Pérdida de objeto 03/10/2025 · 977 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública municipal solicitada por concejales, desestimada al haberse entregado la información durante la tramitación

Concejales del Ayuntamiento de La Bóveda de Toro solicitaron diversas informaciones financieras y administrativas. Ante la falta de respuesta, interpusieron una reclamación ante la Comisión de Transparencia. El Ayuntamiento informó que la información fue entregada posteriormente. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado ya la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública y permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones expresas o presuntas.
2 El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se rige por el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, siendo un régimen específico y reforzado.
3 La LTAIBG se aplica con carácter supletorio cuando la normativa específica no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
4 El Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022) ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG.
5 La normativa de régimen local se aplica con carácter preferente, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
6 Las reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el criterio del CTBG.
7 Procede la desestimación de la reclamación cuando el objeto de la misma ha desaparecido, al haberse proporcionado la información solicitada por la administración.

Texto completo

Resolución 294/2025, de 3 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-49/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada al Ayuntamiento de La Bóveda de Toro (Zamora) por D.ª XXX, en su condición de concejala, y por cuatro miembros más de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, tuvo registro de entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de La Bóveda de Toro (Zamora) una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en su condición de concejala, y por cuatro miembros más de la Corporación municipal. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Se expida copia y/o se acceda a la información de todas y cada una de las modificaciones presupuestarias realizadas durante el año 2021. Se expida copia y/o se acceda a la última ejecución presupuestaría de los presupuestos actuales, teniendo en cuenta que el presupuesto del año 2020 hasta la actualidad viene siendo prorrogado por ese Ayuntamiento. Se expida copia y/o se acceda al informe de secretaría intervención sobre lo remanentes de tesorería que actualmente existen en las arcas municipales. Se expida copia y/o se acceda a informar sobre las cantidades mensuales que la Alcaldesa ha percibido desde su toma de posesión hasta la actualidad con motivo de kilometraje y/o dietas. Se expida copia y/o se acceda a los préstamos bancarios y/o deudas con proveedores que actualmente están pendiente de pago por parte del Ayuntamiento. Se expida copia y/o acceda a informar sobre la partida completa de festejos del año 2022, detallando sus gastos, sus modificaciones de créditos, su saldo actual y demás movimientos. Se expida copia y/o acceda a informar sobre los ingresos obtenidos de la pista de pádel, así como un listado obtenido de la aplicación realizada exclusivamente para este uso. Se informe sobre la participación directa de la Alcaldesa en la organización de la manifestación ilegal realizada recientemente por algunos vecinos de la localidad”. Segundo.- Con fecha 30 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dña. XXX y otros cuatro concejales frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La Bóveda de Toro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- En la respuesta municipal a nuestra solicitud de informe se puso de manifiesto lo siguiente: “(…) les comunicamos que se ha dado acceso a la información solicitada a la Concejala D.ª XXX con fecha 26 de octubre de 2023”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 31 de enero de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de diciembre de 2021. Cabe considerar que la estimación de la solicitud se ha producido por silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF); y que la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos administrativos. En definitiva, la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia fue presentada en tiempo y forma. Quinto.- Pues bien, considerando que hemos sido informados de que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en su condición de concejala y por cuatro miembros más de la Corporación, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a los autores de la reclamación y al Ayuntamiento de La Bóveda de Toro (Zamora). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.