D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Poza de la Sal datos de facturación, consumos, gastos y pagos con empresas locales de mayo 2022 a abril 2025, así como los procedimientos y expedientes. El Ayuntamiento denegó por imprecisión, carga desproporcionada, conducta reiterativa y protección de datos. La Comisión estima la reclamación, ordenando la entrega de la información al no justificarse los motivos de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
Si la solicitud de información es imprecisa, la administración debe requerir al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG, en lugar de denegarla.
2
La información sobre contratos y gastos de las administraciones públicas es objeto de publicidad activa según el artículo 8.1.a y 8.1.e de la LTAIBG, por lo que su volumen no justifica una denegación por carga desproporcionada.
3
Las causas de inadmisión de solicitudes de información, como el carácter manifiestamente repetitivo o abusivo, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación objetiva que no se acreditó en este caso.
4
La normativa de protección de datos personales (RGPD y LOPDGDD) tiene por objeto la protección de las personas físicas y no es aplicable a los datos relativos a personas jurídicas, por lo que no puede alegarse para denegar información sobre empresas.
5
El hecho de que una información solicitada ya se encuentre publicada en el portal de transparencia (publicidad activa) no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta y facilitar el acceso directo al solicitante.
Texto completo
Resolución 290/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-248/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Poza de la Sal (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de abril de 2025, D. XXX, en representación de XXX,
presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Poza de la Sal
(Burgos). El objeto de la solicitud se refería a lo siguiente:
“Las cifras de facturación, consumos, gastos, pagos, incurridos por parte de
nuestro ayuntamiento con las empresas domiciliadas en Poza de la Sal desde
mayo de 2022 hasta abril de 2025.
Tengo la convicción de una animadversión hacia alguna empresa o empresario en
concreto y por eso nada mejor que la transparencia y poder mostrar los datos de
estos dos años de legislatura y también poder ver el criterio del último año de la
anterior corporación.
1. En el caso de la empresa a la que represento, solicito que se desglose
XXX, en gestión de turismo.
XXX., en supermercado.
XXX., en alojamiento rural.
XXX., en tarros de sal.
2. En el caso del supermercado, solicito se desglose
Los datos de junio de 2022 a junio de 2023
Los datos de junio de 2023 a junio de 2024. Era otra empresa
Los datos de junio de 2024 a mayo de 2025 que ya ha sido mi gestión.
3. Los gastos con el resto de empresas de los distintos sectores, no creo que sean
más de 10 empresas pozanas con las que el ayuntamiento tiene relación
económica, bares, restaurantes, negocios de alimentación, transporte (por
ejemplo XXX), construcción, eventos.
Igualmente requiero que por parte del secretario se aporten los datos del
procedimiento que se ha seguido para llevar a cabo dichos gastos y en caso de
llevar aparejado porque así lo requiere la ley, la tramitación del correspondiente
expediente, se diga el número de expediente que va aparejado a cada gasto.
Cabe recordar que es responsabilidad del secretario velar por el cumplimiento de
la legalidad en nuestro Ayuntamiento, así como del control interno de la gestión
económico-financiera y presupuestaria. Desconocer las irregularidades no exime
de responsabilidad en ningún caso, y más aún cuando todo lleva aparejado
movimiento de fondos públicos”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 11 de junio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Poza de la Sal, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
El Ayuntamiento de Poza de la Sal ha contestado a nuestra solicitud de informe en
los siguientes términos:
“En relación con la solicitud de información presentada por D. XXX, en
representación de la mercantil XXX, nos dirigimos a este comisionado para
exponer las circunstancias que han impedido al Ayuntamiento de Poza de la Sal
dar respuesta en el plazo establecido.
Imprecisión en las solicitudes: Las peticiones formuladas por el ciudadano
adolecen de una notable falta de concreción, lo que ha dificultado su tramitación.
Se hace referencia a un largo periodo de facturación, de tres años, sin especificar
el tipo de facturas que requiere, con un número indeterminado de empresas, que
no precisa en su escrito de petición de acceso a la información.
No se especifica con claridad la información requerida ni los documentos
concretos solicitados, lo que obliga a realizar reiteradas tareas de búsqueda de
información de empresas indeterminadas durante un periodo de tiempo de tres
años lo que exceden la carga administrativa razonable para un Ayuntamiento con
2 trabajadores de oficina y en periodo estival y vacacional.
Añadiendo a esta problemática de la imprecisión el Ayuntamiento podría
encontrarse ante un problema de protección de datos ya que al no saber
exactamente los documentos ni empresas solicitadas podríamos incurrir en enviar
o divulgar información contraviniendo normativa de protección de datos.
Carga desproporcionada de trabajo: La información solicitada implica una
reelaboración sustancial de documentos internos durante un periodo de tres años,
así como la extracción manual de datos dado que la petición ha sido imprecisa en
los objetivos.
Esto requiere una dedicación de tiempo y recursos humanos que compromete el
normal funcionamiento de los servicios municipales en un momento vacacional
que hace que el Ayuntamiento cuente con un personal, aún si cabe, más reducido
en materia de oficina que pueda llevar a cabo la búsqueda, extracción y
elaboración de estos nuevos documentos que requieren la respuesta.
