Concejales del Ayuntamiento de La Bóveda de Toro solicitaron diversas informaciones financieras y administrativas. Ante la falta de respuesta, interpusieron una reclamación ante la Comisión de Transparencia. El Ayuntamiento informó que la información fue entregada posteriormente. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado ya la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública y permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones expresas o presuntas.
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El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se rige por el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, siendo un régimen específico y reforzado.
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La LTAIBG se aplica con carácter supletorio cuando la normativa específica no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
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El Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022) ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG.
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La normativa de régimen local se aplica con carácter preferente, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
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Las reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el criterio del CTBG.
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Procede la desestimación de la reclamación cuando el objeto de la misma ha desaparecido, al haberse proporcionado la información solicitada por la administración.
Texto completo
Resolución 294/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-49/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada al Ayuntamiento de La Bóveda de Toro (Zamora) por
D.ª XXX, en su condición de concejala, y por cuatro miembros más de la
Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, tuvo registro de entrada en el
registro electrónico del Ayuntamiento de La Bóveda de Toro (Zamora) una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX, en su condición de concejala, y por cuatro
miembros más de la Corporación municipal. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Se expida copia y/o se acceda a la información de todas y cada una de las
modificaciones presupuestarias realizadas durante el año 2021.
Se expida copia y/o se acceda a la última ejecución presupuestaría de los
presupuestos actuales, teniendo en cuenta que el presupuesto del año 2020 hasta
la actualidad viene siendo prorrogado por ese Ayuntamiento.
Se expida copia y/o se acceda al informe de secretaría intervención sobre lo
remanentes de tesorería que actualmente existen en las arcas municipales.
Se expida copia y/o se acceda a informar sobre las cantidades mensuales que la
Alcaldesa ha percibido desde su toma de posesión hasta la actualidad con motivo
de kilometraje y/o dietas.
Se expida copia y/o se acceda a los préstamos bancarios y/o deudas con
proveedores que actualmente están pendiente de pago por parte del Ayuntamiento.
Se expida copia y/o acceda a informar sobre la partida completa de festejos del
año 2022, detallando sus gastos, sus modificaciones de créditos, su saldo actual y
demás movimientos.
Se expida copia y/o acceda a informar sobre los ingresos obtenidos de la pista de
pádel, así como un listado obtenido de la aplicación realizada exclusivamente
para este uso.
Se informe sobre la participación directa de la Alcaldesa en la organización de la
manifestación ilegal realizada recientemente por algunos vecinos de la localidad”.
Segundo.- Con fecha 30 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dña. XXX y otros
cuatro concejales frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Bóveda de Toro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta
petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- En la respuesta municipal a nuestra solicitud de informe se puso de
manifiesto lo siguiente: “(…) les comunicamos que se ha dado acceso a la información
solicitada a la Concejala D.ª XXX con fecha 26 de octubre de 2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG,
la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 31 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de diciembre de 2021.
Cabe considerar que la estimación de la solicitud se ha producido por silencio
positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF); y que la presentación de
reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG
al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos administrativos.
En definitiva, la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia fue
presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Pues bien, considerando que hemos sido informados de que se ha
resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el
derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha
desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su
desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX, en su condición de concejala y por
cuatro miembros más de la Corporación, al haber desaparecido su objeto puesto que se
ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a los autores de la reclamación y al
Ayuntamiento de La Bóveda de Toro (Zamora).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.