FACUA CyL solicitó al Servicio Territorial de Industria de Valladolid información sobre el resultado de un expediente sancionador a una empresa. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión desestima la reclamación porque la administración concedió la información solicitada durante la tramitación, haciendo desaparecer el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 y la Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones en esta materia.
2
La reclamación se interpuso inicialmente por denegación presunta, pero la administración emitió una resolución expresa concediendo la información durante su tramitación.
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El acceso a expedientes sancionadores está sujeto a límites como el perjuicio para la prevención, investigación o sanción de ilícitos, y la protección de datos personales.
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El límite de perjuicio para la prevención, investigación o sanción no aplica si el procedimiento sancionador está finalizado.
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El límite de protección de datos personales no opera si el expediente se refiere exclusivamente a personas jurídicas o si la infracción conlleva amonestación pública.
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Dado que el procedimiento sancionador estaba finalizado y se tramitó a una persona jurídica, los límites de acceso no eran aplicables en este caso.
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Al haberse concedido la información solicitada por la administración, la reclamación ha quedado sin objeto y, por tanto, procede su desestimación.
Texto completo
Resolución 289/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-473/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Consumidores
y Usuarios FACUA Castilla y León - Consumidores en Acción ante el Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de Valladolid (Consejería de
Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2024, la Asociación de Consumidores y
Usuarios FACUA Castilla y León – Consumidores en Acción recibió una comunicación
del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Valladolid
(Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León), en los
siguientes términos:
“En relación con la denuncia formulada por Vd. contra XXX, le informamos que
cono consecuencia de la misma se ha incoado el expediente sancionador de
Consumo nº XXX a la empresa denunciada.
Finalizada la correspondiente tramitación, se ha dictado resolución de
conformidad con la normativa vigente aplicable en materia de Consumo”.
Con fecha 31 de octubre de 2024, la Asociación de Consumidores y Usuarios
FACUA Castilla y León – Consumidores en Acción presentó en el registro electrónico de
la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida al Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de Valladolid, Sección Consumo
(Consejería de Industria, Comercio y Empleo) en relación con el expediente sancionador
XXX abierto a la empresa XXX., refiriendo lo siguiente:
“(…) venimos a solicitar se nos informe del resultado de dicho expediente
sancionador”.
Segundo.- Con fecha 18 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito de reclamación inicial presentado por la
Asociación de Consumidores y Usuarios FACUA Castilla y León – Consumidores en
Acción frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo
anterior.
Una vez subsanada por la reclamante su reclamación inicial con fecha 4 de febrero
de 2025, previo requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión,
nos dirigimos a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo poniendo de manifiesto la
recepción de la subsanación de aquella y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó
una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación
presentada.
Tercero.- Con fecha 5 de mayo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, en la cual se
indica lo siguiente:
“Se procede a informar que en el día de hoy se ha notificado la Resolución al
reclamante FACUA, indicando que ya se remitió la documentación solicitada”.
Asimismo, se adjunta la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de
Industria, Comercio y Empleo de 30 de abril de 2025, por la que se resolvió la solicitud
de acceso a la información pública formulada por FACUA Castilla y León Consumidores
y Usuarios en Acción. Expte: CT-473/2024, así como la acreditación de la notificación
electrónica practicada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma asociación que se dirigió en solicitud de
información pública a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo.
Cuarto.- A la vista de la subsanación del escrito inicial, se constató que la
reclamación se interponía frente a la denegación presunta de la solicitud de información
presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución
expresa de aquella solicitud a través de la Resolución de la Secretaría General de la
Consejería de Industria, Comercio y Empleo de 30 de abril de 2025, por la que se
resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por FACUA Castilla y
León Consumidores y Usuarios en Acción. En los fundamentos tercero y cuarto de esta
Resolución se señala lo siguiente:
“TERCERO.- La solicitud de acceso a la información pública efectuada por
FACUA CASTILLA y LEÓN – CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN, se
refiere a los documentos que obran en el expediente de carácter sancionador que
se inició como consecuencia de la reclamación formulada por el solicitante.