Conducta reiterativa y obstructiva: En un corto periodo de tiempo el mismo
ciudadano ha presentado múltiples solicitudes de información, algunas de ellas de
contenido similar, redundante o informado en Pleno Municipal, lo que evidencia
una posible intención de obstaculizar el funcionamiento ordinario de la
administración.
Esta práctica, si bien amparada en el derecho de acceso, puede derivar en un uso
abusivo del sistema que afecta negativamente a la eficacia y eficiencia de la
gestión pública.
Desde el Ayuntamiento de Poza de la Sal se trabaja para poder dar respuesta a
las múltiples peticiones de acceso a información que se han realizado por este
ciudadano con la clara intención de llevarlo a cabo en el menor de los tiempos
posible.
Por todo lo anterior, solicitamos al Comisionado que valore la concurrencia de
causas justificadas para la no respuesta en este caso concreto, conforme a lo
previsto en la normativa vigente sobre transparencia y buen gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona jurídica que, bajo la misma
representación, presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta
impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de junio de 2025, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de abril de 2025; por tanto, la
reclamación fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a los gastos que el
Ayuntamiento de Poza de la Sal ha tenido con las empresas domiciliadas en el municipio
con las que ha contratado entre el mes de mayo de 2022 y el mes de abril de 2025, así
como al procedimiento seguido para realizar los correspondientes gastos identificándose
el expediente tramitado al efecto.
La disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (en adelante, LCSP), concreta las competencias en materia de contratación
de las entidades locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por lo anteriormente señalado, la información solicitada por el ahora reclamante es
información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
Según lo expuesto por el Ayuntamiento de Poza de la Sal en el informe remitido a
esta Comisión de Transparencia, uno de los motivos por los que no debe facilitar la
información solicitada es la supuesta imprecisión de esta, indicando que “se hace
referencia a un largo periodo de facturación, de tres años, sin especificar el tipo de
facturas que requiere, con un número indeterminado de empresas, que no precisa en su
escrito de petición de acceso a la información”.
Con relación a ello, cabe señalar que si el Ayuntamiento consideraba que no
existía la suficiente claridad sobre el objeto de la información solicitada, debía haber
procedido en la forma prevista en el artículo 19.2 de la LTIABG, donde se establece que
“cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en el plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido, así como del plazo para dictar resolución”.
Sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Poza de la Sal no solicitara la aclaración
correspondiente en su momento y que esta objeción a la satisfacción de la petición se
mezcle con lo que sería un excesivo volumen de la información solicitada, desde esta
Comisión de Transparencia se considera que el objeto de la petición se concreta en las
partidas que el Ayuntamiento de Poza de la Sal ha tenido que abonar a las distintas
empresas domiciliadas en el municipio con las que ha contratado desde el mes de mayo de
2022 hasta el mes de abril de 2025, el concepto al que se refieren esas partidas, así como
el procedimiento seguido para realizar los correspondientes gastos, identificándose el
número de expediente tramitado en su caso.
Según datos del INE correspondientes a los años 2023 y 2024, en Poza de la Sal
estaban domiciliadas 23 y 22 empresas, respectivamente, lo cual no quiere decir que el
Ayuntamiento de Poza de la Sal haya contratado con todas las que estuvieran activas entre
el mes de mayo de 2022 y el mes de abril de 2025.
En cualquier caso, nos encontramos ante información que ha de ser objeto de
publicidad activa conforme al artículo 8.1.a de la LTAIBG, según el cual, los sujetos
incluidos dentro del ámbito de aplicación de la misma, deben hacer públicos:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación
en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con
su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014
de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y
tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La
publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año
de la publicación de la norma”.
De hecho, en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento de
Poza de la Sal (“6. CONTRATACIÓN”/“6.3. CONTRATOS”), se puede acceder a
información sobre las contrataciones hechas por el Ayuntamiento o, al menos, a parte de
ellas:
8dc373512992/
En particular, dentro del apartado “6.3.1 CONTRATOS MENORES”, se recoge un
documento con los contratos menores correspondientes al año 2023, indicándose el
adjudicatario y el importe de la adjudicación, además de otros datos:
8174-f2b8b154b2b6/
Del mismo modo, “Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que
sobre ellos se emitan”, deben ser objeto de publicidad activa según lo dispuesto en el
artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
Tratándose la información solicitada de la que en todo caso habría de ser objeto de
publicidad activa conforme a lo anteriormente expuesto, tampoco cabe considerar que el
volumen de aquella información exija una acción desproporcionada por parte del
Ayuntamiento para ponerla a disposición del reclamante.
Por otro lado, el hecho de que, también según lo señalado en el informe que el
Ayuntamiento de Poza de la Sal ha dirigido a esta Comisión de Transparencia, el mismo
reclamante haya formulado otras solicitudes de información con “una posible intención de
obstaculizar el funcionamiento ordinario de la administración”, sin mayor concreción al
respecto por parte del Ayuntamiento, tampoco justifica que concurra la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a solicitudes “Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de la Ley”.
