y el director de ejecución de las
obras.
En el propio acto de recepción y tras su negativa a suscribir el acta se acuerda
otorgarles un plazo de diez días naturales para que por escrito y ante el Órgano
de Contratación formulen lo que estimen por conveniente».
También se incluyó en el expediente la Certificación nº 18, así como los ensayos a
compresión de probetas de hormigón.
SEPTIMO: Con fecha 9 de julio de 2025 fue suscrita una diligencia por parte de
D. XXX declarando haber recibido, mediante entrega directa de Dª. XXX Jefa del
Servicio de Obras y Pavimentación de Vías Públicas, la documentación obrante en
el expediente.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La Legislación aplicable es la siguiente:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTBG).
La Ley 3/2015, de 4 de marzo, de transparencia y participación ciudadana de
Castilla y León.
2.- Sobre el fondo de la cuestión.
Se ha dado cumplimiento a todo lo solicitado por D. XXX en base a lo establecido
en la legislación, tanto estatal como autonómica, respecto a la información
pública y a la transparencia, tal y como ha sido acreditado en párrafos
precedentes”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación, según lo indicado por el Ayuntamiento de Zamora a esta Comisión de
Transparencia, se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través del
Decreto de la Alcaldía de fecha 3 de julio de 2025, por el que se estima el acceso a la
información solicitada por D. XXX en varios de sus escritos, entre ellos el que presentó el
5 de mayo de 2025 para solicitar la última Certificación de las obras de reposición de
pavimento y ejecución de nuevo pretil y renovación del alumbrado público en el puente
de piedra de Zamora, así como el Acta de recepción provisional de las citadas obras de
fecha 11 de abril de 2025.
También según la información facilitada por el Ayuntamiento de Zamora a esta
Comisión de Transparencia el 9 de julio de 2025, el ahora reclamante suscribió una
diligencia declarando haber recibido, mediante entrega directa de la Jefa del Servicio de
Obras y Pavimentación de Vías Públicas, la documentación obrante en el expediente.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En
consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a
la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Zamora.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.