Sobre el acceso a este tipo de expedientes y a su condición de «información
pública» a efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable, y los límites que
establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es importante
señalar, por su relación con los expedientes de carácter sancionador, los límites
establecidos en el apartado 1 e) del artículo 14, cuando la divulgación de la
información requerida puede suponer un perjuicio para la prevención,
investigación o sanción de los ilícitos administrativos y en el apartado segundo,
del número 1 del artículo 15, según el cual «Si la información incluyese datos
especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley
orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuvieses amparado por
una norma con rango de Ley».
En Acuerdo AR 14/2019, de 9 de octubre de 2017, del Consejo de Transparencia
de Navarra (Reclamación 14/2017), precisa en su Fundamento de Derecho
Séptimo que el límite de acceso a la información pública –en los casos de
perjuicio para la prevención, investigación o sanción de las infracciones penales,
administrativas o disciplinarias- debe ser aplicado durante las concretas fases del
procedimiento que describen los preceptos, esto es, en las fases de «prevención»,
«investigación» o «sanción» y cuando el acceso a la información suponga un
peligro para alguna de estas fases.
Respecto a la aplicación del segundo límite (artículo 15.2.1), tal y como expone la
Comisión de la Transparencia en la citada Resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio
interpretativo de aplicación de los límites establecidos por los artículos 14 y 15
del citado texto legal (CI/002/2015), que concluye lo siguiente:
«En consecuencia, los documentos integrantes de un procedimiento sancionador,
en trámite o finalizado, contienen datos relativos a la posible comisión de
infracciones administrativas y, por tanto, el acceso a aquellos está sujeto, en
principio, al límite de la previa obtención del consentimiento expreso del afectado
(…). Sin embargo, este límite no opera en dos supuestos: cuando el expediente
sancionador de que se trate se contengan datos referidos exclusivamente a
personas jurídicas; y en el caso de datos relativos a infracciones administrativas
que conllevan la amonestación pública al infractor».
En virtud de todo lo anterior, en lo que respecta a la solicitud presentada, se ha de
tener en cuenta las siguientes cuestiones:
1ª.- Que se trata de un procedimiento sancionador finalizado a la fecha de la
solicitud por lo que no cabe entender que el acceso a la información contenida en
él pueda perjudicar de ninguna manera a la prevención, investigación o sanción
de los hechos que dieron lugar a su inicio.
2ª.- Que el expediente sancionador se tramitó a una persona jurídica, por lo que
no contiene datos de carácter personal especialmente protegidos o relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas (todo ello sin perjuicio de la
posibilidad de disociar o anonimizar otros datos de carácter personal que puedan
obrar en la documentación).
3ª.- Que la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía
de Valladolid, por la que se resuelve el Expediente Sancionador Número XXX,
incoado a XXX., determina que «tras el estudio detallado de los hechos
declarados probados, y de la normativa vigente que le es de aplicación, se estima
que los mismos no son constitutivos de infracción administrativa de consumo».
CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede estimar la solicitud realizada, y
otorgar el acceso a la información de los documentos que forman parte del
expediente sancionador Expte. nº XXX”.
En la parte dispositiva de la Resolución se indica lo siguiente:
“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información, a que se refiere la solicitud
formulada por FACUA CASTILLA Y LEÓN – CONSUMIDORES Y USUARIOS EN
ACCIÓN, informando que con fecha 9 de abril de 2025 el Jefe de Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de Valladolid notificó al solicitante
el contenido de la Resolución del expediente nº: XXX”.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto esta reclamación al haberse concedido la
información pública solicitada y, por este motivo, procede su desestimación.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Consumidores y
Usuarios FACUA Castilla y León – Consumidores en Acción, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Consumidores y Usuarios
FACUA Castilla y León – Consumidores en Acción, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.