En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran
en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a
los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos
que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos
requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser
cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la
Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y
así deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018, el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión
de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta
Comisión de Transparencia no considera que, en principio, haya quedado acreditada la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias que permitirían calificar como abusiva,
en los términos antes descritos, la solicitud presentada.
Finalmente, en el informe del Ayuntamiento de Poza de la Sal también se hace
alusión a un “problema de protección de datos ya que al no saber exactamente los
documentos ni empresas solicitadas podríamos incurrir en enviar o divulgar información
contraviniendo normativa de protección de datos”.
Con relación a esta cuestión, ya se ha hecho alusión al objeto concreto de la
información solicitada por el ahora reclamante, debiendo añadirse ahora que, además de
lo ya argumentado con relación a las obligaciones de publicidad activa impuestas por la
legislación vigente, procede señalar que las personas jurídicas no son titulares de un
derecho a la protección de sus datos y, por tanto, no puede ser objeto de tutela en caso de
comunicación de estos. En efecto, la normativa reguladora de este derecho tiene por
objeto la protección de las personas físicas, tal como se señala en el artículo 1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE; en este mismo sentido, también en el Considerando 14 del Reglamento se
excluye expresamente del ámbito de protección los datos relativos a personas jurídicas,
señalando que “la protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las
personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en
relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el
tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas
constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona
jurídica y sus datos de contacto”.
Al respecto, en la Sentencia 547/2023, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª (fundamento de derecho cuarto), se señaló
lo siguiente:
“La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y el
Reglamento reseñado tienen por objeto la protección de datos relativos a las
personas físicas, como se desprende de su articulado que expresamente se refiere
a las personas físicas, de modo que no cabe incluir en su ámbito de aplicación a
las personas jurídicas, que se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación.
Ello nos lleva a interpretar lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley Orgánica
de Protección de Datos en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Acceso a la Información en el sentido de que el régimen
específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones
administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas, en consonancia con
la naturaleza del derecho fundamental a la protección de datos como control del
flujo de informaciones que conciernen a cada persona ( STC 11/1998, de 13 de
enero) que garantiza, en fin, el derecho de cada ciudadano al control de sus datos
personales ( STC 292/2000, de 30 de septiembre) y cuyo contenido se concreta en
«el poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la
persona a decidir cuáles de estos datos proporcionar, sea el Estado o un
particular, o cuáles puede este tercero recabar y, también permite al individuo
saber quién posee estos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa
posesión o uso» ( STC 76/2019, de 22 de mayo)”.
Con todo, en el fundamento de derecho sexto fija la siguiente doctrina:
“De acuerdo con el artículo 93.1 LJCA, esta Sala fija la interpretación de los
artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE)
2016/679 y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, estableciendo como doctrina que
el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones
administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se
refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas
jurídicas”.
No obstante lo anterior, en cuanto al tratamiento de datos de empresarios
individuales, el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece una presunción de que
se da interés legítimo en el tratamiento de los datos al que se refiere el artículo 6.1.f del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando se refieran a ellos únicamente en su condición de
profesional, y no se traten para entablar una relación con ellos como personas físicas.
Respecto a los datos de carácter personal de las personas físicas, también habría
que tener en cuenta que el artículo 15.4 de la LTAIBG establece que no resulta aplicable
lo establecido en los apartados anteriores sobre la protección de datos personales, “si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por todo cuanto se ha expuesto, no se aprecia motivo que impida facilitar al
reclamante los datos relativos a las partidas de gastos por las que el Ayuntamiento de
Poza de la Sal ha tenido que responder con ocasión de los contractos celebrados con las
distintas empresas domiciliadas en el municipio entre el mes de mayo de 2022 y el mes de
abril de 2025, al concepto al que se refieren esas partidas, así como al procedimiento
seguido para realizar los correspondientes gastos, identificándose en su caso el expediente
tramitado.
En el caso de que toda o parte de la información ya estuviera publicada, la
resolución que ha de dictar el Ayuntamiento de Poza de la Sal puede limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella conforme a lo establecido en el artículo 22.3 de la
LTAIBG.
En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el
Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al
derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el
artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y
el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la
transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo
alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que
los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre
toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, puesto que en este caso, al menos en parte, la información solicitada ha
sido publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Poza de la Sal y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, podría facilitarse al
reclamante el enlace que le conduzca directamente a la concreta información pedida.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, además de lo
señalado en el fundamento jurídico anterior, procede indicar que el artículo 22.1 de la
LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que se transcribe a
continuación:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
indica una dirección de correo electrónico a efectos de notificación, vía esta -la
electrónica- que ha de ser la utilizada para atender esta petición.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en representación de XXX, ante el
Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento debe
facilitar a la reclamante, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos quinto y
sexto, los datos relativos a las partidas de gastos asumidas por el Ayuntamiento de Poza de
la Sal con ocasión de los contractos celebrados con las distintas empresas domiciliadas en
el municipio entre el mes de mayo de 2022 y el mes de abril de 2025, al concepto al que
se refieren esas partidas, así como al procedimiento seguido para realizar los
correspondientes gastos, identificándose en su caso el expediente tramitado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Poza de la Sal.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.