D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Hontoria de la Cantera revisar un informe técnico sobre bienes rústicos municipales. Ante la presunta denegación, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó haber facilitado una cita para acceder al informe, haciendo efectivo el derecho del solicitante y desapareciendo el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
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La reclamación fue interpuesta por el solicitante, quien está legitimado para ello.
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Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento acreditó haber concedido la información solicitada mediante una cita para consulta personal del informe.
6
Al haberse concedido la información solicitada, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido.
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Procede la desestimación de la reclamación al haberse resuelto expresamente la solicitud de información pública y hecho efectivo el derecho del solicitante.
Texto completo
Resolución 292/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-75/2023 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Hontoria de la Cantera (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2022, tuvo registro de entrada en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Hontoria de la Cantera (Burgos) una solicitud de
información pública presentada por D. XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía
lo siguiente:
“Al Sr. Alcalde: Cita con fecha, hora y lugar para poder revisar ese informe
técnico aprobado sobre la naturaleza y procedencia de los bienes rústicos
propiedad del Ayuntamiento de Hontoria de la Cantera”.
Segundo.- Con fecha 11 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Hontoria de la Cantera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 14 de abril de 2023, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se pone de manifiesto “que con fecha 20 de febrero se le remitió
cita por escrito para (que) el día 27 de febrero (adjunto copia de la citación) pudiera ver
el informe que solicitaba, cosa que hizo el día y la hora que se le adjudicó”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de una
convocatoria dirigida al solicitante para que pudiera acceder, mediante consulta personal,
a la información solicitada en los términos informados por el Alcalde, que se han
acreditado mediante la remisión de una copia de la comunicación a través de la cual se
realizó la citada convocatoria.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a
la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Hontoria de la Cantera (Burgos).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.